JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2019-572
En fecha 5 de diciembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al ciudadano JHONATHAN MIGUEL MARTÍNEZ (C.I. V- 21.454.963), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo Núm. 660-15, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), que acordó la destitución del querellante.
En fecha 6 de diciembre de 2023, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte apelante. En esa misma fecha se fijó la boleta en la cartelera de esta Órgano Jurisdiccional y se retiró en fecha 11 de enero de 2024.
En fecha 08 de febrero de 2024, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia, esto es, desde la fecha 14 de septiembre de 2020 (vid. folio 117). Igualmente, se advierte que la última actuación de la parte apelante fue en fecha 12 de diciembre de 2019, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación (vid. folio 108), por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido un poco más de cuatro (4) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es importante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Núm. 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Núm. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte apelante lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en virtud que en fecha 5 de diciembre de 2023, este Juzgado ordenó librar la notificación a la parte apelante para que manifestara su interés en el presente asunto y visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna por su parte en el período concedido (10 días de despacho), debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente apelación. Así se decide.
Ahora bien, visto que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente asunto es procedente o no la consulta obligatoria del referido fallo, en virtud de que el referido Cuerpo de Policía resultó parcialmente desfavorecido por dicha sentencia.
-II-
CONSULTA DE LEY
Ahora bien, no es menos cierto, que la sentencia objeto de apelación declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que resulta procedente entrar a conocer en consulta obligatoria, en virtud de que la República resultó parcialmente desfavorecida por dicha sentencia.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccionalque el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia Núm. 989/2013 dictada por esta Sala).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Ahora bien, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
A su vez, es importante destacar el artículo 36 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece que los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano público administrativo recurrido en el presente caso es la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), órgano desconcentrado de seguridad ciudadana y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que detenta la personalidad jurídica de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 84 ejusdem. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 660-15 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado por el Director en Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), según consta del oficio de notificación signado bajo alfanumérico CPNB-DG-Nº 5975-15 de esa misma fecha.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en: (1) Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución; (2) De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso; y (3) De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN.
Indicó el accionante que, “(…) la oficina de control de actuación policial a través del escrito de formulación de cargo, incurr[ió] en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al intentar subsumir los hechos investigados y presuntamente llevados a cabo por [él] en el artículo 97 [ordinales] 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 [ordinales] 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negritas del escrito). (Agregado de este Tribunal).
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado mantuvo que, “(…) es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario [del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana], no fundamentó su decisión en hecho inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente el funcionario investigado sí presentó el reposo y el mismo fue verificado por la Coordinadora del Centro Asistencial”. (Agregado de este Tribunal).
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
En ese sentido, se desprende de lo alegado por el querellante en su escrito libelar que “…en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), [s]e encontraba con malestar general en la posada que funciona como dormitorio del CPNB, cuando [sus] compañeros aproximadamente a las 09:00 horas de la noche [lo] sacaron de emergencia al Hospital de Tucacas Estado Falcón, para que [lo] atendieran los doctores ya presentaba fiebre muy alta y [l]e informaron que posiblemente era el virus de la Chicungunya (sic)…[l]e aplicaron un tratamiento y que guardara reposo por 72 horas. El día Veintiuno (21) presentaba los mismos síntomas, cuando aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana acudí al CDI (sic) de Bella Florida que el más cercano a [su] casa, [lo] atendió una doctora, la misma [l]e aplicó tratamiento para la fiebre y el malestar general y [l]e mandó tratamiento y reposo por 72 horas. Al salir de la consulta le notifi[có] vía telefónica al OFICIAL AGREGADO (CPNB) ORTIZ quien era el Jefe directo para ese momento, al [reincorporarse] al servicio le di[o] copia del reposo a la Oficina de recursos Humanos (sic) y copia al Jefe de Servicio Comisionado agregado (CPNB) GUEDEZ y el justificativo original lo entreg[ó] en la Oficina de respuesta de Desviaciones Policiales”. (Sic). (Mayúsculas del escrito). (Agregado de este Tribunal).
