ACCIDENTAL C
JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001076
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 970-2015 de fecha 10 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través del cual remitió el expediente Núm. RP41-G-2014-000068 (nomenclatura del referido juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RUPERTO ANTONIO VILLARROEL (C.I. V-6.954.048), asistido por el abogado Marcos J. Solís Saldivia (INPREABOGADO Núm. 43.655), contra la decisión administrativa de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), conjuntamente con la reclamación de diferencia de salario desde el mes de julio al mes de diciembre de 2013 y el mes de enero de 2014, bono vacacional, bono de fin de año, intereses de mora e indexación, en virtud de la relación funcionarial existente entre las partes.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado el 29 de octubre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha el 21 de mayo del 2015, dictada por el tribunal a quo mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso funcionarial interpuesto.
El 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y por auto de esa misma fecha, se designó ponente, se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y los diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada Mariela Trias Zerpa (INPREABOGADO Núm. 29.435), actuando como apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de enero de 2016, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de enero de 2016. Verificado el vencimiento del lapso antes descrito, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto Para Mejor Proveer solicitando a la Universidad de Oriente (UDO) y a la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, información relativa a “…las autoridades que formaron parte del proceso de aprobación de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010…”, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para consignar la información solicitada.
El 31 de octubre de 2017, se ordenó notificar a las partes y en virtud de que se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de ese estado.
En fecha 12 de abril de 2018, se recibió las resultas de la comisión librada en fecha 31 de octubre del indicado año, la cual fue cumplida.
El 7 de noviembre de 2023, la Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de septiembre de 2023, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2023, por la Presidencia de este Órgano Colegiado, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, se ordenó convocar a la ciudadana RUTH ISIS JOUBI SAGHIR, en su carácter de Jueza Suplente designada, a los fines de que conozca de la constitución del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital Accidental “C”, quien aceptó la designación al cargo para la cual fue convocada.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Ruperto Antonio Villarroel, contra la Universidad de Oriente.
SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las diferencias salariales, como del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e intereses moratorios.
TERCERO: Se niega la solicitud de Nulidad, Indexación o Corrección Monetaria y Caducidad.
CUARTO: Se desecha la solicitud de Inepta Acumulación y de Legitimidad Pasiva (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del fallo).
-II-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada Mariela Trías Zerpa, actuando como apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que: “(…) El tribunal es manifiestamente incompetente, conforme a lo expresado en el artículo 1, parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Efectivamente, el régimen jurídico del personal administrativo de las universidades nacionales es fijado en la reglamentación dictada por el respectivo Consejo Universitario en ejercicio de la autonomía organizativa (artículo 9, ordinal 1º, y 26, numerales 18 y 21, de la Ley de Universidades), de modo que el control de la relación funcionarial –respecto del personal administrativo, profesional o no– y la anulación de los actos administrativos vinculados con esa relación no competen a los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, sino a los Juzgados Nacionales (…)”. (Negrillas del escrito).
Que: “(…) la recurrida incurrió, por su incompetencia, en los vicios de quebrantamiento de norma expresa (artículo 1, parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública), falso supuesto de derecho por falsa aplicación de norma (artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 26, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), usurpación de la competencia de primera instancia de los Juzgados Nacionales (o Cortes) de lo Contencioso Administrativo (artículo 24, numerales 5 y 9) (…) Este vicio y error inexcusable, por su sola entidad, es suficiente para que la apelación sea declarada con lugar y anulada del todo la sentencia recurrida, por imperio del artículo 138 de la Constitución (…)”. (Subrayado del escrito).
