JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-368

En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió en nuestra Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio Núm. BP02-N-2022-008001, de fecha 9 de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió el expediente Núm. BP02-N-2022-008001 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raimundo Mejías La Rosa (INPREABOGADO Núm. 116.029), actaundo como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLES ORTAZ (C.I. V- 10.049.432), contra la Providencia Administrativa Núm. DG-019-10-2021 de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se le destituyó del cargo de Comisionado Agregado del referido cuerpo de Policial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha de 25 de octubre de 2023, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, dictada por el juzgado a quo, que declaró “INADMISIBLE POR CADUCO” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se dio cuenta en este Juzgado y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines de decidir el presente recurso de apelación.
En fecha 11 de abril, 9 de mayo de 2024, la parte apelante y consignó recaudos.
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2023, el referido Juzgado a quo declaró “INADMISIBLE POR CADUCO”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante (anteriormente identificados), en los términos siguientes:
“II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Reimundo Mejías La Rosa, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 116.029, como apoderado judicial del ciudadano José Gregorio González ORTAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.432, contra la Providencia Administrativa Nº DG-019-10-2021, de fecha 15 de octubre de 2022, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
Siendo este Tribunal competente para conocer la presente causa, la misma fue admitida en fecha 31 de enero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, se ordenaron las notificaciones de la Ley a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 99 ejusdem. (F.23 al 26).
En fecha 27 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y en esa misma fecha consignó el expediente administrativo. (F. 50 al 55 y del 61 al 298).
Ahora bien, cumplidos los tramites de notificación y encontrándose las partes a derecho de conformidad con el artículo 103 de la Ley de la Función Pública, se fijó la oportunidad para la realización Audiencia Preliminar, celebrándose la misma en fecha 31 de mayo de 2023, con la comparencencia de ambas partes y de igual forma se solicitó que se abrieran el lapso probatorio en la presente causa. (F. 301 y 302).
En fecha 8 de agosto de 2023, se celebró la Audiencia Definitiva, con la comparecencia de ambas partes. (F. 322 al 324).
En este orden de ideas, queda la causa en estado de Sentencia y pasa esta Juzgadora a dictar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según con lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, por mandanto del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora procede a dictar el fallo bajo los siguientes postulados:
Como Punto Previo se hace necesario para quien aquí decide, pronunciarse sobre la tempestividad de la acción interpuesta, toda vez que el ciudadano José Gregorio González ORTAZ indicó haber recibido en fecha 29 de noviembre de 2021, la Notificación S/N dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en fecha 15 de octubre de 2021 mediante la cual se le hace el contenido de la Providencia Administrativa Nº DG-019-10-2021, no obstante, no se puede constatar de las actas que constituyen el presente juicio, la firma autógrafa del actor dejando constancia de tal situación.
Ante tal situación, es impORTAZnte traer a colación lo estatuido en el artículo 1354 del Código Civil, en ralación a la regla de la carga de la prueba, en dicho artículo se consegra un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’ referido al principio general según el cual: ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa’.
Así las cosas, se hace menester para este Juzgado Superior hacer mención de los establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio vinculante Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba estableció:
‘…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos, o a ser un impedimiento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…’

Igualmente, es necesario hacer referencia al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
‘…Artículo 94. ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”

