JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2017-000431
En fecha 5 de diciembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al ciudadano YUNEIFER GREGORIO HERNÁNDEZ BARROSO (C.I. V- 22.063.238), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Acto Administrativo Núm. 484-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
En fecha 6 de diciembre de 2023, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte apelante. En esa misma fecha se fijó la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional y se retiró en fecha 11 de enero de 2024.
En fecha 08 de febrero de 2024, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia, esto es, desde la fecha 20 de julio de 2017 (vid. folio 94). Igualmente, se advierte que la última actuación de la parte apelante fue en fecha 27 de junio de 2017, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación (vid. folio 81), por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (7) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es importante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Núm. 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Núm. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte apelante lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en virtud que en fecha 5 de diciembre de 2023, este Juzgado ordenó librar la notificación a la parte apelante para que manifestara su interés en el presente asunto y visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna por su parte en el período concedido (10 días de despacho), debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente apelación. Así se decide.
Ahora bien, visto que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente asunto es procedente o no la consulta obligatoria del referido fallo, en virtud de que el referido Cuerpo de Policía resultó parcialmente desfavorecido por dicha sentencia.
-II-
CONSULTA DE LEY
Ahora bien, no es menos cierto, que la sentencia objeto de apelación declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que resulta procedente entrar a conocer en consulta obligatoria, en virtud de que la República resultó parcialmente desfavorecida por dicha sentencia.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia Núm. 989/2013 dictada por esta Sala).

Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Ahora bien, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
A su vez, es importante destacar el artículo 36 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece que los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano público administrativo recurrido en el presente caso es la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), órgano desconcentrado de seguridad ciudadana y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que detenta la personalidad jurídica de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 84 ejusdem. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de Nulidad de la Decisión Nº 484-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se destituye del cargo de Oficial al funcionario YINEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, y como consecuencia de ello solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y se tome en cuenta dicho lapso para todos aquellos cálculos derivados del pago de sus prestaciones sociales. Adicionalmente, en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada, solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicio en dicha policía desde el 1 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2015.
En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que YINEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, es funcionario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, desempeñándose como Oficial, siendo notificado de su destitución en fecha 30 de noviembre de 2015.
De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que el hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el Acto Administrativo adolece de violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, violación al Principio de la Prejudicialidad, y por último adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante, resulta oportuno indicar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente n° 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:
(…Omississ…)
De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:
(…Omississ…)
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar que dicho vicio tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-
Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no de los mismos.
Fijado lo anterior y una vez examinados los alegatos esgrimidos por la parte querellante se observa que consta del expediente judicial, notificación Nº CPNB-DG-Nº 5185-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emitida por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y recibida por el querellante en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se le notifica a YUNEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, de la destitución del cargo de Oficial, realizado mediante la Decisión Nº 484-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual se fundamentó en que el funcionario antes mencionado asumió una conducta no acorde con los valores propios de la Institución, según lo previstos en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tales artículos establecen lo siguiente:
