JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-306
En fecha 25 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Núm. 406/2023 de fecha 26 de septiembre de 2023, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió expediente Núm. DP02-G-2023-000056 (nomenclatura del referido juzgado), contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana Antonieta Uzcátegui Montilla (C.I:V- 11.180.349), actuando como Gerente General y representante de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., asistida por el abogado Juan Tovar Galiano (INPREABOGADO 124.367), contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2023, emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se declaró “INCOMPETENTE” para conocer de la demanda interpuesta y declinó el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 31 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado. En esa misma fecha se designó Ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 5 de diciembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Núm. 2023-1223, la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, así como admitió provisionalmente la misma y acordó dictar auto para mejor proveer a fin de solicitarle a las partes y al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que informara si fue ejecutada la orden del desalojo del inmueble donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., e informe la situación procesal en que se encuentra esa causa judicial; si la Dirección de Zona Educativa del estado Aragua reubicó a la comunidad estudiantil que hacia vida en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., en un plazo no mayor de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, una vez que sean notificados de la presente decisión.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de agosto de 2023, la ciudadana Antonieta Uzcátegui Montilla, actuando como Gerente General y representante de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., asistida por el abogado Juan H. Tovar Galiano, presentaron escrito libelar bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que: “(…) Se puede verificar que a la fecha de interposición de esta demanda de nulidad de acto administrativo, se ejerce de forma oportuna, es decir, dentro del lapso de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado denominado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), emanado de la Zona Educativa del Estado Aragua órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, domiciliado en el sector Caña de Azúcar Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y suscrito por la PROFESORA PIEDAD DEL CARMEN QUINTANA HERERA supra identificada (…)”.

Arguyeron, que: “(…) Es el caso, y como punto introductorio se hace un resumen sucinto del origen del acto administrativo impugnado en esta instancia. Y es que por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; cursa procedimiento de Amparo Constitucional contra la Sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada formal en fase de ejecución, llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y José Ángel José Ángel Lamas del estado Aragua, en juicio de demanda de desalojo de inmueble en contra de la referida Unidad Educativa siendo además dicho Tribunal el juzgador de cognición. En fecha 20/04/2023 el citado Tribunal de primera instancia conociendo en materia de garantías y derechos constitucionales, acertadamente decretó medida de amparo constitucional cautelar de suspensión de la ejecución de la señalada sentencia (…)”.

Alegaron, que: “(…) dicha decisión de suspensión de la ejecución de la sentencia fue notificada diligentemente a la Zona Educativa del estado Aragua como tercero interesado en el señalado procedimiento de amparo constitucional, a objeto de que conociera inequívocamente que la sentencia definitiva que ordenaba el señalado desalojo del inmueble había sido suspendida de su ejecución, ya que ese órgano administrativo también actuaba como tercero necesario en el juicio principal de demanda de desalojo y asimismo en el procedimiento de ejecución de la sentencia, como parte de los órganos públicos encargados de hacer la redistribución de alumnos ante el supuesto acto de desalojo forzado (…)”.

Manifestaron, que: “(…) en fecha 04/07/2023 como se ha explicado la representante de la Unidad Educativa supra ANTONIETA UZCÁTEGUI MONTILLA antes identificada, fue notificada del descrito acto administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, mediante el cual se sanciona a dicha institución educativa que indirectamente se encontraba beneficiada por la suspensión legítima de la ejecución de la sentencia por vicios de inconstitucionalidad; y con la posibilidad de continuar brindando el servicio esencial de educación básica a la población estudiantil de la comunidad donde funciona (…)”.

Afirmaron, que: “(…) el recurrido acto administrativo como lo expresa su contenido en el numeral segundo se motiva en la orden de desalojo contenida en la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y José Ángel José Ángel Lamas del estado Aragua, no obstante que señala en el numeral primero que la REVOCATORIA de inscripción del año escolar 2023/2024 se debe al supuesto incumplimiento de la Resolución N° 1791 durante los años escolares 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 (…)”.

