JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-005
En fecha 9 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 264-2023 de fecha 23 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo el cual remitió expediente Núm. RP41-G-2019-000018 (nomenclatura del referido juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana RAIZA JOSEFINA VARGAS ESTACIO (C.I. V-5.700.087), asistida por el abogado Adolfo José Díaz (INPREABOGADO Núm. 216.168), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO DEL EJECUTIVO REGIONAL, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2021, por el juzgado a quo, que declaró “PARCIALMENTE HA LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de enero de 2024, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas a las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, emanada del Juzgado Superior Estadal remitente.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometido a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser alzada natural del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Consulta de ley.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano recurrido es la DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO DE EJECUTIVO, adscrita a la Gobernación del estado Sucre, que detenta la personalidad jurídica de la referida entidad federal, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declaró “PARCIALMENTE HA LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previó lo siguiente:
“ IV
CONSIDERACIONES AL FONDO
En el caso en concreto, se observa que determinado lo anterior y declarada como fue la competencia, pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo del asunto planteado de la siguiente manera:
En efecto, el derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, de acuerdo a la naturaleza del hecho, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye el Pago de sus Prestaciones Sociales; Del mismo modo, la solicitud del reconocimiento de la Base de Cálculo de su Sueldo Integral para efecto de su Pensión Mensual de Jubilación; por consiguiente la restitución de los Derechos Laborales Contractuales y; el reconocimiento de los Años de Servicios en la Administración Pública; como Funcionaria de Carrera con Cargo de ‘Especialista en Información I’ (…) es significativo resaltar el criterio que ha asumido la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional; Al definir lo que se concibe por prueba, en ese orden de ideas, los documentos contenidos en el Expediente Judicial, se les otorgan Pleno Valor Probatorio, de conformidad a lo que establece el artículo 429º del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ; por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y legitimidad; considerándose que la Administración Pública estadal; No consignó el Expediente Administrativo; solicitado por este Juzgado Superior.
(…omissis…)
Dada la fundamentación libelar en la presente demanda por Prestaciones Sociales, Reajuste del Cálculo de la Jubilación; Incorporación de sus beneficios contractuales como parte de su Salario Integral, para el pago de sus Prestaciones Sociales y; demás beneficios dejados de percibir con el pago de mora y; la indexación amparados en los artículos: 7; 9; 11; 15 de la Ley de Jubilaciones y: Pensiones; artículos: 15; 16; 18; 19; 22; 26; 54; 85; 92; 98; 104; 122; 141; 142; y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.T.T.) y; los artículos: 06; 07; 09; 10; 71; 72; 73 y; 95 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo; los artículos 23; 87; 89; 91; 92; y; 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma Forma; en concordancia con el Contrato Colectivo de los empleados de la Gobernación del estado Sucre. El Cual; prevé y añada m[á]s beneficios especifico a esta demanda. Amparados en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ajuste de Pensión de Jubilación; Mediante Sentencia Nº. 1.243 del 09 de Noviembre de 2.018 del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- En relación al Reconocimiento de los Años de Servicios.
Alega la Recurrente; que le sea reconocido sus años de servicios en la Institución según su fecha de ingreso el 01/04/1.991 a la Gobernación del estado Sucre con cargo fijo de empleada y que fue jubilada en fecha, 01 de Agosto de 2.018; sin ninguna notificación como lo establece la Ley de Jubilaciones y; Pensiones o normativa vigente. De esta manera, no se cancelaron sus Prestaciones Sociales; reconociéndole las Primas de Antigüedad; Profesionalización; Hogar; Transporte y; Mérito respectivamente.
De los elementos probatorios cursantes en autos se verifica en efecto, los actos dictados por la Administración; gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que; los mismos; se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción.
(…omissis…)
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que está suficientemente probado que la ciudadana; RAIZA JOSEFINA VARGAS ESTACIO, titular de la cédula de identidad Nº. V05.700.087; (…) es funcionaria pública de carrera y; que efectivamente ingresó a prestar sus servicios desde el Primero (01) de Abril de 1.991; Razón por la cual; se le ordena al Administración estadal, reconocer sus años de Servicios en la Administración Pública; como en efecto se le reconoce y; otorgarle su Pensión de Jubilación con un Salario integral. Del mismo modo; Cancelarle como Derecho Constitucional sus Prestaciones Sociales por m[á]s de Veintisiete (27) que laboro en la Administración Pública con el cargo de Especialista en Información I. Si tomamos en cuenta la fecha de 01 de Agosto de 2.018. Fecha según su Escrito libelar fue otorgado el beneficio de Jubilación.