Que el Juzgado a quo: “(…) incurrió en errónea aplicación de precedente judicial al traer a colación (…) una sentencia referida a un caso que sí estaba sujeto a dicha Ley. Y, al fundar su criterio en el fallo invocado, concluye en una construcción de su propia decisión [‘…no existe fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad (sic) a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo tanto la omisión de la administración de pagar dicho beneficio a la (sic) funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, por lo que este Tribunal declara que el recurso fue interpuesto tempestivamente’ (…)], que quebranta directamente lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que fue el régimen escogido, indebidamente, por el tribunal incompetente), cuando, al mismo tiempo, omite, ignora o soslaya sin excusa la prohibición de conocimiento que le fija claramente el artículo 1, parágrafo único, numeral 9 eiusdem (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Que: “(…) En cuanto a la LEGITIMACIÓN de la demandada para sostener el juicio (…) La sentencia apelada se limita, en este punto, a declarar que existe una relación de servicio entre la UDO y el querellante (que nadie ha negado, por cierto). Y obvia la alegación de que la UDO no ha hecho objeción al pago de ninguna de las cantidades demandadas, siendo que no puede proceder a su pago por serle negados los recursos por la OPSU. La falta de análisis de esta alegación comporta que la sentencia esté viciada de nulidad por incongruencia negativa al no examinar la totalidad de las alegaciones y defensas, con lo que infringió normas legales expresas que rigen la actividad del sentenciador, en concreto los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (escogida por el tribunal incompetente) y los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables. (…) además, la recurrida incurrió en incongruencia absoluta por contradicción entre sus propios razonamientos, y confusión entre el procedimiento aplicable y el fondo de una alegación, para producir una conclusión forzada (dispositivo) que compromete su imparcialidad, viciando, adicionalmente, de nulidad la sentencia por falsa aplicación del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 1, parágrafo único, numeral 9, eiusdem, y 15 y 243, ordinal 5º (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “(…) En cuanto a la solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) Aun cuando era incompetente el tribunal para anular un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la UDO (…) el tribunal usurpa esa atribución y se pronuncia sobre ese acto, incurriendo en serias contradicciones que vician de incongruencia, adicionalmente el fallo, al declarar que el acto cuya nulidad se pretende era un acto de trámite (por lo cual, debió in limine -de haber sido competente- declarar inadmisible la demanda, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 35, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa); no obstante, pasa a decidir sobre el fondo y declara que el acto no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derecho de la parte actora (es decir no es nulo ‘mal podría esta sentenciadora declarar su nulidad’), pero rebatiendo, sin razonar, su propia consideración previa, contenida en el mismo fallo [‘la declaratoria que genere la nulidad del referido acto trae consigo, el pago de los beneficios antes mencionado’], declara, sin embargo, con lugar la demanda y condena al pago de las sumas demandadas, infringiendo así el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “(…) En cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda (…) sin evaluación de las pruebas, sin determinación del monto de los conceptos cuyo pago se ordena, o sin indicación de algún referente para calcularlos, así como al ordenar el pago íntegro de bonos que no están comprendidos, en tal integridad, en la pretensión- incurrió en los vicios de indeterminación, ultrapetita e incongruencia que infringen de manera expresa lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas del escrito).
Que: “(…) La adopción de las solas afirmaciones de la demanda como elemento para declararla con lugar, sin razonar sobre ellas, así como el absoluto silencio de pruebas sobre las aportadas por la UDO, constituye, al sentenciar, una grave omisión de expresos deberes judiciales, en concreto, los establecidos en los artículos 509 (valoración integral del acervo probatorio y expresión de la valoración), 507 (ejercicio de la sana crítica) y 12 (búsqueda de la verdad y sujeción a lo alegado y probado en autos) del Código de Procedimiento Civil, con lo cual comprometió su imparcialidad e hizo ineficientemente el proceso como instrumento para la realización de la justicia (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que: “(…) la Corte declare con lugar la apelación y anule la sentencia (…) si la Corte considerase que la apelación es improcedente, se le ruega ejerza su capacidad de revisar el fallo por la vía de la consulta obligatoria (…)”. (Negrillas del escrito).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso por las partes intervinientes, este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento por razones de notoriedad judicial, que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos han dictado decisiones que se circunscriben a los mismos hechos objeto de debate en el presente caso, esto es, sobre la pretensión de personal administrativo adscrito a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) de solicitar la nulidad de la decisión administrativa de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Consejo Universitario de la referida casa de estudio, conjuntamente con la reclamación de diferencia de salario desde el mes de julio al mes de diciembre de 2013 y el mes de enero de 2014, bono vacacional, bono de fin de año, intereses de mora e indexación, en virtud de la relación funcionarial existente entre las partes, derivándose con ello, el cuestionamiento sobre la validez de la convención colectiva UDO-ASPUDO 2007-2010, instrumento fundamental dentro de la presente controversia.