Asimismo, se observa que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, señaló en el Acto de destitución que en fecha 21 de mayo de 2015, que la Dra. Johanna Suárez, actuando en su carácter Coordinadora del Centro de Diagnóstico Integral “Bella Florida” informó lo siguiente “…Se hace constar que el día de hoy es traído un reposo por parte de la policía nacional, dicho reposo por fue validado por el Dr. José García C.I. 15.088.449. Se constata buscando el reposo en los archivos muertos del 2014, en los cuales se demuestra que el Dr. José García No estaba de guardia en esa fecha por tanto el reposo No es Válido…”. (Negrita y subrayado del Original)
En ese orden de ideas, la parte querellante alegó que “…el expediente administrativo instruido en mi contra riela inserta al folio 34, una constancia suscrita por la Dra. JOHANNA SUAREZ M. [antes identificada] en el cual expone ‘se hace constar que el Dr. JOSE A. GARCIA [ya identificado] emitió un reposo por 72 horas el día 21/08/2014, a nombre [del querellado] dicho reposo es válido ya que el médico lo certifica, (sic) que por error humano no fue reportado en la estadísticas del mismo día por la cantidad de afluencia de pacientes por tanto el paciente no aparece registrado en la hoja de cargo…”. (Agregado de este Tribunal).
Posteriormente, la Administración alegó que el reposo y la “exposición de motivos” suscrita por la Coordinadora del Centro Diagnóstico Integral consignada por el querellante, quedó desvirtuada por ser contradictoria en razón que “…la constancia emitida por la Dra. Johanna Suárez, coordinadora del mencionado centro asistencial, es contradictoria, pues en fecha 21/05/15 la misma manifiesta que el Dr. José García, medico que suscribió el reposo no se encontraba de guardia el día 21/08/15, por lo tanto no era válido…” (Negrita del original).
En ese sentido, este Juzgador observa que el querellante promovió documental anexa a su escrito libelar -folio 24-, ratificada en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, en escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2017 -folio 70 del presente expediente- ; mediante la cual intentó demostrar la existencia de una constancia suscrita por la Dra. Johanna Suarez M., actuando en su carácter de Coordinadora del Centro Diagnóstico Integral “Bella Florida”, mediante la cual presuntamente se hace constar que el Dr. Jose A. Garcia emitió reposo al querellante por 72 horas el día 21/08/2014, certificando su validez, y exponiendo que por error humano el mismo no fue reportado en la estadísticas del día por la cantidad de afluencia de pacientes, razón por la cual habría sido suprimido del registro en la hoja de cargo.
Asimismo, se observa que el querellante en su escrito de pruebas -Folio 66 al 68- promovió al Dr. José A. García como testigo, fijándose en fecha 13 de diciembre de 2017 la oportunidad para que tuviera lugar su declaración, dejándose constancia en la referida fecha de la incomparecencia del mismo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; este Juzgador observa que en el caso de marras, la parte querellante pretende se otorgue valor probatorio a la constancia suscrita por la Dra. Johanna Suarez M., actuando en su carácter de Coordinadora del Centro Diagnóstico Integral “Bella Florida” -folio 24 y 70-, que al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, debió ser ratificado a través de la prueba de testigos.
Como corolario de lo anterior, debe señalar quien aquí decide que al no verificarse la ratificación durante el presente juicio de la documental por parte de la mencionada ciudadana, quien fungía para el 21 de agosto de 2014 -fecha de expedición del reposo médico- como coordinadora del centro asistencial de salud del cual emanó el reposo médico que dio origen al acto administrativo de destitución recurrido, considera quien suscribe que tal documental promovida carece de absoluto valor probatorio, ello a razón de lo establecido en el articulo 431 ibídem. Así se establece.