En razón de ello, resulta forzoso desestimar la pretensión alegad[a] por la accionante. Y; Así se declara.
2.- En Relación a la actualización de los Sueldos Reales y de las Primas para el Cálculo de su Salario Integral:
Alude, la Recurrente; que la Gobernación del estado Sucre, se ha negado a cumplir lo que establece las providencias administrativas y; la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos; Ejecutivo; Municipio y; de otros Organismos del estado Sucre (S.U.E.P.P.L.E.S.); las cuales ordenan la restituciones inmediata de las normas infringidas por dicha institución en negarse a restituir sus beneficios contractuales de carácter periódico y consecutivos en su cláusula Nº30:
(…omissis…)
En conciencia de todas estas incidencias remunerativas constituyen parte del cálculo del Sueldo Integral percibidos con anterioridad por la ciudadana: RAIZA JOSEFINA VARGAS ESTACIO; considerándose que estos beneficios contractuales: Sueldos Reales; Primas de Profesionalización; Prima de Antigüedad; Prima de Transporte; entre otros, incluyendo los aumentos presidenciales y; se ordene restablecerle los cálculos sueldos integral que venía percibiendo, como los establecen sus recibos de pagos, como lo establece la Tercera (III) Convención Colectiva del Trabajo del sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos; Ejecutivo; Municipio y de otros Organismos del estado Sucre (S.U.E.P.P.L.E.S.).
(…omissis…)
En el caso concreto; no se puede evidenciar si se materializó el pago de esta misma obligación genérica; para el complemento de su Salario Integral después de su Jubilación, ya que los diferentes concepto de remuneraciones deberá estar incluido en su sueldo integral mensual: Prima Profesionalización; Prima de Antigüedad; Prima de Transporte; Prima de Antigüedad y otros conceptos. Por tanto, todos los conceptos por pagos complementan y; versaban sobre la misma obligación genérica para el pago de su Salario Integral Mensual para el cálculo de su Pensión de Jubilación.
Conforme a lo antes expuesto, en virtud que se demostró la relación funcionarial que existe entre la ciudadana; RAIZA JOSEFINA VARGAS ESTACIO; pasa este Tribunal a verificar los conceptos reclamados, a fin de establecer si efectivamente le son adeudados, para lo cual debe traer a colación lo establecido en el artículo 89º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Ante tal escenario, considera (…) este Órgano Jurisdiccional; referido a la actividad probatoria, revisado el Expediente Judicial del caso de autos, se determina, que la Administración, no promulgó el Decreto de Jubilación de manera formar como Acto Administrativo, omitiéndose tal formalidad; realizó una serie de actuaciones administrativas previas antes las diferentes Direcciones Administrativas y; otorgo la Jubilaciones; sin haber cumplidos los extremos de Ley como Acto Administrativo en la Función Pública como derecho; en concordancia a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios y su Reglamento y; que dicho cuerpo normativo debió de ser el aplicado al momento de otorgar el beneficio de la Jubilación por esto de reserva legal.
Por tales consideraciones (…) se ordena que le sea reajustado el Monto de Jubilación al Sueldo Integral Mensual que le correspondería según el punto de cuenta aprobado por el Ejecutivo del estado Sucre y; se le cancele sus Prestaciones Sociales reconociéndoles todos sus derechos labórales. Y; Así se decide.
(…omissis…)
(…) observa este; sentenciador que de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que riela en el Folio Nº:03 del Expediente Judicial; en su Escrito Libelado, no se evidencia en las documentales; el desglose de las Escalas de los Sueldos decretados para la Administración Pública Nacional.
Lo anterior pone de manifiesto la existencia de un acto por el que la Administración deja de incluir a la accionante de los diferentes beneficios legales contractuales. De la misma forma, los aumentos porcentuales conforme a la escala de sueldos y; salarios donde se produjeron un incremento en la dicha escala de sueldos en números absolutos al porcentaje decretado por fecha efectiva para su fijación y ajuste en los niveles, grados y pasos de la escala de salarios, que fue implementada en los funcionarios, razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de hacer inferir algo distinto y; considerando que dicha circunstancia obliga probar de donde nacen las diferencias que reclama, debe quien decide negar lo solicitado. Y; Así se declara.
3.- En relación de Restitución de las Primas – Bonos y; Otros Conceptos.
