JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2017-000839
En fecha 6 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 17-0573 de fecha 29 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente Núm. 16-3760 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIENNY JAZMÍN IZARRA LUCENA (C.I. V- 4.169.446), asistida por el abogado Edwin Antonio Romero (INPREABOGADO Núm. 64.824), contra el Acto Administrativo Núm. SAA-002333, de fecha 14 de octubre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), mediante el cual se le remueve y retira del cargo que venía desempeñando como Coordinadora del Área de Averiguaciones Administrativas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2017, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 14 de junio de 2017, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se designó Juez ponente y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia que la Secretaria de este Juzgado realizó el cómputo correspondiente, y certificó que transcurrió el lapso legal a los fines de la consignación del escrito de fundamentación.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y seincorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Del Desistimiento
Es importante hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, el cual señala que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”.(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Es por lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte apelante no presentó durante el lapso correspondiente, según el cómputo efectuado por la secretaria de este Juzgado, escrito en el cual debió indicar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra.
Conforme a lo anterior; este Juzgado declara el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de junio de 2017, ante el hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
De la consulta de ley
Ahora bien, no es menos cierto, que la sentencia objeto de apelación declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que resulta procedente entrar a conocer en consulta obligatoria, en virtud de que la República resultó parcialmente desfavorecida por dicha sentencia.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Núm. 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia Núm. 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Ahora bien, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
A su vez, es importante destacar el artículo 36 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece que los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano público administrativo recurrido en el presente caso es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), órgano desconcentrado el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, que detenta la personalidad jurídica de la República, por lo cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria por cuanto resultó parcialmente desfavorecido por la sentencia dictada por el tribunal a quo. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. SAA-002333, dictado el 14 de octubre de 2014, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través del cual se resolvió el cese de la querellante en el cargo de Directora Jurídica Encargada, y su remoción y retiro del cargo de Coordinadora del Área de Averiguaciones Administrativas. Asimismo, se observa que la recurrente solicitó de forma subsidiaria el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo los argumentos planteados por la querellante, aludiendo que su cargo se correspondía al de libre nombramiento y remoción, por lo cual su representada actuó conforme a derecho, y que al finalizar la relación funcionarial le pagó correctamente sus prestaciones sociales.
Verificado el objeto de la presente controversia, y vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador para a analizar y a resolver de forma detallada los alegatos expuestos por las partes:
1.De las funciones ejercidas por la querellada durante su gestión en el cargo de Coordinadora del Área de Averiguaciones Administrativas de la Dirección Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Del análisis de las actas procesales que componen el presente expediente, evidencia este Sentenciador que la representación judicial que la parte querellante, de forma somera, admite que la representación judicial de la parte querellante, de forma somera, admite que el cargo titular ejercido por su representada –Coordinadora del Área de Averiguaciones Administrativas de la Dirección Legal-, según la Normas del Sistema de Recursos Humanos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, era de libre nombramiento y remoción. No obstante a ello, refiere que “(…) no es suficiente que el cargo este (sic) catalogado por la normativa interna como de confianza, es necesaria la demostración de que el funcionario efectivamente en el ejercicio de dicho cargo realiza de forma habitual las funciones de confianza que califican el cargo como de confianza (…)” (Agregado del Tribunal)
Así las cosas, se visualiza que no es un hecho controvertido en la presente causa, que el cargo del cual era titular la hoy querellante –Coordinador(a) del Área de Averiguaciones Administrativas de la Dirección Legal- se corresponda a uno de libre nombramiento y remoción, sino que lo que en realidad es objeto de estudio en este punto, son las funciones de ésta, las cuales según su apoderado, no eran de confianza.
Ello así pasa este Juzgador dicha situación y en este sentido se evidencia al folio 167 del expediente administrativo punto de cuenta Nro. 426, de fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, en conjunto con el Director de la Oficina de Recursos Humanos, decidió nombrar a la querellante en el cargo de Coordinadora en el Área de Averiguaciones Administrativas de la Dirección Legal.