Así, en la sentencia Nro. 2021-172 de fecha 16 de septiembre de 2021, emanada de este Juzgado Nacional Primero (expediente Nro. AP42-R-2016-000032, caso: Reina Gedeón Serpa), y otras conexas, se dictó fallo bajo los siguientes términos:
“(…) ● De la incompetencia del Tribunal que conoció en Primera Instancia.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar por ser materia de orden público el argumento de la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando como apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), relativo a que: “(…) El tribunal es manifiestamente incompetente, conforme a lo expresado en el artículo 1, parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
En ese orden de ideas sostuvo que “(…) la recurrida incurrió, por su incompetencia, en los vicios de quebrantamiento de norma expresa (artículo 1, parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública), falso supuesto de derecho por falsa aplicación de norma (artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 26, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), usurpación de la competencia de primera instancia de los Juzgados Nacionales (o Cortes) de lo Contencioso Administrativo (artículo 24, numerales 5 y 9) (…) Este vicio y error inexcusable, por su sola entidad, es suficiente para que la apelación sea declarada con lugar y anulada del todo la sentencia recurrida, por imperio del artículo 138 de la Constitución (…)”.
En tal sentido, este Juzgado Nacional observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…)
Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) establece que:
(…)
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante (al desempeñar el cargo de “Analista De Registro y Control Estadístico”) y la Universidad de Oriente (UDO), este Juzgado Nacional desecha los vicios de quebrantamiento de norma expresa, falso supuesto de derecho y usurpación de la competencia delatados por la representación judicial de la referida casa de estudio. Así se declara.
● De la intervención en juicio de la Procuraduría General de la República.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la intervención del abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, quien presentó escrito de alegatos dentro del lapso para la fundamentación a la apelación a los fines de intervenir como tercero adhesivo a favor de la Universidad de Oriente (UDO).
Ello así, se pasa a analizar la legitimidad del referido sustituto del Procurador General de la República para intervenir en el presente proceso y, a tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:
(…)
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
(…)
Ahora bien, hechas las anteriores precisiones se aprecia que en la presente demanda el abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República expresó que: “(…) si bien las universidades son autónomas administrativas, financieras, presupuestaria y académicamente, no es menos cierto que la mayor fuente de recursos presupuestarios de dicha casa de estudios, la otorga el Estado Venezolano (siendo esta una de las pruebas irrefutables y fehacientes, y un hecho público y notorio) mediante políticas sociales de inversión de recursos en materia educativa, por lo tanto, cualquier decisión que menoscabe o ponga en riesgo, directa o indirectamente, los intereses, bienes o patrimonio de la República hace necesario la intervención como tercero de la Procuraduría General de la República (…). La sentencia apelada condena a la Universidad de Oriente (U.D.O) e indirectamente a los intereses patrimoniales de la República tanto de las (sic) diferencia salarial, como el Bono Vacacional, Bono Fin de Año e intereses moratorios incurriendo el sentenciador en falso supuesto de hecho, de manera que, siendo incorrecta tal apreciación del tribunal sentenciador, se encuentra el sustituto de la Procuraduría General de la República en la imperiosa necesidad de demostrar a través de pruebas (a su vez promoverlas en el mismo escrito), el falso supuesto de hecho que ha incurrido el at (sic) quo ya que el referido trabajador administrativo, de forma irrita devengaba un salario normal calculado en un 90% del salario de docente a dedicación exclusiva, contraviniendo, las pautas previamente establecidas por los Órganos y Entes de (sic) competentes en la materia Universitaria (…)”.
De lo anteriormente expuesto, es evidente el pleno y legítimo interés para intervenir en la presente causa del Procurador General de la República, con la condición de tercero adhesivo, dado que posee un interés jurídico actual en la controversia planteada, por tanto, con fundamento en los artículos 370 y 147 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se admite y por ende conforme a derecho la referida participación. Así se declara.
● De la validez de la convención colectiva UDO-Aspudo 2007-2010.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital estima pertinente analizar los argumentos expuestos por el abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República ya que en los mismos se debate la validez de la convención colectiva instrumento fundamental dentro de la presente controversia y en tal sentido observa que:
De la lectura del escrito presentado, dicha representación judicial le atribuyó al fallo dictado en Primera Instancia el “vicio de suposición falsa”.