3.1. En relación de Restitución de la Prima de Antigüedad:
En virtud de lo antes expuesto la ciudadana; RAIZA JOSEFINA VARGAS ESTACIO, comenzó a presta[r] servicio para la Administración Pública Nacional desde el Primero (01) de Abril de 1.991; tal y como se evidencia de la constancia de Antigüedad en la Administración Pública (…) es decir que cuenta con m[á]s de Treinta (30) años de servicio, le corresponde el Treinta por ciento (30%) de Prima de Antigüedad, en consecuencia, le corresponde referido Ministerio Cancelar la Prima correspondiente. Y; Así se declara.
3.2. En Relación de Restitución de la Prima de Profesionalización:
En consecuencia, de la unidad de la prueba este Tribunal observa, que no se puede desprender del recibo de pago correspondiente al concepto demandado, que se le cancelan dichos pagos, a la mencionada funcionaria y, en consecuencia, los mismos deben ser ajustados de conformidad con la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, le corresponde referido ente Regional cancelar la Prima de profesionalización correspondiente. Y; Así se declara.
3.3. En Relación de Restitución: Bono de Alimentación y; Firma de Transporte:
(…omissis…)
Determinada la naturaleza del hecho; existiendo así el objeto, por cuanto la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, reconoce, todos los beneficios obtenidos con anterioridad se acuerda las siguientes solicitudes: Bono de Alimentación y; Prima de Transporte. Y; Así se declara.
3.4. En Relación de la Cestaticket Socialista:
Determinada la naturaleza del hecho; existiendo así el objeto, por cuanto la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, reconoce, todos los beneficios obtenidos con anterioridad; con la excepción del concepto de pago de CestaTicket Socialista; dado que este beneficio de bono de alimentación deberá pagarse al cumplirse una jornada de trabajo laborados efectivos por la trabajador[a] por tales razones no se le reconoce desde la fecha de su Jubilación (Desde 01 de Agosto del 2.018). Y; Así se declara.
4.- En Relación a la Base de Cálculo Estimada en el Pago de Beneficios Sociales y; su Restitución:
(…omissis…)
Fundamentándose en los cómputos; no habiéndose precisados la fuente confiable de donde provienen las diferencias señaladas de la presente demanda de pago de sueldo legales y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la presente fecha en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento de la Leu de Carrera Administrativa y en la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional. En consecuencia no se puede evidenciar la existencia de una base de cálculos factibles técnicos contables que sustente dich[o]s montos. Por tanto; no puede ser validada por este Sentenciador. Y; Así se declara.
(…) con fundamento a los argumentos presentados por una de las partes, en vista que la Administración; No consign[ó] Escrito de Promoción de Pruebas y; Omitió la cesión del Expediente Administrativo en la presente causa y; las actas contenidas en el expediente. En consecuente esta omisión legal obviamente, genera perturbaciones del derecho al acceso a la justicia, contemplado en el 26º constitucional.
De allí que los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo de jubilación; prever el cómputo efectivo ajustado a la normativa vigente de las garantías de los beneficios contractuales calculados por la parte accionante; considerándose el salario integral mensual promedio generado en el año determinado a partir de la fecha cierta de esta sentencia. Para el cálculo de las Prestaciones Sociales y; Pensión de Jubilación. Y; Así se decide.
Si bien en el caso; discurriendo que no existe en autos elementos de prueba suficientes para determinar que al Administrado; se le incluyó en dicho cálculo de dichos conceptos en su salario mensual; correspondiente a ese periodo en particular, el cual a su decir no le fue pagado, por lo que solicita el reajuste de su Sueldo Integral, de forma retroactiva, desde la fecha que fueron dejado de pagarse hasta la ejecución de la presente sentencia, este Tribunal advierte en primer lugar que conforme se desprende de autos que la hoy querellante. Se le deban reconocer en todos sus contenidos y, partes los beneficios sociales, económicos, sindicales, culturales y de cualquier otra índole alcanzados en las convenciones colectivas marco o sectoriales y, siempre que no hayan sido modificados o suprimidos como consecuencia de un beneficio que conceda mejores condiciones como empleada de la administración pública estadal. Y; Así se decide.
(…) Por razones vinculadas al objeto; entendido por éste la actualización al salario integral devengado por el cargo que ostenta; la hoy querellante del importe acordado por estos conceptos socio económicos dejados de percibir a la funcionaria, la cual conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de las Cortes Primera y; Segunda de lo Contencioso Administrativo representa una obligación que al ser de tracto sucesivo. Es decir, causare mes a mes genera la lesión en la esfera de derechos del funcionario cada vez que se percibe su importe, debe entenderse que en el caso concreto dicha pretensión resulta tempestiva a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, de allí que el pronunciamiento a emitir en relación a dicha pretensión comprenderá desde dicha fecha hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión. Y; Así se decide.