Asimismo, se evidencia a los folios 169 y 170 del mismo expediente, oficio Nro. MPF-SAA-5-502 del 09 de agosto de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó a la querellante que en virtud de su designación como Coordinadora del Área de Averiguaciones Administrativas de la Dirección Legal, según punto de cuenta Nro. 426 –antes identificado-, sus funciones conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la Providencia Nro. FSAA-D000307, y los Formatos de Configuración de las Funciones de la Áreas de Trabajo Vigentes, serían:
“1. Reportar al Director de la Dirección Legal, los asuntos inherentes al Área.
2. Autorizar la Constitución, Inscripción y Funcionamiento de Empresas de Seguros y de Reaseguros y cualquier otra figura que prevea la Ley.
3. Autorizar o Negar las Modificaciones Estatutarias de los documentos constitutivos de las Empresas de Seguros y Reaseguros.
4. Autorizar la Adquisición o enajenación por cualquier titulo de las acciones de las Empresas de Seguros y Reaseguros.
5. Aprobar la Cesión de Carteras a Empresas de Seguros y Reaseguros.
6. Autorizar la Fusión de Empresas de Seguros y Reaseguros.
7. Autorizar la Promoción de Empresas de Seguros y Reaseguros.
8. Registrar y Controlar las Fichas de los Administrados.
9. Tramitar los procedimientos administrativos que se inicien en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con ocasión de las denuncias interpuestas por los usuarios del sistema, hasta la resolución de los recursos interpuestos.
10. Sustanciar las denuncias que no llegaron a ningún acuerdo en el Área de Conciliaciones.
11. Tramitar las denuncias con respecto a empresas que ejerzan actividades propias de las empresas de seguros y reaseguros sin la debida autorización de este Organismo.
12. Cualquier otra que dicte la Ley y el Reglamento Interno.”
Posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2012, según se evidencia al folio 173 del expediente bajo estudio, se le notificó a la querellante del contenido del oficio Nro. MPF-SAA-5-252, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos, Dicho oficio, fue remitido en modalidad de alcance a la comunicación Nro. 502, precedentemente detallada, a los efectos de hacerle saber sobre otra serie de funciones que también debía cumplir, las cuales se detallan así:
“1. Planificar, dirigir, controlar y supervisar las actividades realizadas por el personal adscrito al Área a su cargo.
2. Establecer, revisar, conformar y supervisar el cumplimiento de los Objetivos de Desempeño Individual del Personal de Carrera e Informe Trimestral del Personal que ocupa Puesto de Trabajo adscrito al Área a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de de Evaluación del Desempeño en la administración Pública Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también el Sistema de Evaluación de Eficacia del Personal Obrero.
3. Supervisar y coordinar los permisos y vacaciones del personal del Área a su cargo.
4. Planificar, dirigir, supervisar y coordinar los trabajos especiales que deban ejecutar los funcionarios adscritos al Área a su cargo.”
Del análisis de las funciones encomendadas por la administración a la querellante en el cargo de Coordinadora del Área de Averiguaciones Administrativas de la Dirección Legal, se puede distinguir fácilmente que las minas se corresponden sin lugar a dudas, a funciones catalogadas como de confianza, por cuanto requieren un alto grado de confidencialidad dentro de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Es por ello, que ha sido sabio el legislador de dicha institución, al englobarlas dentro del cargo bajo estudio, el cual según la disposición prevista en el artículo 14 de las Normas del Sistema de Recursos Humanos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se corresponde a un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción –vuelto del folio 256 de la pieza principal-.
De manera que la administración al consignar el expediente administrativo de la querellante, logró demostrar que las funciones asignadas a ésta en el ejercicio del referido cargo, eran de confianza, y es por ello que mal podría pretender la representación judicial de la querellante, mediante un alegato global, indeterminado y sin prueba alguna, tratar de hacer creer a este Tribunal, que su representada ejercía funciones diferentes a las antes plasmadas, aún cuando él mismo, consignó prueba documental identificada con la letra “A”, folio 195 de la pieza principal, mediante la cual la querellante en una comunicación dirigida al Superintendente de la Actividad Aseguradora admitió libremente que “prest[ó] servicio a esa institución como servidora pública, en cargos de libre nombramiento y remoción (cargos de confianza) durante 12 años (…). Es por ello, que este Juzgador debe desechar tal alegato esgrimido. Así se establece.-
2.-Del vicio de desviación de Poder.