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que “… la convención colectiva UDO-Aspudo 2007-2010, es un instrumento en la cual no llenó los extremos de ley y por consiguiente nunca nació en la esfera jurídica para que fuera legítimamente reconocido por la Oficina de planificación (sic) del Sector Universitario, por ende fundamentar un fallo, bajo la premisa o existencia del reconocimiento de derechos en un contrato colectivo de irritó e ilegítimo, conlleva de forma desmesurada a un fallo ineficaz por adolecer de un vicio de falso supuesto de derecho”.
En virtud de lo anterior, se deja constancia que, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2017, dictó auto para mejor proveer mediante el cual instó a la Universidad de Oriente (UDO), así como, a la Directora de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo (Sector Público) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que conste en autos sus respectivas notificaciones, consignen documento o información relativa a la validez de la “I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010”.
Habiéndose esbozado el alcance del tema debatido este Juzgado Nacional traer a colación el contenido de la Resolución N° 8.367 suscrita por la ciudadana María Cristina Iglesias en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.203 de fecha 9 de julio de 2013, la cual es del siguiente tenor:
“Resolución
Vista la presente Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL para la RAMA DE ACTIVIDAD DEL SECTOR UNIVERSITARIO, DE ALCANCE NACIONAL, convocada mediante Resolución N° 8292, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.167, ambas de fecha 15 de mayo de 2013, celebrada ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPSU), por una parte, y por la otra las federaciones: Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FETRAUVE); Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FETRAUVE); Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de la Educación Superior (FENASINPRES); Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de las Universidades de Venezuela (FENASTRAUV); Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV); los sindicatos: Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta (SINTRAUDO-NE); Sindicato de Trabajadores Administrativos del Instituto Universitario Tecnología de Ejido (SITRAIUTE); Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM); Sindicato de Empleados Administrativos Profesionales y Técnicos, Activos y Jubilados de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural ‘GERVASIO RUBIO’ (SEAUPEL); afiliados a la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior de Venezuela (FETRAESUV); los sindicatos no federados: Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores Administrativos (SISOBOTRA); Sindicato Único de Obreros del Instituto Universitario de Tecnología ‘JOSÉ ANTONIO ANZOATEGUI’ (SIUOIUTJAA); Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento Argelia Laya (SUSTUPTBAL); Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios de la Universidad del Zulia (SIPROLUZ); Sindicato Regional de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de los Andes para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA); y la asociación de profesores invitada: Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad de Oriente (APUDO-SUCRE) y los sindicatos adherentes, presentada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, para su Depósito Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este Despacho, conforme a la norma prevista en el Título VII, Capítulo II, Sección Cuarta, Artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos acordados por no ser contraria a derecho y no violar normas de orden público a tales efectos acuerda remitir a cada parte un (01) ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral así como de la presente Resolución a los fines legales pertinentes”. (Mayúsculas de la cita).
De la Resolución parcialmente transcrita, se desprende que la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social decidió homologar la convención colectiva de trabajo, suscrita bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector universitario, de alcance nacional, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.203 de fecha 9 de julio de 2013.
Ahora bien, a tenor de lo antes expuesto este Juzgado Nacional estima necesario indicar, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la aplicación de la Cláusula 45 de la “I Convención Colectiva De Trabajo (UDO-ASPUDO)”, de fecha 2007-2010, relativa a la remuneración que a su juicio deben percibir los trabajadores a tiempo completo, fijos y contratados de la Universidad de Oriente, en la cual se establece que la misma será el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que preste servicios en esa casa de estudios a dedicación exclusiva en la categoría respectiva, toda vez que a su decir, la “I Convención Colectiva Única De Trabajadores Del Sector Universitario”, celebrada por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria y un grupo de sindicatos universitarios, establece, que la aplicación de dicho contrato colectivo no puede implicar de ninguna manera la desmejora de cualquiera de los derechos contenidos en los Convenios Colectivos de Trabajo, Actas Convenios, Acuerdos entre partes normas y Disposiciones que existan previamente a su aprobación.