(…) este Tribunal ordena a la gobernación del estado Sucre o su efectos a la Dirección General de Talento Humano del estado Sucre; que proceda a realizar el Ajuste del Sueldo integral para el cálculo de la Prestaciones Sociales; Pensión de Jubilación y, todo sus Salarios Dejados de Percibir de la ciudadana RAIZA JOSEFINA VARGAS ESTACIO; titular de la cedula de identidad Nº. V05.700.087; (…) en los mismos términos en que le fue otorgado todos sus beneficios y; cada vez que se produzca un aumento o variación en el Salario del cargo que ocupa la ciudadana RAIZA JOSEFINA VARGAS ESTACIO tomando en consideración el reajuste con el cual fue dejado de pagar sus salarios Integrales conforme a lo peticionados en concordancia a su indexación Judicial y; la Mora a la fecha cierta de esta Sentencia Definitiva. Y; Así se declara.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal declara; PARCIALMENTE HA LUGAR la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana; RAIZA JOSEFINA VARGAS ESTACIO; titular de la cédula de identidad Nº V05.700.087; asistida por el abogado; ADOLFO JOSÉ DÍAZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 216.168, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE – LA DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO DEL ESTADO SUCRE. A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse la hoy querellante, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249º del Código de Procedimiento Civil
DECISIÓN
(…omissis…)
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente Querella Funcionarial. Interpuesta por la ciudadana; RAIZA JOSEFINA VARGAS ESTACIO; titular de la cédula de identidad N°. V05.700.087; asistida por el abogado; ADOLFO JOSÉ DÍAZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 216.168, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO DEL ESTADO SUCRE
SEGUNDO: DECLARA; PARCIALMENTE HA LUGAR la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana; RAIZA JOSEFINA VARGAS ESTACIO; titular de la cédula de identidad N°. V05.700.087; asistida por el abogado; ADOLFO JOSÉ DÍAZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 216.168, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO DEL ESTADO SUCRE.
TERCERA: ORDENA; el RECONOCIMIENTO DE AÑOS DE SERVICIOS, que está
suficientemente probado que la ciudadana; RAIZA JOSEFINA VARGAS ESTACIO; titular de la cédula de identidad N°. V05.700.087; funcionaria pública de carrera y; que efectivamente ingresó a prestar sus servicios desde el Primero (01) de Abril de 1.991; Razón por la cual, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE - LA DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO DEL ESTADO SUCRE; le reconocerá sus años de Servicios en la Administración Pública y gestionarle su jubilación.
CUARTO: ORDENA; el REAJUSTADO EL MONTO DE JUBILACIÓN AL SUELDO INTEGRAL MENSUAL y; el pago de sus PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVA DEL SERVICIO; que le correspondía, según el punto de cuenta aprobado el Ejecutivo del estado Sucre y; se le cancele sus Prestaciones Sociales reconociéndoles todos sus derechos laborales.
QUINTO: ORDENA; Realizar el pago del complemento de la cancelación de los Sueldos Integrales Mensuales liquidados; con su reajuste e indexación salarial judicial como medida de protección; considerándose que estos beneficios contractuales. De esta manera; el Reajuste de los Beneficios Acordados a la querellante, dejado de percibir por concepto de dilación del pago y su complementos: PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN; PRIMA DE ANTIGÜEDAD; PRIMA DE TRANSPORTE Y; BONO DE ALIMENTACIÓN, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.
SEXTO: NIEGA; la RESTITUCIÓN DE LA CESTATICKET SOCIALISTA, dado que este beneficio de bono de alimentación deberá pagarse al cumplirse una jornada de trabajo laborados efectivos por la trabajador por tales razones no se le reconoce desde la fecha efectiva de su Jubilación (Desde 01 de Agosto del 2.018).
SEPTIMO: NIEGA la Solicitud de que se le Cancele la Cantidad de Cinco Millones Novecientos Veinte y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con cero Céntimos (Bs.5.921.744, 00); por los diferentes conceptos relacionados y sus respectivo montos en Bolivares.
OCTAVO: ORDENA, la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución del sistema de cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales establecidas en los decretos y leyes vigente.” (Negritas del Juzgado de origen)
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia núm. 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se declara.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró “Parcialmente ha Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ L.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2024-005
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,