JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000150
En fecha 30 de mayo de 2024, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MÉNDEZ DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.015.402, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por los abogados Ricardo Navarro y Enrique Chacón (INPREABOGADO Núms. 21.085 y 41.762, respectivamente), contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2024, se libró y en fecha 04 de junio de 2024, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de junio de 2024, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 23 de julio de 2024, notificada como se encuentra la parte actora de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 24 de abril de 2018, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2024, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2018. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Salvador Antonio Luque Godoy y Enrique José Chacón Breto (INPREABOGADO Núms. 21.085, 154.750 y 41.762, respectivamente), apoderados judiciales de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MÉNDEZ DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.015.402, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (MPPT).
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (MPPT), Órgano que detenta la personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la Litis, el tema decidemdum se circunscribe a determinar si procede el pago de las diferencias de prestaciones sociales, el recalculo de la pensión de jubilación y la homologación y reajuste de la misma, por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MÉNDEZ DEL DELGADO, parte querellante.
De las Diferencias en las Prestaciones Sociales y la Pensión:
La parte recurrente sostiene que en el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales, no fue tomado en cuenta el Bono de Productividad que era percibido por la funcionaria desde el ano 2013 y de forma bimestral.
…omissis…
En virtud de lo alegado por la parte actora, este órgano jurisdiccional considera necesario realizar un análisis con respecto a la normativa legal que regula la materia, y al respecto observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal prevé:
…omissis…
De las precitadas normas se desprende que le monto de la jubilación será el resultado de aplicar el salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de dos y medio (2,5); dicho monto podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Sin embargo, la querellante aduce que en el salario que fundamenta el cálculo de su pensión de jubilación, debió incluirse el Bono de Productividad percibido en forma Bimestral, por lo que solicita el recalculo de la misma, incluyendo en el salario base el referido bono.
Ahora bien, con referencia a si el bono de productividad percibido por la funcionaria de forma bimestral debió tomarse en cuenta para el cálculo tanto de las prestaciones sociales como del monto de la pensión de jubilación, este Juzgado considera pertinente citar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a lo que es considerado salario en la legislación laboral venezolana, la cual expresa:
…omissis…
De la precitada norma se desprende que el salario o sueldo normal lo comprenden las remuneraciones devengadas por el trabajador en forma regular y permanente, es decir, aquellos conceptos percibidos de manera consecutiva día a día, quincena a quincena, mes por mes.
En virtud de lo peticionado por la parte querellante, este Tribunal pasa a realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente judicial evidenciando en las documentales consignadas por la recurrente la siguiente información:
…omissis…
Dentro de lapso probatorio la parte querellante promovió como prueba libre lo siguiente:
…omissis…
De manera que, se deriva de las anteriores documentales que el referido bono de Productividad fue creado en beneficio del personal que se encontraba ACTIVO en el Ministerio querellado, en tal sentido se excluía de dicho pago aquella parte del persona que se hallara en las condiciones antes citadas, además vale mencionar que le era cancelado al beneficiario cada dos meses, por lo que no cumple con la condición de remuneración regular y permanente establecida en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras. Es por ello que este juzgado considera que dicho Bono de Productividad devengando por la funcionaria durante su estadía como personal activo dentro del organismo querellado, no puede considerarse parte salario, por lo tanto, no tiene injerencia tanto en las prestaciones sociales como en el cálculo de la pensión de jubilación, y en tal sentido, debe negarse lo peticionado por la parte querellante. Así se decide.
De la Homologación o Ajuste de la Pensión de Jubilación.
En atención a la solicitud expuesta por la parte actora con respecto a que se le ajuste el monto de la jubilación, con forme al salario del último cargo ejercido por ésta, tenemos que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
…omissis…
De la norma transcrita se deriva que es una obligación para la administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
De manera que, si la jubilación es de esta naturaleza sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto el mismo es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento.
Dentro de este contexto, el reajuste de pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
Aunado a ello, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:
…omissis…
De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de jubilación debe ajustarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual correspondiente al último cargo ejercido por el funcionario al momento de ser jubilado.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (vid, caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:
…omissis…
De ahí que, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activo, procederá igualmente el ajueste al personal jubilado de dicho organismo. A los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida, manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicio.
Siendo ello así, es preciso verificar en las referidas documentales si realmente el pago mensualmente asignado a la funcionaria por concepto de pensión de jubilación es inferior al salario mínimo, y en este se sentido tenemos:
…omissis…
Por otra parte, tenemos que para el 1º de septiembre de 2016, aumento del 50% Nuevo Sueldo Mínimo Básico Mensual Bs. 22.576,73 (Gaceta Oficial Nº 40965, Decreto Nº 2429), posterior mente, el 1º de noviembre de 2016, el Ejecutivo Nacional decreta un aumento del 20% sobre el Sueldo Mínimo alcanzado el monto de Bs. 27. 092,10 mensual, (Gaceta Oficial Nro. 41019, Decreto Nro. 2504).
Ahora bien, siendo que la funcionaria fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación el día 31 de octubre de 2016, mediante el oficio OGH/DAL/DJP/Nº 00794-16, de fecha 21 de septiembre de 2016, en el cual se le expresa que:
…omissis…
Evidentemente exista un aumento salarial para el momento de hacerse efectiva la jubilación que no le fue aplicado a la querellante, por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste a la recurrente, debe ordenar al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MÉNDEZ DE DELGADO, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo actual asignado al cargo de Profesional III, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%). Así se decide.
De manera que establecido lo anterior, corresponderá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar expertica complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del código de Procedimiento civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
Por los razones antes expuesta, la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MÉNDEZ DE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.015.402, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, deberá declararse parcialmente con lugar consecuentemente, deberá ordenarse a la parte querellada la homologación o ajuste de la pensión de jubilación de la actor. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Salvador Antonio Luque Godoy y Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 154.750 y 41.762, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MÉNDEZ DE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.015.402, en contra del MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
SEGUNDO: SE NIEGA lo solicitado por la parte actora con respecto al cobre de la diferencia de prestaciones sociales, por no haber sido incluido el bono de productividad para el cálculo de la pensión de jubilación , solicitado por la parte actora, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Zuleima Josefina Méndez de Delgado, parte recurrente en el presente juicio, de acuerdo al salario actual asignado al cargo de Profesional III, con base al porcentaje que te corresponde del setenta y cinco por ciento (75%), de conformidad con lo expresado en la motiva de esta decisión.
CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, de acuerdo a la parte motica de la presente decisión (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Salvador Antonio Luque Godoy y Enrique José Chacón Breto (INPREABOGADO Núms. 21.085, 154.750 y 41.762, respectivamente), apoderados judiciales de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MÉNDEZ DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.015.402, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (MPPT). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2018-000150
SJVES/14
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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