En lo alusivo a este punto, la representación judicial de la querellante denunció el vicio de desviación de poder, manifestando que “(…) el Superintendente de la Actividad Aseguradora utilizó la normativa contentiva en el artículo 14 de las Normas del Sistema de Recursos Humanos de la Superintendencia de la actividad Aseguradora, para sancionar a [su] mandante por el hecho de haber estado enferma por un tiempo prolongado y en consecuencia apartada del ejercicio del cargo de Director Legal encargada.”. Asimismo, que “(…) procedió a dictar un acto administrativo con la finalidad de poder deshacerse de una persona, un funcionario de la Superintendencia a su cargo (…)”. (Agregado del Tribunal).
En relativo al vicio de desviación de poder, la Sala Administrativa del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso; José Macario Sánchez Sánchez), estableció:
(…Omississ…)
Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:
1° Cuando un funcionario actuando dentro de su competencia y atribución dicta un acto para un fin distinto;
2° Cuando el acto dictado no está conforme con el fin establecido por la Ley;
Ahora bien, pasa este Juzgador a resolver el primer supuesto, y se observa que el Superintendente de la Actividad Aseguradora es el máximo jerarca, lo cual lo hace competente para dictar actos administrativos de remoción y retiro de funcionarios (as) adscritos a la Institución a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. También se verifica que el acto administrativo impugnado tuvo como base el “(…) artículo 7 numeral 31 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y en los artículos 19, 21 y 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 13 y 14 de las Normas del Sistema de Recursos Humanos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictados mediante Providencia N° FSAA-D000429 de fecha 14 de febrero de 2012, publicadas en la Gaceta Oficial N° 40.282 de fecha 29 de Octubre de 2013, y los artículos 6, 23 y 24 del Reglamento Interno de es[a] Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.862 de 10 de febrero de 2012”. De ahí, resulta entonces clara la atribución de dicha autoridad administrativa para dictar el acto objeto de estudio.
Respecto al segundo supuesto, constata este Sentenciador que la administración para dictar el acto impugnado mediante el cual se resolvió la remoción y retiro de la querellante al cargo de Coordinadora del Área de Averiguaciones Administrativas de la Dirección Legal, se fundó en las siguientes consideraciones “Que de conformidad con lo que [se] desprende del expediente de Personal de la precitada ciudadana el cargo del cual es titular según nombramiento realizado mediante Punto de Cuenta N° 426 de fecha 17 de julio de 2012, es como Coordinadora del Área de averiguaciones Administrativas adscrito a la Dirección Legal, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 14 de la Normas del Sistema de Recursos Humanos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en concordancia en el artículo 24 del Reglamento Interno de es[a] Superintendencia (…)”, dichas disposiciones legales, catalogan el cargo que ejercía la querellante como de libre nombramiento y remoción, estando el Superintendente plenamente en la libertad de disponer del cargo cuando lo estimara pertinente, y siendo ello así, el acto administrativo dictado estuvo conforme con el fin establecido por la Ley, y por ende, debe este Juzgador desestimar el alegato de la parte querellante alusivo al vicio de desviación de poder. Así se declara.-
En vista de las consideraciones antes planteadas, debe esta Sentenciador declarar de manera forzosa la validez del acto administrativo contenido en la Providencia Nro.SAA-002333, dictado el 14 de octubre de 2014 por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Así se decide.-
3) De la pretensión subsidiaria de la querellante, alusiva al pago de diferencias de prestaciones sociales.