Señalaron, que: “(…) ante tal situación es que se acude por esta vía ordinaria para intentar el presente RECURSO Y/O DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con medida de Amparo Constitucional Cautelar, y cabe destacar, que es cierto que se apoya en un acto administrativo ibídem aparentemente aislado del procedimiento de amparo constitucional, pero no es menos cierto, que del mismo acto administrativo se observa que él se originó sin las formalidades necesarias del debido proceso, procurando en realidad, que la parte demandada no pudiera inscribir alumnos para el año escolar 2023-2024; afectando directamente al poder popular representado por los concejos educativos y consejo de padres y representantes, quienes históricamente se ha visto beneficiados del servicio público de ecuación por más de 35 años (…)”. (Sic)

Expusieron, que: “(…) que el órgano administrativo de educación supra obligado a fortalecer y apoyar el servicio público de educación en la comunidad beneficiaria, que, en vez de esperar las resultas del procedimiento de amparo constitucional, acto razonable por una eventual nulidad de la citada sentencia (parece actualmente ser su destino) por el buen humo de derecho y medida cautelar de suspensión acordada, sin embargo, dicha dependencia administrativa prefirió emitir apresuradamente el cuestionado acto administrativo sin procedimiento alguno y bajo violaciones de las garantías mínimas del debido proceso y tutela administrativa efectiva (…)”.

Destacaron, que: “(…) Es preciso señalar, e importa dar a conocer a este digno Juzgado, que en los actos ejecutorios de redistribución no participó el ente especializado Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el Consejo de Padre y Representantes, quienes fueron ordenados notificar mediante el auto de admisión de la demanda principal de desalojo, pero, por el apresuramiento del proceso en el juicio principal, no fueron notificados para la contestación de la demanda, menos al Consejo Educativo de la señalada Unidad Educativa, quien ni siquiera fue incluido en el auto de admisión infringiéndose el establecimiento del litisconsorcio pasivo necesario, y no obstante, si fue notificado de la sentencia definitiva para la ejecución del desalojo de la unidad educativa ibídem; y por tales vicios del debido proceso y tutela judicial efectiva acertadamente fue suspendida su ejecución (…)”.

Señalaron, que: “(…) De igual forma, se verifica del mismo acto administrativo y de su verdadera motivación, se reitera, no se estableció procedimiento alguno; la demandante supra no fue notificada de cargos en su contra; tampoco se señala el tipo o supuesto legal infringido y la conducta desarrollada que ameritara la sanción de revocatoria de inscripción del año escolar 2023-2024; y consecuentemente no se garantizó el derecho al contradictorio, promover pruebas y controlar los medios probatorios de la parte denunciante en sede administrativa (…)”.

Afirmaron, que: “(…) DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) 1) Vicios por contrariedad al derecho. (…) Vicios de inconstitucionalidad que hace nulo de forma absoluta el señalado acto administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) que se anexa con “B”, por quebrantamientos graves de los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de acuerdo con lo establecido en su artículo 25 debe declararse nulo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Expusieron, que: “(…) Se constata del acto administrativo impugnado supra que la voluntad de la administración pública surgió sin establecer un procedimiento legalmente establecido, por lo que hizo nulo e inexistente la garantía del debido proceso en favor de la demandante (…) Se verifica que no se notificó a la parte demandante de la formulación de cargos a objeto de ejercer el derecho a la defensa y el derecho de contradicción (…) Al no ser notificada la demandante del procedimiento y de los cargos se le obstaculizo el derecho de acceder a los medios probatorios en su contra, contradecirlos y controlarlos, así como promover y evacuar los que le favoreciera (…) Como se constata no pudo disponer del tiempo oportuno para ejercer el derecho a la defensa (…) Sin dudas esta indefensión del principio de inocencia se originó porque el juzgador administrativo infringió el numeral 2 del artículo 49 Constitucional supra respecto a que juzgó sin haber establecido plena prueba (Promoción, contradicción y control) de los supuestos incumplimientos de la resolución 1.791 ibídem (…) Al no ser notificada la parte demandante del procedimiento y de los cargos, mal pudo ser oída en el tiempo oportuno y plazo razonable del inexistente procedimiento (…) debido a la actuación administrativa el juzgador administrativo debe considerarse no imparcial como quiera que además los yerros son de carácter inexcusables (…) Asimismo, al no prever la supuesta resolución 1.791 el supuesto de derecho y /o consecuencias sancionatorias se violenta el señalado numeral 6 respecto al principio de legalidad y bloque de la legalidad (…) En conclusión, se puede constatar que la representación de la Zona Educativa del Estado Aragua dejó al demandante es flagrante estado de indefensión, y así se solicita muy respetuosamente sea declarado en la definitiva (…)”.