(…Omississ…)
Ahora bien, cursa al folio veintiuno (21) del expediente judicial, documental consignada por la parte accionante, relacionada con el Memorándum Nº CPNB-OCAP1491-14, que contiene notificación de apertura de procedimiento de destitución en su contra signado con el Nº Zu-D-000-032-13, en fecha 23 de agosto de 2013, y de la que se desprenden las siguientes declaraciones:
“Se realizó Acta de Entrevista, al ciudadano: BENAVIDES NAVARRO JHONATHAN MANUEL, Titular de la cédula de identidad: V- 19.075.454 Suscrita por la OFICIAL (CPNB) VILLASMIL OBRIAN, Credencial: 7517, en fecha Miércoles 10 de Julio del año 2013, de la cual se extrae lo siguiente:
“(...)siendo el domingo 7 de julio del 2013, aproximadamente al [sic] 04:30 de la mañana una comisión de la policía nacional bolivariana me detuvo por la alteración del orden público, estando yo a bordo de mi moto marca KEEWAY, Placas AK7R36A, Color Roja, mientras me desplazaba por la Circunvalación N° 2, en el Semáforo de San Miguel, me trajeron detenido para el comando de la Policía Nacional y mi moto quedo detenida igualmente en el comando, a mi me presentaron el mismo 07 de Julio aproximadamente a las 08:30 de la mañana pero mi moto quedo detenida en el comando de la Policía Nacional, me presente el martes 09 de Julio en el comando para ver que había pasado con mi moto, cuando la observo me fije que a la moto le habían cambiado los amortiguadores origínales, le habían quitado los espejos retrovisores, partieron el sistema de freno de la parte delantera, y le quitaron los cuatro cruces, luego yo me dirigí a la oficina del Supervisor Petít y háble y hable [sic] para exponerte el caso que le había sucedido a mi moto, luego el mismo fue a verificar el suceso ocurrido a la moto y vio las condiciones en que se encontraba la moto, el me dijo que eso era un procedimiento irregular por parte de los funcionario encargados de mi moto, y me dijo que me presentara al siguiente día en la oficina de la OCAP y expusiera mi caso. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASÓ A SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: “en el comando de la Policía Nacional Bolivariana, a mi me detuvieron el día domingo 07 de Julio y la moto esta en el comando desde ese día hasta el presente día". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la moto especificada anteriormente es de [sic] propiedad? CONTESTO: "Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que condiciones estaba la moto el día de su detención? CONTESTO: “estaba nueva, tenia aproximadamente 13 días de haberla comprado" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tuvo conocimiento de quien se hizo cargo de su moto cuando llego al Centro de Coordinación Policial Zulia? CONTESTO: “No, pero en el PVR de mi moto está escrito el nombre de PEDRO MARIN, CI: 28.213.765 y YEXIBETH REYES, C.I: 19.695.902,". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ha tenido alguna conversación con los presuntos funcionarios nombrados en la respuesta anterior? CONTESTO: “hasta ahorita no" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se percato de que su moto estaba alterada? CONTESTO: porque yo mismo me dirigí al centro de Coordinación Policial Zulia y la vi" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, le han manifestado en algún momento si los funcionarios que estuvieron a cargo de su moto en [Sic] CCP ZILA se iba a hacer responsable por el presunto cambio y hurto de las piezas de su motocicleta? CONTESTO: “Si", tres oficiales me manifestaron verbalmente que ellos me iban a pagar lo que le faltara a mi moto para que ellos no tuvieran problemas en su carrera" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el nombre de los presuntos funcionarios que le manifestaron lo expuesto en la respuesta anterior?. CONTESTO: “Conozco el nombre de uno solo que se llama OFICIAL MEDINA y su número de teléfono es; 0424-60961-50, y otro que también y es 0416-014-90-29, y que se puso en contacto de mi teléfono el de Gincho, al otro lo conozco de vista" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “SI, a la entrevista nexo [sic] copia del Certificado de origen de mi moto, y la Copia de mi licencia, Carta Medica y Cédula de identidad". Es todo (...)”
Se realizo Acta de Entrevista, al ciudadano: OFICIAL (CPNB) PEDRO JOSE MARIN VILORIA, Titular de la cédula de identidad: V-28.243.765 Suscrita por la OFICIAL (CPNB) VILLASMIL OBRIAN, Credencial: 7517, en fecha Once 11 de Julio del año 2013, de la cual se extrae lo siguiente:
“(...)” yo le entregue mi servicio al OFICIAL (CPNB) MEDINA sin novedad le realizamos una inspección ocular a las motos y a los carros y él quedo conforme con la entrega del servicio, y yo me percate a mi segunda guardia de que dicha moto le hacían falta varías piezas (dos amortiguadores, la bomba del freno derecho estaba partida, los cuatro cruces y el emblema), después nos les presentamos los tres responsables del servicio al supervisor Petit y nos dijo que buscáramos una solución con el ciudadano, y quedamos de acuerdo en dar mil bolívares fuertes (lOOOBsf) cada uno para subsanar los daños ocasionados a la moto".(...)