Asimismo, se observa que dicha causa fue instruida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) el cual sustanció un procedimiento en el cual quedó probado -y así se desprende de las actas indicadas en el mismo acto de destitución- que el querellante se encuentra en el supuesto disciplinario invocado por la Administración, toda vez que “la conducta desplegada por el investigado obedece a la inobservancia de la ética, integridad y rectitud con la que debe actuar un funcionario policial, al no comportarse en base a los principios de honradez, bondad y buena fe, quedando plenamente demostrado en actas la no autenticidad del Justificativo Médico de fecha 21/08/2014, hecho que se originó a través del engaño con el fin de obtener un beneficio propio o en su defecto perjudicar la presentación del servicio”.
Bajo este contexto, observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado, declaró la procedencia de la medida de destitución del querellante con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen:
“LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…Omissis…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Destacado de este Tribunal).
Vistas las normas citadas, este Sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española en cuanto a la Probidad, el cual es definido como: “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la falta de probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
Así las cosas, la Administración consideró que la conducta desarrollada por parte del querellante encuadraba a cabalidad en los supuestos normativo establecidos en el artículos 97 (numerales 4 y 10) y 86 (6) de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, supuestos estos que se encuentran vinculados a las conductas orientadas a la falta de credibilidad y respetabilidad de la función policial (falta de probidad) ello en virtud que el querellante, consignó un reposo médico carente de autenticidad o no valido ante el órgano querellado con el objeto de justificar sus inasistencias.
Determinado lo anterior y una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derecho que fungieron como asidero para que la Administración aplicara la medida de destitución al hoy querellante, -quien suscribe- debe concluir que el ciudadano Jonathan Miguel Martinez Acuña, al presentar un reposo médico carente de autenticidad comprometió la función pública, al no cumplir con su obligación como funcionario de actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, máxime cuando se trata de un funcionario policial, incurriendo de este modo en las causales de destitución previstas en los artículos 97 (numerales 4 y 10) y 86 (numeral 6) de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente.
De allí que deba concluirse que tanto los hechos tomados en cuenta por el órgano querellado como la conducta desplegada por el funcionario querellante, corresponden y encuadran a cabalidad en el supuesto normativo aplicado por la Administración. En consecuencia se desecha la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
2. DE LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO.
En lo que concierne a la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso aseveró el recurrente que, “[e]n el presente caso, se configuró la violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto [lo] declaran culpable de estar incurso en la causal de Destitución previstas en el artículo 97 numerales 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) el órgano sustanciador no se dignó a indagar, investigar, escudriñar u obtener la mayor cantidad de información relacionada con el caso de marras en aras de obtener la verdad, ya que solamente se abocó a la investigación de un hecho concreto y no a nivel general (…) incurriendo por ende la Administración en franca y evidente violación al Principio de Exhaustividad en la Investigación”. (Agregado de este Tribunal).
Asimismo, agregó que “(…) h[a] sido tratado como culpable, desde los inicios del procedimiento, con el levantamiento de las actas, y las subsiguientes, actuaciones, las cuales no tienen ningún asidero probatorio, y cuyo contenido [l]e ha incriminado ilegalmente ya que no fue demostrado [su] culpabilidad”, por lo que solicita “la nulidad del procedimiento y los actos administrativos que lo conforman, por transgredir fundamentalmente [su] derecho a la presunción de inocencia”. (Sic) (Agregado de este Tribunal).
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida sostuvo que, “(…) la presunción de inocencia supone la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo de este modo que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada; luego, ello requiere -inexorablemente- la previa tramitación del procedimiento administrativo establecido en las normas aplicables”. (Sic).
Asimismo mantuvo que, “(…) el señalamiento que hizo la parte actora referido a que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia de su representada, resulta infundado por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por el Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, con la finalidad de determinar la existencia de los indicios o circunstancias que llevasen a determinar la culpabilidad del funcionario investigado. En virtud, antes de acordarse el inicio del procedimiento sancionatorio, se realizaron las denominadas actuaciones previas, con el objeto de comprobar, en un plazo perentorio, sí efectivamente existían indicios y elementos que aconsejaran la apertura del procedimiento disciplinario (…), por lo que a su decir, “erró el querellante al denunciar la violación al principio de presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable”.