En tal sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido en la cláusula 102 de la I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, la cual establece que:
“CLÁUSULA N° 102: La presente Convención Colectiva Única se aplicará a todas las trabajadoras y trabajadores universitarios. Esta convención colectiva unificará las condiciones laborales existentes en la rama de actividad del sector educación universitaria. En ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas Convenios, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los beneficios aquí establecidos no serán acumulables”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
(…)
Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Primero no puede dejar de observar, que si bien la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario”, en su Cláusula Nº 102 reconoce los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo que existían previamente a su aprobación (9 de julio de 2013, fecha de su homologación), lo que en principio pudiera dar cabida a la aplicación de la Cláusula 45 de la aludida I Convención Colectiva de Trabajo, no obstante, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de apreciar que si bien en principio dicha Cláusula 45 podría resultar más beneficiosa para los trabajadores, no es menos cierto, que resulta ineludible señalar que la representación judicial de la ciudadana Reina Gedeón Serpa, no trajo a los autos ningún medio probatorio capaz de demostrar que la I Convención Colectiva de Trabajo (UDO-ASPUDO) de fecha 2007-2010, haya cumplido con los requisitos formales para su validez, tales como: i) la presentación del proyecto de convenio colectivo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción competente y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación; ii) el depósito de la convención colectiva o la verificación por parte del inspector del trabajo de qué la misma no resulta ser contraria a las leyes o al orden público, o iii) las observaciones realizadas al proyecto de convenio por el inspector o inspectora del trabajo en caso de inconsistencias en la misma previo al depósito de esta, todos esto de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 521 de la Ley orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con los artículos 140, 143 y 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratione temporis, para la negociación de convenciones colectivas de trabajo de nivel descentralizado. Por tanto, concluye este Juzgado que la contratación colectiva que debe ser aplicada es la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario”.
En consecuencia, siendo que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Reina Gedeón Serpa y ordenó el pago de las diferencias salariales, del bono vacacional, del bono de fin de año así como los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de los referidos conceptos y que dichos pagos son producto del reconocimiento de un instrumento que no cumplió con los requisitos formales para su validez, en consecuencia, este Juzgado Nacional [Primero] Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida el 4 de noviembre de 2015 por la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 6 de julio de 2015, y conociendo del fondo declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Reina Gedeón Serpa, asistida por el abogado Marco Solís Saldivia, contra la referida Casa de Estudios. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos planteados por las partes. Así se decide (…).” (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la sentencia; corchetes de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, resulta menester destacar que la Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a la notoriedad judicial y, a tal efecto, ha establecido que la misma consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, esto es que, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su servicio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes; pudiendo indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia, debiendo, finalmente, atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (Vid. Sentencias Nros. 33 del 20 de enero de 2006 y 664 del 27 de septiembre de 2022, casos: José Alcides Rangel Rojas y FOGADE, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es por lo anteriormente explanado que este Juzgado Nacional Primero, luego de la constatación de las diferentes causas en los que ha habido identidad de partes (personal administrativo de la Universidad de Oriente (UDO) y la casa de estudios en referencia), identidad de pretensiones y argumentos por parte del abogado que los asiste (el reconocimiento de una serie de pagos que debía hacerle la Universidad en atención a la convención colectiva UDO-ASPUDO 2007-2010), así como la intervención en juicio de la Procuraduría General de la República con la condición de tercero adhesivo, dado que posee un interés jurídico actual en la controversia planteada con lo cual alegó que tal convención colectiva no cumplía con los requisitos formales para su validez establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis (situación determinante para el presente caso y que ciertamente fue comprobada), por lo que la convención colectiva aplicable para ese personal era la “I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO” que entró en vigencia en fecha 9 de julio de 2013; en consecuencia, resulta innegable en el presente caso declarar CON LUGAR la apelación ejercida el 27 de julio de 2015, por la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando como apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), y, siendo así, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 21 de mayo del 2015, y conociendo del fondo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ruperto Antonio Villarroel, asistido por el abogado Marco Solís Saldivia, contra la referida casa de estudios. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos planteados por las partes. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2015, por la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando como apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), contra la sentencia de fecha 21 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUPERTO ANTONIO VILLARROEL, antes identificado, asistido por el abogado Marcos Solís Saldivia.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada y, conociendo del fondo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presi…///
dente,
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
RUTH ISIS JOUBI SAGHIR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-R-2017-001076
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.
La Secretaria,
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