Señalaron, que: “(…) Segundo: Se denuncia como vicio de inconstitucionalidad el quebramiento del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Expusieron, que: “(…) Tercero: Se denuncia como vicio de inconstitucionalidad el quebrantamiento del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Evidentemente, la Administración Pública al no garantizó el debido proceso y la tutela administrativa efectiva, pero si sanciono con la revocatoria de la inscripción del año escolar 2023/2024 a la demandante, haciéndola incurrir en una manifiesta desigualdad procedimental, violando el referido texto constitucional (…)”.

Señalaron, que: “(…) Cuarto: Se denuncia como vicio de inconstitucionalidad el desacato a la sentencia vinculante a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio ha sido reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en el sentido que deben ser notificados los colectivos socio-educativos y el ente especializado para velar por los derechos a la defensa de estos y verificándose que no fueron notificados ni participaron en la decisión delatada dichos miembros del poder popular (…)”.

Expusieron, que: “(…) se quebrantaron los derechos de participación protagónica y ejercicio de la soberanía en los asunto públicos, en este caso, del poder público ejecutivo que interesan al poder popular, principios constitucionales que se desarrollan con el objeto , dimensión, fines, principios y valores de corresponsabilidad, control social, cogestión entre otros, establecidos en la Ley Orgánica del Poder Popular; en el presente asunto el derecho humano del servicio público esencial de educación básica, ya que dicha revocatoria sin realizo sin la notificación y participación formal y efectiva de los consejos educativos ibídem como representantes del poder popular (…)”.

Afirmaron, que: “(…) 2) Vicios por violación a los requisitos de validez (Vicios de fondo). (…) a) Ausencia de base legal: En efecto no contiene el denunciado acto administrativo la base legal en la que pudo haber subsumido los supuestos hechos establecidos, siendo violatorios a las mínimas garantías y derechos de la defensa por cuanto no puede la parte demandante verificar si se aplicó o no correctamente alguna normativa sancionatoria. Infringiéndose los artículos 9 y ordinal 5° del artículo 18 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos e indirectamente el artículo 49 de la Carta Magna supra (…)”.

Indicaron, que: “(…) b) Vicio en la causa (Abuso o exceso de poder): Como se puede verificar del acto administrativo impugnado ibídem el hecho establecido no consigue elementos probatorios que lo determinen y demuestren, ya que se prescribe que hubo un incumplimiento, pero no se especifica ni siquiera en forma general, como, cuando dónde y porque se incumplió con la resolución 1.791 (…) Además, la juzgadora determina falsamente que existen uno hechos que no estableció, es decir, el incumplimiento de la resolución en los años escolares señalados sin que estos hechos hayan quedado demostrados (debidamente apreciados y calificados) bajo plena prueba, como consta en el referido acto administrativo impugnado (…) En conclusión, se puede constatar que la representación de la Zona Educativa del Estado Aragua dejo al demandante en flagrante estado de indefensión; ya que no se puede determinar que hechos fueron establecidos y en que norma se subsumieron dichas situaciones fácticas (…)”.