Desechada como ha sido la pretensión principal de la querellante, pasa este Juzgador al análisis de la pretensión subsidiaria relativa al pago de diferencias de prestaciones sociales, y en este sentido la misma alegó que “(…) la Superintendencia procedió a pagarle las prestaciones sociales en fecha 18 de noviembre de 2014, por haber prestado sus servicios de forma personal a ese Órgano de la Administración Pública Nacional por el tiempo once (11) años, ocho (8) meses y once (11) días tales prestaciones sociales [le] fueron canceladas en fecha 18 de noviembre de 2014, sin embargo, las mismas no le fueron canceladas o liquidadas de forma correcta”. Asimismo indicó, que “la administración parte de un falso supuesto para determinar el salario o sueldo diario que sirve para realizar todos los cálculos de las prestaciones sociales de [su] representada, razón por la cual dicha determinación realizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora concluye con un monto muy inferior al que le corresponde de conformidad con la Ley (…)”, ello dado que a su decir, “En este caso por tratarse de un salario o sueldo variable se calcula el salario promedio de los últimos 6 meses tal como lo establece el artículo 122 LOTT”. (Agregado de este Tribunal).
Así las cosas, observa este Juzgador que el hecho controvertido en este punto se circunscribe en determinar la clase de salario que percibía la querellante, lo cual resulta de suma importancia, a los fines de comprobar si estuvo conforme a derecho o no el cálculo de las prestaciones sociales efectuado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dado que la forma de cálculo de las prestaciones sociales se encuentra sujeta a la clase de salario que devengue el trabajador.
Ahora bien, establecida esta diferenciación, pasa esta Juzgador a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines comprobar si la querellante percibía adicional a su salario fijo mensual, algún concepto laboral de remuneración que haga su salario en variable, y a tal efecto, luego de analizar y verificar las plantillas, recibos y comprobantes de pagos que rielan a los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 183 de la pieza principal del expediente judicial, y a los folios 252, 253, 259, 260, 261 y 279 del expediente administrativo, se observa que efectivamente de las referidas planillas se desprende una variabilidad en el sueldo en los últimos 6 meses que no fue tomada en consideración por la Administración al momento de emitir la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, lo que en principio supone la aplicación del aludido artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia se ordena a la querellante cancelar las diferencias surgidas en el pago de las prestaciones sociales previo descuento de lo cancelado como anticipo por los mencionados conceptos. Asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Relativo a la solicitud de pago de vacaciones vencidas, evidencia este Juzgador que riela a los folios 184 y 185 de la pieza principal del expediente judicial, que la administración en fecha 02 de marzo de 2015, hizo el correspondiente pago por este concepto, por lo cual se debe negarse dicho requerimiento. Así se declara.
Respecto a la solicitud del pago de intereses moratorios e indexación respecto a los montos adecuados por conceptos de prestaciones sociales, este Tribunal las estimas procedentes, previa experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
De acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dienny Jazmín Izarra Lucena, antes identificada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIENNY JAZMÍN IZARRA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.169.446, respectivamente por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 113.227 y 64.824 respectivamente, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. SAA-002333, dictado el 14 de octubre de 2014 por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través del cual se resolvió su cese del cargo de Directora Jurídica Encargada, y su remoción y retiro del cargo de Coordinadora del Área de Averiguaciones Administrativas.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión subsidiaria de la querellante, alusiva al pago de diferencias de prestaciones sociales.
TERCERO: SE NIEGA el pago de las diferencias surgidas por conceptos vacacionales no disfrutadas, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, realizar el correspondiente pago por concepto de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios y la indexación, previo descuento de lo cancelado como anticipo por los mencionados conceptos.
CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjudicados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgadas a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si lo estima pertinente.” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia núm. 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2017, por el apoderado judicial de la ciudadana DIENNY JAZMÍN IZARRA LUCENA, ya identificada, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…///
…///dente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. AP42-R-2017-000839
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.

La Secretaria,

Quien suscribe Abg. Malú Pino, Secretaria de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, deja constancia que el Juez Vicepresidente Astroberto López, no firma por causas justificadas.
La Secretaria,