En atención a las citas tanto jurisprudenciales como legales previamente realizadas y tras una revisión minuciosa de las actas que constituyen la presente causa, esta Juzgadora no puede evidenciar, de actas, copia algunas de la Notificación S/N dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en el cual conste que el ciudadano José Gregorio González ORTAZ haya recibido dicho oficio en fecha 29 de noviembre de 2021, en consecuencia este Juzgado Superior toma como fecha para computar, el día 15 de octubre de 2021, fecha en la que el Ente Policial Querellado publicó la Providencia Administrativa Nº DG-019-10-2021 objeto de la presente demanda. Así se Declara.
Así las cosas, vista la falta por parte del actor en demostrar que su notificación se produjo una fecha distinta a la de la emisión de la Providencia Administrativa objeto del presente litigio y siendo que el presente recurso funcionarial fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2022, tal y como consta del folio Nº 11 de las actas del expediente judicial en el cual se puede constatar la firma del funcionario receptor y el sello de este Tribunal, es por lo que a criterio de esta Sentenciadora y de conformidad al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para interponer el pernente recurso feneció en fecha 15 de enero de 2022, y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2001-0104 de fecha 4 de octubre de 2001, en el cual dispuso que ‘…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…’, es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar la caducidad de la presente acción como en efecto, Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCO el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Reimundo Mejías La Rosa, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 116.029, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio González ORTAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.432, contra la Providencia Administrativa Nº DG-019-10-2021, de fecha 15 de octubre de 2022, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con las Disposiciones contenidas en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2023, el apoderado judicial del referido ciudadano, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Sobre el vicio de falsa suposición: “…De donde se desprende que el lapso de caducidad, para interponer la acción en este tipo de recursos, debe computarse desde el día que se dictó el acto administrativo o desde el día en que el funcionario destituido fue formalmente notificado del mismo (…) en ek ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, del ente querellado, que cursa a folio 313 y su vuelto del expediente judicial, aperece anexos, dos documentos que se describen a continuación: (…) 1.- Notificación de fecha: 15 de octubre de 2021, dirigida al Ciudadano: JOSE GREOGIO GONZALES ORTAZZ, suscrita por el Director General del ente recurrido, Dr. Power cano Nieto, donde se le notifica de la Providencia Administrativa, sin que conste que se haya practicado la misma. (sic). (…) 2.- La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nro. DG019-102021, contenida en la NOTIFICACIÓN S/N, de fecha: 15 de octubre de 2021, cuya nulidad se solicitó, suscrita por el DIRECTOR GENERAL, Dr. Power Cano Nieto, donde en el RESUELVE: TERCERO, ordeno lo siguiente: (…) Se ordena a la Dirección de Recurso Humanos, realizar la inmediata Notificación, a los efectos del presente acto administrativos (…) la cual entrara en vigor desde el momento de la firma y debida Notificación, todo esto de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…) De donde se evidencia que el lapso de caducidad comenzaba a computarse dese el momento que le Dirección de Recursos practicara la Notificación de mi representado(sic) (…) Sin embargo, no consta en autos que la Dirección de Recursos Humanos, con sede en le Dirección General del ente recurrido, en la ciudad de lechería, haya practicado formalmente, la notificación del hoy querellante, como lo ordenó la máxima autoridad del ente querellado, sino que contrario a su propia orden, el Director General del ente recurrido, mediante oficio Nro. 4070, de fecha: 20 de Octubre de 2021, remitió al COORDINADOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN PÓLICIAL EL TIGRE, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y LAS NOTIFICACIONES a mi mandante, quien se encontraba, para ese momento a la orden de un Tribunal Penal, en dicho centro de Coordinación, siendo notificado, en fecha: 29 de noviembre de 2021, de manera informal, por el Coordinador del CCP El Tigre. COMISIONADO. ROCKY RODRIGUEZ, y fue a partir de ese momento, que mi mandante tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo que lo Destituyo.(…) En este mismo orden de ideas, en cuanto al ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISIÓN NRO. CDP-ANZ- EL TIGRE 0003-1002-2021-EXP-ICAP-A-119-042020- emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA-EJE- EL TIGRE, que cursa a los folios (293 al 298)del expediente judicial, cuya nulidad se solicitó de manera consecuente, fue consignada por el ente recurrido, anexo al expediente administrativo, pero por error involutario del ente querellado, se colocó el nombre del Ciudadano: HERNAN ROSALES TRONCOSO, en lugar del nombre del querellante: JOSE GREGORIO GONZALES ORTAZ, en el cual, se observa in fine de dicho documento, que se ordena notificar al hoy querellante de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos. (sic). (…).De todo lo antes indicado, queda en evidencia que el acto administrativo de Destitución de mi mandante, surtía sus efectos a partir de la efectiva Notificación de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, practicada por le Dirección de Recursos Humanos, tal como lo ordeno el Director General, y era a partir de esa notificación efectiva, que debía computarse el lapso de caducidad, de manera que yerra el Tribunal a quo al declarar INADMISIBLE, la querella por no verificar la firma de mi mandante en la boleta de notificación, siendo que el Director de Recursos Humanos nunca practico la Notificación, y quien debía probar que practico la efectiva notificación de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo era al querellado y no a mi mandante. (…) en virtud de que el a quo declaro que no pudo verificar la firma de mi mandante en la Boleta de Notificación, lo cual indica que la Notificación nunca se practicó, por lo que estamos en presencia de una notificación defectuosa, según lo establecido en el artículo 74 eiusdem…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró “INADMISIBLE POR CADUCO” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Antes de analizar el presente caso, se evidencia de las actas que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 31 de octubre de 2023, por lo cual resulta pertinente precisar que en las apelación sobre la inadmisibilidad de las demandas el juez decidirá con los elementos constante en autos, tal y como lo establece el primer acápite del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo cual no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el Tribunal Superior conozca del asunto.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que el mismo se encontraba subsumido en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referentes a la caducidad, así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la Caducidad de la acción:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte querellante José Gregorio González ORTAZ, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual de claro “INADMISIBLE POR CADUCO” el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo Núm. DG-019-10-2021 de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se le destituyó del cargo de Comisionado Agregado del referido cuerpo de Policial.
Así las cosas, observa este Juzgado Nacional Primero que el tribunal a quo fundamentó su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que había operado en el caso de autos la caducidad de la acción.
Resulta necesario entonces a los fines de resolver la presente controversia hacer referencia al contenido del referido artículo, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

