JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-044
Por sentencia Núm. 2024-0907 de fecha 18 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional declaró la improcedencia de la reincorporación y ordenó la jubilación del ciudadano ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO con el cien por ciento (100%) del salario, además del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de marzo de 2022, fecha en la cual se hizo efectiva la remoción, con ocasión de la remisión por consulta obligatoria respecto de la sentencia de fecha 05 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que había declarado CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el Acto Administrativo Núm. 670 de fecha 23 de marzo de 2022, dictado por el MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual se le removió y retiró del cargo que venía desempeñando como Fiscal Provisorio.
En fecha 08 de agosto de 2024, la parte querellante solicitó aclaratoria del fallo.
-I-
SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA
El 18 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional declaró:
“…1.- Su COMPETENCIA, para conocer la Consulta de Ley Prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 05 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en consulta.
3.-CONFIRMA, con la motivación aquí expuesta, la decisión de fecha 05 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- NO PROCEDE la reincorporación en el cargo del querellante
5.- Se ORDENA al Ministerio Público, procede a otorgar y tramitar la jubilación al ciudadano ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, en su límite máximo, esto es, con el porcentaje del cien por ciento (100%) del salario, además del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de marzo de 2022 (fecha en que la remoción se hizo efectiva), hasta el momento en que se ACUERDE efectivamente la referida jubilación
6.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el tribunal de instancia, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”.

-II-
SOLICITUD DE ACLATORIA
En fecha 08 de agosto de 2024, la parte querellante a través de diligencia, requirió lo siguiente:
“(…) solicito que mediante auto aclare a que notificaciones se refiere en el penúltimo párrafo de la sentencia, específicamente en el folio 206, ya que como la sentencia salió dentro del lapso de ley, entiendo que las notificaciones se refieren a la ejecución de la sentencia y de la experticia complementaria del fallo de la sentencia dictada por este Tribunal, pido la aclaratoria para evitar dilaciones en el Tribunal de la causa.
Una vez realizada la aclaratoria pido la remisión de la presente causa a su tribunal de origen (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la parte querellante.
Previo a conocer de la referida solicitud, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si la aclaratoria fue presentada tempestivamente, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual establece:
“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
Vista la anterior disposición normativa, así como la solicitud de aclaratoria presentada por la parte querellante en fecha 08 de agosto de 2024, de la sentencia núm. 2024-0907 de fecha 18 de julio de 2024, dándose por notificado de la referida sentencia, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que dicho requerimiento fue tempestivo. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero debe advertir que las aclaratorias y ampliaciones de los fallos están dirigidas “(…) a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión (…)”. (Ver sentencia Núm. 01622 del 22 de octubre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). “En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional). (Ver sentencia Núm. 080 del 19 de enero de 2006, reiterada por decisión Núm. 0638 del 06 de julio de 2010, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión Núm. 2023-1369 del 19 de diciembre de 2023, dictada por este Juzgado Nacional Primero).
En el caso de autos, la parte querellante en su solicitud pretende la aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en lo referente a qué notificaciones se refiere en el penúltimo párrafo de la sentencia, a los fines de evitar dilaciones indebidas, por cuanto alega que dicha sentencia salió dentro del lapso de ley.
En tal sentido y a los fines de decidir sobre la presente aclaratoria, resulta pertinente traer a colación el artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin las intervención de aquéllas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”
De la disposición legal antes transcrita se desprende que el lapso legal para decidir sobre la consulta es de treinta (30) días de despacho contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual. En este sentido, es de acotar que en fecha 09 febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional Oficio Núm. 2024-038 de fecha 30 enero de 2024, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente Núm. BPO2-N-2022-008040. Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2024, se dio cuenta a este Órgano Colegiado, dictándose decisión sobre la misma en fecha 18 de julio de 2024.
Determinado lo anterior y realizado el cómputo de días de despacho para dictar el fallo correspondiente, este Órgano Colegiado evidencia que dicho lapso comenzó el día 27 de febrero de 2024, asimismo debe indicarse que el mismo feneció el día 14 de mayo de 2024, dictándose la decisión en fecha 18 de julio del mismo año, por lo que resulta evidente que dicha decisión se emitió fuera del lapso legal correspondiente, de tal manera que a juicio de este Juzgado Nacional Primero resulta ajustado a derecho notificar para hacer conocimiento del fallo a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administriva. Así se decide.
En ilación a lo anterior, debe manifestarse igualmente que aun y cuando dicha decisión hubiese salido dentro del lapso previsto en la Ley, debía notificarse, tal como lo prevé el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone lo siguiente:
“Articulo 98. En los juicios en la que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos que haya lugar, la falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Constatado lo anterior, debe concluirse que resulta PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria visto que la sentencia emitida por este Juzgado Nacional Primero en fecha 18 de julio de 2024, con motivo de una consulta, debía ser notificada por estar en primer lugar, fuera del lapso previsto para sentenciar, aunado, además, a que el mismo no fue prorrogado, y por otro lado, debido a la prerrogativa establecida en el supra transcrito artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Por todo ello, se ORDENA remitir el expediente al tribunal de origen para que notifíque a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, y téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Núm. 2024-0907, dictada por este Juzgado Nacional Primero en fecha 18 de julio de 2024. Así también se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante, y téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Núm. 2024-0907, dictada por este Juzgado Nacional Primero en fecha 18 de julio de 2024.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que notifíque a las partes, así como a la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2024-044
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.

La Secretaria,


Quien suscribe Abg. Malú Pino, Secretaria de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, deja constancia que el Juez Vicepresidente Astroberto López, no firma por causas justificadas.

La Secretaria,