Afirmaron, que: “(…) DE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (…) 1) Del Fumus boni iuris. (Presunción grave del derecho que se reclama): Se puede verificar del acto administrativo anexado e identificado con “B” como elemento suficiente de convicción para establecer una presunción grave del derecho que se reclama (…) Manifiestas infracciones procesales de rango constitucional ocasionadas por tácitamente estar en presencia de unas vías de hecho por no haberse establecimiento procedimiento alguno para la toma de la decisión delatada, quebrantando el derecho al debido proceso, tutela judicial administrativa y en consecuencia las garantías y derechos a la libertad económica y demás derechos de rango constitucional fijados en los artículos 7, 21, 49, 141, 253, 257 y 112 de la Carta Magna (…)”.

Señalaron, que: “(…) 2) Periculum in mora (Riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo) (…) En este particular, el derecho y garantía de libertad económica de la demandante supra identificada se ve amenazada gravemente durante el tiempo que perdure el presente proceso judicial, ya que en la actualidad se requieren realizar los procedimientos de apartados o reservas de cupos de inscripción para el año escolar 2023-2024; y la Providencia Administrativa supra se convierte en un instrumento para causar daños económicos, materiales y morales (…) En este contexto, es transcendental que por el yerro evidente y manifiesto en un acto administrativo inconstitucional e ilegal se ejecute el daño económico, material y moral de una institución que ha sido ejemplo de perseverancia educativa por más 20 años de actividad escolar, en beneficio del colectivo comunal residenciado en el sector donde funciona (…) Además, existe la inminente afectación material y psicológica de la población beneficiaria del servicio público de educación ubicada al sureste del casco central de la ciudad de Cagua que integran del Consejo Educativo y Consejo de Padres y Representantes, ya que injustamente sus hijos presentes y futuros estarían forzados a dejar sus espacios naturales de desarrollo cultural, común e histórico de sus familias y vecinos, amenazados con ser trasladados a otros sectores diferentes a su comunidad; y aunque excluyente de este proceso, en el fondo, el cuestionado acto administrativo se sustenta en una redistribución in comento objetada por vicios de inconstitucionalidad y suspendida su ejecución (…)”.

Arguyeron, que: “(…) Importa destacar, que el impugnado acto administrativo supra hizo imposible la participación del poder popular representado por el Consejo de Padres y Representantes y Consejo Educativo de la Unidad (…) siendo además incongruente y real amenaza a las garantías y derechos debido proceso, tutela judicial efectiva, participación protagónica, educación y ahora tutela administrativa de los miembros de la comunidad y de los niños y adolescentes, quienes no han sido NOTIFICADOS de la REVOCATORIA del AÑO ESCOLAR 2023-2024 de la unidad educativa que por más de 35 años le has prestado el servicio de educación inicial, básica y media general (…)”.

Indicaron, que: “(…) en el inmueble han sido participes la comunidad en general, por los vistos buenos, respaldos y apoyo moral, para los proyectos educativos y de construcción en favor del inmueble del cual hoy se pretende desalojar y entregarse a la arrendadora que sin perjuicio de sus derechos, los derechos e intereses colectivos están por encima de los particulares; y sus hijos amenazados en ser enviados a otros sectores de la ciudad, siendo acertada la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar que los referidos Colectivos Socio-Educativos formen parte del litisconsorcio pasivo necesario en asunto litigioso donde existan INMUEBLES y en los cuales funcionen unidades educativas tomando en cuenta que debe prevalecer los intereses colectivos antes individuales (…)”.

Solicitaron, que: “(…) Primero: se sirva admitir la presente DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS del Acto Administrativo denominado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) (…) emanado de la Zona Educativa del Estado Aragua órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, domiciliado en el sector Caña de azúcar Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y suscrito por la PROFESORA PIEDAD DEL CARMEN QUINTANA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-N° 9.432.130 en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Aragua y Autoridad Única de Educación del Estado Aragua (…) Segundo: (…) se declare con lugar la DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS del Acto Administrativo (…) Tercero: Se decrete la medida de amparo constitucional cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo denominado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) (…) emanado de la Zona Educativa del Estado Aragua órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, domiciliado en el sector Caña de azúcar Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y suscrito por la PROFESORA PIEDAD DEL CARMEN QUINTANA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-N° 9.432.130 en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Aragua y Autoridad Única de Educación del Estado (…)” (Mayúsculas, Negrilla y Subrayado del original).
-II-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2023, la Directora (E) de la Zona Educativa del estado Aragua, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, estableció lo siguiente:

“…DECISION
PRIMERO: A partir del Treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), REVOCA la renovación de inscripción del año escolar 2023-2024, por incumplimiento reiterativo de la RESOLUCION 1791, DURANTE LOS AÑOS ESCOLARES 2018/2019, 2019/2020; 2020/2021; 2021/2022; 2022/2023 otorgada HASTA EL AÑO 2017/2018 a la UEP Teresa Carreño, en la calle piar Sur, N° 72, entre calle las Flores sabana larga, zona Centro de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, institución dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el código del plantel N°PD01370513, donde los documentos probatorios de estudios deben ser consignados a la Zona Educativa del Estado Aragua.
SEGUNDO: La motiva de la presente decisión, es la decisión del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo oficio expresa el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL donde funciona la institución educativa UEP TERESA CARREÑO, C, A. A lo cual se realizó la redistribución de cada uno de los estudiantes a las instituciones cercanos a su residencia sugeridas por sus Padres, Madres, Representantes y/o Responsables.
TERCERO: Si en la U.E.P. TERESA CARREÑO, C.A, DEL municipio Sucre, hubiera proceso de preinscripción o inscripción antes de las fechas señaladas por el Ente Rector en Materia Educativa, Ministerio del Popular para la Educación, o si existiese listado de reservas de cupo a estudiantes para el año escolar 2023-2024, se informara a cada Padre, Madre, Representante y/o Responsable, de la imposibilidad por parte de la institución educativa prenombrada, en otorgar reserva de cupos e inscribir estudiantes para el año escolar 2023-2024, y la Zona Educativa Aragua, garantizará la prosecución escolar en las instituciones de origen y/o en las instituciones cercanas a su residencia, según su Zonificación o según lo solicite el Padre, Madre, Representante y/o Responsable de cada estudiante, obedeciendo lo señalado por oficio por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/06/2023.
CUARTO: Se establece el plazo para cumplir este mandato hasta el Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), a su vez, el cumplimiento de lo establecido en el ordinal Segundo a partir del Primero (01) de Agosto de este mismo año, con la finalidad de garantizar la no vulnerabilidad de lo establecido en el artículo 8. Parágrafo Primero, en sus literales “b, c y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual guarda relación al referido caso…”.
-III-
DE LAS RESULTAS DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
En fecha 06 de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, oficio núm. 048-2024, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual informa a este Órgano Colegiado sobre el auto para mejor proveer ordenado en decisión de fecha 5 de diciembre de 2023, dictado por este Juzgado Nacional, en el cual expuso lo siguiente:
Que: “(…) Tengo a bien dirigirme a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio Nro. 2023-0681, de fecha 07/12/2023, recibido por este Tribunal en fecha 06/02/2024. Al efecto me permito informarle que, efectivamente por ante este Tribunal cursa una causa ya sentenciada y ejecutada, concerniente a DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el Expediente signado con el Nº 17-6263, (nomenclatura de este Juzgado), en la cual en fecha 09 de noviembre de 2018, se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de DESALOJO y la misma fue RATIFICADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 30 de septiembre de 2020, en el expediente signado con el Nº JUZ-2-SUP-Nº 1451, (nomenclatura interna del mencionado Juzgado).
En este orden, le indico que, por cuanto no hubo cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, para que este tribunal procediera acordar la Ejecución Forzosa de la misma, se tuvo que cumplir con trámites legales, tales como, notificar a los organismos pertinentes, mediante Oficio signado con Nro. 246-22, dirigido al Procurador de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de agosto del año 2022 y recibido por dicha Institución en fecha 18 de octubre de 2022; asimismo se observa de Oficio signado con Nro. 248-22, dirigido al Director de la Zona Educativa del estado Aragua, de fecha 05 de agosto del año 2022 y recibido por dicha institución en fecha 01 de diciembre del año 2022; igualmente se evidencia de Oficio signado con Nro. 251-22, dirigido al Representante del Consejo Municipal, de Derechos de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 05 de agosto del año 2022 y recibido por dicha institución en fecha 28 de noviembre del año 2022, los cuales anexo al presente escrito en copias certificadas (…)” .
Que: “(…) De este modo, se puede constatar igualmente, de comunicado emitido por el Profesor Leonardo Cabrera, en su carácter de AUTORIDAD ÚNICA DE EDUCACIÓN EN EL ESTADO ARAGUA, y representante de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 17 abril de 2023, y recibida por este Tribunal en fecha 20 de abril del 2023, lo cual anexo al presente oficio en copias certificadas; donde se informa la REDISTRIBUCIÓN correspondiente de los nueve (9) alumnos que cursaban estudios en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARRE[Ñ]O C.A, para el año escolar 2023-2024.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2023, la ciudadana Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, mediante Oficio signado con el Nº 23-089, le informa a este Tribunal que: “...por auto de esta misma fecha en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, signada con el Nº T-INST-C-23-18.023, nomenclatura alfanumérica de este Juzgado, interpuesta por la ciudadana ARLET NORELLYS GONZÁLEZ MELO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.548.593, madre de la estudiante de esa casa de estudio la adolescente NOELIA CANDELARIA VILLEGAS GONZÁLES CI. V- 32.105.655 asistida por el Abogado JUAN H. TOVAR GALIANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.367, contra las actuaciones contenidas en el expediente Nº 17-6263 en el cual por decisión de fecha 09 de noviembre de 2018, tramitando por el Juzgado a su digno cargo, se ordenó el desalojo del establecimiento donde funciona el Colegio: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARRE[Ñ]O C.A, a tales efectos, se dictó medida cautelar innominada y en consecuencia se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado” (…)”.
Que: “(…) Por consiguiente, en fecha 28 de abril de 2023. Se recibe por ante la secretaria de este Tribunal, comunicado procedente de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE, CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES, DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, referente a la Redistribución de los estudiantes de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño, C.A, y recibidas en esa misma fecha, la cual se anexa en copias certificadas al presente oficio.