Al respecto, es impORTAZnte indicar que la caducidad constituye un aspecto de gran impORTAZncia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático, social, de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.
No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir dicho lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. (Vid., sentencias Núm. 696 de fecha 4 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional, Núm. 3 de fecha 22 de enero de 2020, del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”.

De las normas transcritas se evidencian los requisitos necesarios para la eficacia de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, pues con ella se persigue esencialmente poner al administrado en conocimiento de la voluntad de la Administración, en el entendido de que ésta pudiese afectar directamente los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular.
En armonía con lo precedentemente expuesto, la Sala Político Administrativa ha sostenido mediante sentencia Nro. 00939 del 1° de agosto de 2012, reiterada en el fallo Nro. 00931 del 5 de agosto de 2015, que:
“…(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente (…)”. (Resaltados de este Juzgado Nacional Primero).

De igual modo, es impORTAZnte para este Órgano Jurisdiccional precisar que en alcance del principio pro actione, debe entenderse que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.064 del 19 de septiembre de 2000).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante alegó que la notificación de la la Providencia Administrativa Núm. DG-019-10-2021 de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, fue realizada el 29 de noviembre de 2021 (folio 1 y 337).
Por su parte, el tribunal a quo indicó que el accionante tenía la carga probatoria en demostrar que en la referida fecha (29/11/2021) fue el momento en que fue notificada del acto administrativo recurrido, y visto que no lo hizo, entendió la jueza de primera instancia que la fecha de notificación debía ser la misma que aparece en el acto administrativo recurrido, esto es, el 15 de octubre de 2021, por lo que operó la caducidad de tres (3) meses, ya que el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto el 20 de enero de 2022.
Ahora bien, considera este Juzgado Nacional Primero que el tribunal a quo incurrió en error de juzgamiento al determinar que el querellante tenía la carga de la prueba en demostrar que efectivamente él había sido notificado el 29 de noviembre de 2021, cuando dicha carga era de la Administración Pública, es decir, le correspondía al ente público querellado demostrar que había practicado correctamente a su destinatario la notificación del acto administrativo recurrido, conforme a lo estipulado en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adicionalmente, se debe advertir, que el querellado no discutió que dicha notificación se efectuó el 29 de noviembre de 2021, tal como lo había alegado el accionante.
Igualmente, debe agregarse que no conta en el expediente alguna notificación del acto administrativo recurrido en una fecha distinta a la que alegó el querellante.
Por todo lo anterior, este Juzgado Nacional Primero considera que no consta en el expediente que la fecha de notificación del acto administrativo impugnado sea distinta a la indicada por el accionante, esto es, el 29 de noviembre de 2021, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 20 de enero de 2022, esto es, dentro de los tres meses que indica el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, dicha acción resulta tempestiva, por lo que no operó la caducidad como erróneamente lo determino el tribunal a quo. En consecuencia, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y se REVOCA la sentecia apelada de fecha 24 de octubre de 2023. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raimundo Mejías La Rosa (antes identificada), actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ ORTAZ, en fecha 25 de octubre de 2023, en contra de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzuátegui.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2023..
Publíquese, regístrese, remítase el expediente al tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes y continúe el procedimiento legal, esto es, dictar la sentencia definitva. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ L.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm.2023-368
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,