Se realizo Acta de Entrevista, al ciudadano: OFICIAL (CPNB) MEDINA MORALES VICTOR JOSE, Titular de la cédula de identidad: V-18.428.728 Suscrita por la OFICIAL (CPNB) VILLASMIL OBRIAN, Credencial: 7517, en fecha Once 12 de Julio del año 2013, de la cual se extrae lo siguiente:
“(...) por ordenes del SUPERVISOR JEFE (CPNB) PETIT RENE me presente en el Centro de Coordinación Policial a las 8:00 horas de la mañana, del día 09 de julio del presente año, cuando llegue me encuentro con la novedad de que un ciudadano estaba alterado por que presuntamente le faltaban varías cosas a su motocicleta la cual estaba aparcada en el estacionamiento de Garantía del Detenido, ya que [sic] no se poseemos un espacio exclusivo para resguardar los vehículos y motos en ele CCP que llegan por procedimientos y la misma estaba bajo responsabilidad de Servicio de Receptora de vehículos, ya que a su conductor lo habían presentado por resistencia a la autoridad y yo lo había dejado sin novedad el día anterior en dicho estacionamiento cuando entregue mi servicio, el OFICIAL (CPNB) YUNEIFER HERNANDEZ, a medianas horas de la tarde en su guardia traslado las motocicletas al frente de la oficina de receptoría de vehículos, para resguardarlas de mejor manera pero no se percato que le faltaban dichas piezas que decía el ciudadano, al día siguiente al momento de entregar la guardia al OFICIAL (CPNB) PEDRO MARIN, fue que se dieron cuenta que le hicieran falta los retrovisores, le habían cambiado los amortiguadores, le faltaba un emblema y la bomba del freno delantero se encontraba partida, para darle solución al problema ya que la misma estaba bajo nuestra responsabilidad le propusimos al ciudadano que le cancelariatos los daños ocasionados a su motocicleta por lo cual el ciudadano nos dio un presupuesto de la reparación de 3000 Bsf, y total cantidad se le hizo entrega mediante un Acta de Entrega, la cual firmo y quedo conforme por todas las partes’’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO entrevistado paso a ser interrogado por el FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: “en el Centro de Coordinación Policial Zulia, la novedad paso el 09 de Julio y le cancelamos el dinero el 10 de Julio, la novedad se conoció aproximadamente a las 02:30 de la tarde del día 10 de Julio”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los vehículos que se remiten al Centro de Coordinación Policial Zulia donde quedan aparcados? CONTESTO: “los vehículos en el estacionamiento trasero del CCP y las motos en el estacionamiento de Garantía del Detenido”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en qué condiciones recibió usted la guardia el día que se suscito la novedad? CONTESTO: "cuando yo recibí la guardia estaba sin novedad la motocicleta y la única novedad era que se había extraviado el reproductor de una camioneta” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted pidió alguna explicación al funcionario que le entrego la guardia del porque las motos se encontraban en el estacionamiento de Garantía del Detenido? CONTESTO: “No, porque siempre se guardan ahí". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, reviso el libro de novedades y las unidades motorizadas al momento de recibir la guardia? CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, llego a algún acuerdo con el ciudadano Manuel Benavidez para la reparación de su motocicleta?. CONTESTO: “Si. se le cancelaron [Sic] 3000Nsf. Para la reparación de la misma”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se pasó la novedad inmediatamente a su superiores?. CONTESTO: “Si, al SUPERVISOR JEFE (CPNB) PETIT RENE". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en el libro de novedades aparece plasmada la novedad que manifiesta que la moto llego al Centro de Coordinación Policial Zulia? CONTESTO: “No, el día que llego la moto fue en la guardia del OFICIAL (CPNB) PEDRO MARIN, y el mismo no plasmo la novedad en el libro” “NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. (...)”
(...)