No obstante, en fecha 04 de julio de 2023, se recibió PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, procedente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, DESPACHO DE DIRECCIÓN DE ZONA EDUCATIVA ARAGUA, donde se le informa a este Tribunal DECISIÓN emitida por dicho organismo del Estado, que, “…A partir treinta y uno (31) del año Dos Mil Veintitrés (2023), se REVOCA la renovación de inscripción del año escolar 2023-2024, por incumplimiento reiterativo de la RESOLUCION 1791, DURANTE LOS AÑOS ESCOLARES 2018/2019, 2019-2020; 2020/2021; 2021/2022; 2022/2023. (…)” .
Que: “(…) Empero, en fecha 26 de octubre del 2023, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal, oficio signado con el Nº 23-237, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, donde le informa que, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL fue declarada INADMISIBLE en fecha 19 de octubre de 2023, e indicando que, por cuanto no había derechos colectivos para proteger procedió a levantar y suspender la medida preventiva acordada por dicho Juzgado (…)”.
Que: “(…) Como consecuencia de todo lo anterior, y cumplidas una vez más todos los requisitos de forma y de fondo para que esta Jurisdicente procediera acordar la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2018, la cual fue RATIFICADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 30 de septiembre de 2020, y a petición de parte, se acordó la Ejecución Forzosa de la sentencia en fecha 14 de noviembre de 2023, en compañía de los Organismos competentes, de lo cual se puede constatar del acta levantada en dicho acto, de se dejó constancia de lo siguiente, “…en resguardo del interés Superior del Niño, Niña y Adolecente, los Representantes de la Zona educativa de estado Aragua y del Consejo Municipal de Derechos de Protección de Niña, Niño y Adolescente del Municipio Sucre del estado Aragua, procedieron en Conjunto con el Consejo de Protección del NNA y la defensora Parroquial, Profesora Amelia Monsalve, C.I V-18.752.637, quien participo con el centro de Desarrollo para la calidad Educativa del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo la Dirección de la Profesora Thania Torres, C.I V- 8.734.844, la Consejera de Protección Ciudadana Amarilis García, C.I V- 10.758.489, Doctora del Sistema de Protección María Angélica Oramas, C.I V- 10.759.119, quienes manifiestan a este Tribunal, que se resguarda la integridad personal de los NNA, presentes durante el procedimiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 8 y 32, asimismo manifiestan garantizarle la prosecución escolar en instituciones Educativas Publicas, cerca de las adyacencias de sus domicilios…(…)” .
Por ultimo manifestó que: “(…) Verificándose así que, aunque dicha institución ya había sido notificada de la debida Retribución de los nueve (9) Niños, Niñas y Adolescentes que cursaban estudios en la mencionada UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO C.A., por parte de la AUTORIDAD ÚNICA DE EDUCACIÓN EN EL ESTADO ARAGUA, y representante de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO y de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE, CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, así como de la REVOCARTORIA DE RENOVACION DE INSCRIPCIONES para el año escolar 2023-2024, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, procedente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DESPACHO DE DIRECCIÓN DE ZONA EDUCATIVA ARAGUA; la representante de dicha institución, en el acto de ejecución mantenía a dieciocho (18) niños, niñas y adolescentes, en el inmueble objeto de ejecución, Sin embargo, este Tribunal dio fiel cumplimiento y resguardo con apoyo de los Organismos competentes anteriormente mencionados de Garantizar de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes allí presentes, por cuanto no se procedió a Ejecutar hasta tanto fueran retirados por los padres, madres o representantes (…)” (Sic) (Mayúsculas, Negrilla y Subrayado del Original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado Nacional que en el caso de marras la parte actora presentó demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2023, emanada de la Zona Educativa del estado Aragua, por cuanto la misma revocó la renovación de inscripción del año 2023-2024, debido al incumplimiento reiterativo de la Resolución núm. 1791, durante los años escolares 2018/2019; 2019/2020; 2021/2022; 2022/2023, llevado a cabo por el plantel Unidad Educativa Privada Teresa Carreño, que se ubicaba en el Municipio Sucre del estado Aragua, sirviendo además como motiva de la referida Providencia que el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a dicha zona educativa copias certificas de orden de desalojo del inmueble donde operaba la referida institución estudiantil.
Ahora bien, como se señaló en líneas anteriores, este Juzgado Nacional Primero, para resolver la medida cautelar de amparo, dictó sentencia Núm. 2023-1223 en fecha 5 de diciembre de 2023, en la cual acordó auto para mejor proveer a los fines de que se informara a este Órgano jurisdiccional lo siguiente:
“(…) Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima este órgano jurisdiccional pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio ya referido, y que fue establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), con relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Una vez expuesto lo anterior, correspondería a este Juzgado Nacional Primero, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo, que demuestren la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio.
Sin embargo, de una revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera que no hay la suficiente información respecto a la ejecución del desalojo del inmueble donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., y que había sido ordenado por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Igualmente, se desconoce si fue ejecutada la decisión administrativa impugnada, en lo referente a la reubicación de los estudiantes inscritos en el referido centro educativo en otros planteles de educación.
Por todo lo anterior, este Juzgado Nacional Primero ACUERDA dictar auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de solicitarle a las partes y al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo siguiente:
1. Si fue ejecutada la orden del desalojo del inmueble donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., e informe la situación procesal en que se encuentra esa causa judicial.
2. Si la Dirección de Zona Educativa del estado Aragua reubicó a la comunidad estudiantil que hacia vida en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A.
Ahora bien, la información requerida en este fallo debe ser remitida a este Órgano Jurisdiccional en un plazo no mayor de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, una vez que sean notificados de la presente decisión. Así se decide. (…)”