Precisado lo anterior, se debe indicar que derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, parte de las garantías inmanentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionatorio, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.
Asimismo, es importante señalar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, este Sentenciador debe precisar que del escrito libelar se observa que la argumentación de la parte recurrente está dirigida a señalar que “h[a] sido tratado como culpable, desde los inicios del procedimiento, con el levantamiento de las actas, y las subsiguientes, actuaciones, las cuales no tienen ningún asidero probatorio, y cuyo contenido [l]e ha incriminado ilegalmente ya que no fue demostrado [su] culpabilidad”.
Ahora bien, de las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento administrativo impugnado se observa que a los fines sustanciar el mismo operó de la siguiente forma:
• Auto de fecha 02 de junio de 2015, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual acordó la apertura del expediente disciplinario Nro. D-Ca-F000-048-15 de conformidad a lo establecido en los artículos 101 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente.
• En fecha 02 de octubre de 2015, mediante comunicación Nro. CPNB-OCAP-05768-15, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, el recurrente fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria signada bajo el Nro. D-CA-F000-048-15.
• El Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015 efectúa al recurrente la formulación de cargos, indicándosele que su conducta se encuentra subsumida presuntamente en el supuesto previsto en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causales de destitución.
• Auto de fecha 23 de octubre de 201[5], dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se deja constancia que el recurrente no se presentó por si, ni por medio de abogado alguno a los fines de efectuar la consignación de su escrito de descargo.
• Auto de fecha 26 de octubre de 2015 mediante el cual se declara abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
• Auto de fecha 30 de octubre de 2015, en el cual se deja constancia del cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la cual se hace constar la prueba promovida por el investigado en autos.
• Auto de fecha 30 de octubre de 2015, mediante el cual se ordena la remisión del expediente disciplinario a la Oficina del Consejo Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos Estadales y Municipales. (Negritas y agregado de este Tribunal)
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, este Juzgador debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al recurrente el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, en el que incluso se valoró la prueba promovida por el querellante, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión, en consecuencia se desecha el vicio alegado. Así se decide.
A tenor de lo expresado en la motiva del presente fallo, este Juzgador declara valido el acto administrativo Nro. 660-15 de fecha 17 de noviembre de 2015, emanado del órgano querellado, que resolvió la destitución del recurrente del caso sub examine. Así se decide.
3. DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
La parte recurrente de manera subsidiaria solicitó, “el pago de las prestaciones sociales que [l]e corresponden por haber prestado servicio al [Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana]”. (Agregado de este Tribunal).
Con relación a dicha solicitud, este Sentenciador estima conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 92 que, “[t]odos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (...)”.
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 24 de abril de 2014 hasta el 24 de enero de 2016, fecha en la que fue notificado de su destitución y visto que la representación judicial del órgano querellado no contradijo en su escrito de contestación el hecho de tener una deuda con el querellante y verificado del expediente que hasta la presente fecha no ha recibido el efectivo pago de sus prestaciones sociales, quien decide declara Procedente y conforme a derecho la solicitud realizada por la parte querellante y en consecuencia se ordena su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En ese orden de ideas, vale agregar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental. En consecuencia Procedente el pago de los intereses moratorios sobre los montos generados por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, debe este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, que señaló:
“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
(…) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación (…)”. (Destacado de este Tribunal).
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de oficio Ordena indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión. Así se decide.
En consecuencia, se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN MIGUEL MARTINEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.454.963, asistido de abogado, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
PRIMERO: Se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante del cargo de “Oficial de Policía” que ejercicio en el órgano querellado de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses de mora e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).”(Sic)(Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia núm. 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se declara.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…///
…///dente (E),
ASTROBERTO H.LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2019-572
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
Quien suscribe Abg. Malú Pino, Secretaria de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, deja constancia que el Juez Vicepresidente Astroberto López, no firma por causas justificadas.
La Secretaria,
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