Una vez analizadas todas las declaraciones que se encuentran insertas a los folios 21 al 24 del expediente judicial, y entre ellas las citadas anteriormente, es evidente para este Tribunal, que el hecho generador de la destitución del hoy querellante ocurrió en los términos planteados por la administración, es decir, observa este sentenciador que efectivamente y a decir de los propios funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ocurrió el extravío de varias piezas de una motocicleta que se encontraba bajo la custodia y responsabilidad del Servicio de Receptoría de vehículos, desprendiéndose de las declaraciones del (sic)
“OFICIAL (CPNB) MEDINA MORALES VICTOR JOSE” que la motocicleta “estaba bajo responsabilidad de Servicio de [sic] Receptora de vehículos , ya que a su conductor lo habían presentado por resistencia a la autoridad y yo lo había dejado sin novedad el día anterior en dicho estacionamiento cuando entregue mi servicio, el OFICIAL (CPNB) YUNEIFER HERNANDEZ, a medianas horas de la tarde en su guardia traslado las motocicletas al frente de la oficina de receptoría de vehículos, para resguardarlas de mejor manera pero no se percato que le faltaban dichas piezas que decía el ciudadano, al día siguiente al momento de entregar la guardia al OFICIAL (CPNB) PEDRO MARIN, fue que se dieron cuenta que le hicieran falta los retrovisores, le habían cambiado los amortiguadores, le faltaba un emblema y la bomba del freno delantero se encontraba partida, para darle solución al problema ya que la misma estaba bajo nuestra responsabilidad le propusimos al ciudadano que le cancelariatos los daños ocasionados a su motocicleta por lo cual el ciudadano nos dio un presupuesto de la reparación de 3000 Bsf, y total cantidad se le hizo entrega mediante un Acta de Entrega (…)”.
En vista de las razones antes expuestas, y del contenido de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que la administración apreció y calificó correctamente los hechos, correspondiéndose los mismos con la realidad, por lo que mal puede alegar el querellante en la presente causa, que existió una mala interpretación de los hechos y del derecho por parte de la administración, ya que se desprende de las actas que el mismo era garante y custodio de la motocicleta retenida en el Servicio de Receptoría de vehículos, incurriendo ciertamente en la conducta por la cual fue destituido, lo que hace evidente la no configuración del vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso. Y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante tenemos que la Administración subsumió la conducta a partir de los hechos acaecidos en fecha 07 de julio de 2013, por lo que al pertenecer el hoy querellante a un Órgano de Seguridad Ciudadana, que en representación del Estado, tiene la competencia de desplegar las acciones necesarias para lograr la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador, que el comportamiento del hoy querellante, no fue acorde a la investidura de un funcionario adscrito a un Cuerpo Policial como lo es en el presente caso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cuyas funciones primordiales son la seguridad ciudadana, institución ésta propia de un estado social de derecho y de justicia donde evidentemente uno de los elementos constitutivos de un Estado, lo es la población y donde debe garantizárseles los derechos fundamentales mediante los Cuerpos Administrativos ejecutores según el derecho protegido “Seguridad Ciudadana-Cuerpos Policiales”, por lo que es claro que sus acciones no solo implican una falta de probidad sino que lesiona flagrantemente el buen nombre de la Institución a la cual pertenece.
Así pues, es claro para quien decide que la Administración en base a las investigaciones realizadas al funcionario YINEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, lo encontró responsable disciplinariamente, encuadrando correctamente su conducta dentro de la normativa aplicada en el procedimiento disciplinario. Y así se decide.
En cuanto a la afirmación efectuada por la parte querellante en relación a que se violó el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho al Debido Proceso, ya que a su decir:
“ha debido el consejo disciplinario del cuerpo de policía nacional bolivariana (C.P.N.B), presumir mi inocencia y esperar que haya una sentencia firme, en la causa que se me sigue, máxime cuando ello constituye si no la existencia de una condición o plazo pendiente (…), la Existencia de una Cuestión Prejudicial, que como he señalado lo constituye el proceso penal”,
Con lo cual considera se vulneró su derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma constitucional reza:
(…Omississ…)
De la norma constitucional citada, se desprende que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, de modo que los actos mediante los cuales se le formulen cargos a los funcionarios que se encuentren bajo averiguación disciplinaria, deben ser dictados sin que juzguen o precalifiquen como culpable al investigado, y sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento administrativo, en el cual se le permita a este la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. Por lo tanto se puede entender que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.