En tal sentido, en fecha 06 de marzo de 2024, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Oficio núm. 048-2024, mediante el cual informa a este Órgano Colegiado que efectivamente en dicho Tribunal cursaba una causa signada con la nomenclatura núm. 17-6263 sentenciada en fecha 09 de noviembre de 2018, en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo del inmueble donde funcionaba dicho plantel, siendo esta ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Aragua en fecha 30 de septiembre de 2020, en el que ya quedando firme dicha sentencia se procedió posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2023, a la ejecución forzosa por el incumplimiento voluntario de dicho fallo. Por otro lado, es importante destacar que en fecha 20 de abril de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua notificó al Tribunal de municipio supra mencionado que dictó medida cautelar innominada con ocasión a un amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Arlet Norellys González Melo, asistida por el Juan H. Tovar Galiano, y en consecuencia se ordenó la suspensión de la ejecución del desalojo; sin embargo en fecha 19 de octubre de 2023, dicha acción de amparo fue declarada inadmisible por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, por consecuencia procedió a levantar y suspender la medida preventiva de suspensión a la ejecución del desalojo, dando lugar posteriormente como ya se indicó, a la ejecución forzosa al desalojo en fecha 14 de noviembre de 2023; con respecto la comunidad estudiantil de dicho plantel, se observa que el tribunal de municipio manifestó que en efecto los mismos fueron redistribuidos a otras instituciones educativas.
Observado lo anterior, debe acotarse que con respecto al amparo cautelar solicitado por la parte actora en su escrito libelar, cabe decir que este resulta en una medida cautelar, no obstante cuenta naturalmente con las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, siendo una de estas características su efecto restablecedor, esto es, volver al estado que se tenía antes de la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, efecto que en los casos de amparo conjunto se da provisionalmente mientras dure el juicio principal, de tal manera que de no poder restablecerse la situación jurídica presuntamente infringida, mal pudiera proceder dicha medida cautelar de amparo, característica manifestada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), precisando lo siguiente:

“…considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible (…) En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…)” (Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior transcrito, se evidencia el elemento restablecedor que ostenta el amparo aun cuando se trate del denominado amparo conjunto, dicho esto y visto que para el caso de autos, como antes se indicó, la parte actora presentó demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar a los fines de una protección anticipada habida cuenta que -a su decir- la Administración con la resolución impugnada transgredió el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, en razón de que no siguió el procedimiento legalmente establecido, como tampoco tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al derecho de contradicción y que no fue notificado del procedimiento de revocación a la renovación de inscripción del año escolar 2023-2024. Sin embargo, debe enfatizarse que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto se deslumbra preliminarmente que contra el inmueble donde operaba dicha institución se ejecutó forzosamente un desalojo por mandato de una sentencia definitivamente firme del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, aunado al hecho de que la población estudiantil fue reubicada a otras instituciones educativas, por lo que mal podría este Órgano Colegiado declarar procedente dicha medida, pues aun acordando el amparo cautelar y por consecuencia la suspensión del Acto Administrativo, esto no restablecería la situación jurídica presuntamente infringida. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la medida cautelar de amparo solicitada conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(Ver sentencia núm. 1636 y 263, de fechas 30 de septiembre de 2004, y 28 de marzo de 2012, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Primero debe ORDENAR la remisión del presente expediente al Juzgado Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la caducidad de la presente demanda. En caso de ser admisible la presente demanda, se ordene librar cartel de emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que aun siendo el acto que se pretende anular de efectos particulares, se evidencia del caso que nos ocupa que pudiesen existir, por la cantidad de personas involucradas, el interés de terceros con relación al presente asunto. Así se establece.



-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana Antonieta Uzcátegui Montilla, actuando como Gerente General y representante de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., asistida por el abogado Juan H. Tovar Galiano, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2023, emanada de la DIRECCIÓN DE ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de los Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jue…//

//…za,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp Núm. 2023-306
EJHP//

En fecha____________ ( ) de_______________ dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.