Al respecto y en relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:
(…Omississ…)
El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado considera que mal puede alegar la parte querellante violación al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, cuando se desprende de autos, específicamente de las declaraciones que rielan a los folios 21 al 24 del expediente judicial, que el mismo efectivamente era garante y custodio de la motocicleta retenida en el Servicio de Receptoría de vehículos. Tal aseveración fue planteada por el “OFICIAL (CPNB) MEDINA MORALES VICTOR JOSE”, de la siguiente manera:
“(…) estaba bajo responsabilidad de Servicio de [sic] Receptora de vehículos , ya que a su conductor lo habían presentado por resistencia a la autoridad y yo lo había dejado sin novedad el día anterior en dicho estacionamiento cuando entregue mi servicio, el OFICIAL (CPNB) YUNEIFER HERNANDEZ, a medianas horas de la tarde en su guardia traslado las motocicletas al frente de la oficina de receptoría de vehículos, para resguardarlas de mejor manera pero no se percato que le faltaban dichas piezas que decía el ciudadano, al día siguiente al momento de entregar la guardia al OFICIAL (CPNB) PEDRO MARIN, fue que se dieron cuenta que le hicieran falta los retrovisores, le habían cambiado los amortiguadores, le faltaba un emblema y la bomba del freno delantero se encontraba partida, para darle solución al problema ya que la misma estaba bajo nuestra responsabilidad le propusimos al ciudadano que le cancelariatos los daños ocasionados a su motocicleta por lo cual el ciudadano nos dio un presupuesto de la reparación de 3000 Bsf, y total cantidad se le hizo entrega mediante un Acta de Entrega (…)”.
Por otra parte, cursa a los folios 21 al 25 del expediente judicial, documental consignada por el querellante, relacionada con un Memorando Nº CPNB-OCAP1491-14 de fecha 05 de marzo de 2014, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Zulia, mediante el cual se notifica al querellante de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución signado con el Nº Zu-D-000-032-13, el cual consta que fue recibido por su persona en fecha 20 de marzo de 2014, y de la que se evidencia que la Administración sólo explana presunciones en cuanto a la culpabilidad del accionante, además de indicar que tiene derecho a nombrar un abogado, y el procedimiento a seguir con sus respectivos lapsos y términos una vez se dé por notificado de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario. Por estas razones, concluye este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia en autos, violación alguna al principio de presunción de inocencia y al debido proceso. Y así se decide.
En cuanto a la existencia de prejudicialidad en el procedimiento disciplinario considera pertinente traer a colación un extracto del criterio sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la determinación de las distintas responsabilidades que pueden imputarse en la conducta de un funcionario; así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 01030, de fecha 9 de mayo de 2000. (Caso: José Gregorio Rodríguez, Vs. Ministerio de la Defensa). Criterio además ratificado por la misma Sala mediante decisiones Nº 2303, de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº 02042, de fecha 12 de Diciembre de 2007) estableciendo:
(…Omississ…)
Analizado lo anterior, es claro para este Sentenciador que a la luz de los artículos 25 y 139 de nuestra Carta Magna, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, son responsables por la conducta que asuman ante el Estado, y ante los particulares, asimismo, hay que resaltar que, a criterio de la Sala, un determinado hecho puede ser objeto de varias sanciones, con lo cual, es permitido deducir que, en todo caso cada responsabilidad es individual, estando prohibido expresamente, que el funcionario sea objeto de varias sanciones de una misma naturaleza.
Ello así, concluye este Sentenciador que, al ser distintas las responsabilidades (Penal y disciplinaria), los argumentos de la parte querellante carecen de todo asidero jurídico, razón por la cual es forzoso para quien dice desestimar el alegato esgrimido sobre este particular. Y así se establece.
Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional rechazar la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 484-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, y por lo tanto confirmar el contenido del acto administrativo impugnado así como la sanción impuesta. Y así se decide.
Finalmente, el Tribunal observa que el querellante solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por vía principal.
Observa el Tribunal que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo, la relación de empleo público entre YINEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, antes identificado con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., este Tribunal reconoce que para ese Cuerpo Policial ha nacido la obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene el querellante a recibir dicho pago, más aún si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto. Y así se declara
Es por lo que este sentenciador ordena al órgano querellado pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este administrador de justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por YUNEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 484-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual destituyó a YUNEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, del cargo de Oficial que ostentaba en dicha Institución Policial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a YINEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
CUARTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-
QUINTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pagar a YINEIFER GREGORIO HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-22.063.238, el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.
SEXTO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”(Sic)(Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia núm. 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.


-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…///
…///dente (E),

ASTROBERTO H.LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2017-000431
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,
Quien suscribe Abg. Malú Pino, Secretaria de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, deja constancia que el Juez Vicepresidente Astroberto López, no firma por causas justificadas.
La Secretaria,