JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-006
En fecha 09 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 267-2023 de fecha 23 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo el cual remitió expediente Núm. RP41-G-2019-000017 (nomenclatura del referido juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ (C.I. V-5.077.878), asistido por el abogado Adolfo José Díaz (INPREABOGADO Núm. 216.168), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2022, por el juzgado a quo, que declaró “PARCIALMENTE HA LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de enero de 2024, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas a las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Superior Estadal remitente.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometido a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser alzada natural del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Consulta de ley.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).”

A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público recurrido es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declaró “PARCIALMENTE HA LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previó lo siguiente:
“ IV
CONSIDERACIONES AL FONDO
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la veracidad de los hechos mediante Sentencia Interlocutoria; declarada como fue la competencia pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo del asunto planteado de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la Nulidad de los Actos Administrativos; contentiva de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano: OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878; al ser Jubilado en fecha 07 de Marzo de 2.017; por la Administración Policial del Municipio Sucre del estado Sucre; con m[á]s de Treinta y Cuatro (34) Años de Servicios en la Administración Pública. Sin haberle finiquitado los siguientes conceptos: Pago de Prestaciones Sociales; Reajuste de Pensión de Jubilación y; Reposición de Cargo de Comisionado.
Este Juzgado Superior; observa que; No Consta en Autos la Consignación de los Antecedentes Administrativos; solicitado por Oficio reiterada veces a la Administración Policial del Municipio Sucre del estado Sucre. De la misma forma; consta en autos los siguientes documentos consignado por la parte querellante:
(…omissis…)
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y; Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal; para llevar a cabo el procedimiento de la Jubilación del ciudadano; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; antes identificado de la administración policial; Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados y; de la demás Leyes y Decreto vigentes; observa quien juzga lo siguiente:
PRIMERO
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
(…omissis…)
Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar los documentales o instrumentales a los cuales se les otorgan Pleno Valor Probatorio de conformidad a lo que establece el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y; legitimidad.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos no consignados por la Administración Policial en la presente causa, afectaron los lapsos procesales, por el hecho que resulta un error de valoración probatoria establecer que dicha probanza jamás fue objetada ni cuestionada. Dado que dichas pruebas reina (Expediente Administrativo); resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº: 01257 de fecha 12 de Julio de 2.007. Exp. Nº: 2.006 - 0694; Caso ECHO CHEMICAL 2.000; C. A.).
(…omissis…)
De forma que, establecido lo anterior y; con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y; en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Advierte este Juzgado Superior que la actual solicitud; se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto se le es; concedido por Acta Otorgamiento de Jubilación DG01 de fecha 07 de Marzo de 2.017, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Sucre, que según el solicitante; habría vulnerado su derecho constitucional a su jubilación, en tanto que dicho Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; habría interpretado una norma legal; apartándose de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, en cuanto a los principios hermenéuticos que impone el Estado Democrático Social de Derecho y; de Justicia. Debido que se le transgredieron los siguientes conceptos: Pago de Prestaciones Sociales; Reajuste de Pensión de Jubilación y; Reposición de Cargo de Comisionado.
Una vez revisado el Expediente Principal del caso de autos, se determina, que el I.A.P.M.S; No Consigno su ESCRITO DE CONTESTACIÓN en el lapso previsto de ley. Del mismo modo; las partes No Comparecieron a la AUDIENCIA PRELIMINAR. De esta manera; la parte demandada; No Comparecieron a la AUDIENCIA DEFINITIVA. Por tales omisiones; no se puede evidenciar que la Administración realizara actuaciones administrativas previas o posteriores antes y; después de dictar del procedimiento administrativo de Jubilación. La existencia de las referidas omisiones traspasa el derecho fundamental a la prueba consagrado en el ordenamiento jurídico concebido como dimanación del derecho a la defensa, se patentiza y viene dado por el hecho que del contenido del referido documental, emergen errores procedimentales por omisión del ente administrativo.
SEGUNDO
EN RELACIÓN DEL BENEFICIO OTORGADO DE LA JUBILACIÓN Y EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES
En ese orden de consideraciones, el recurrente en su pretensión, preexistiendo que para la fecha de haberle otorgado por oficio su Jubilación; contaba con Sesenta y Cuatro (64) años de edad por haber nacido en la fecha: 01 de Diciembre de 1.952 (…) y; Treinta y Cuatro Años (34) Años y Cinco (05) Meses de Servicio de la Administración Pública 952 (…); discurriéndose una interpretación constitucional de acuerdo a lo establecido en el literal “1” del artículo 8 del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. G. O; Nº: 6.156; Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2.014; Decreto Nº: 1.440 del 17 de Noviembre de 2.014; la siguiente.
(…omissis…)
Ciertamente del análisis anterior, se tiene que en el caso en concreto; se alude a un hecho que originó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales; ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar; para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación. Por lo tanto de su Pensión de Jubilación y la Liquidación de sus Prestaciones Sociales; estableciendo como una garantía constitucional de derecho social y económico. Considerando que pueda seguir manteniendo una vida digna, segura y, cómoda. Al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
Lo anterior resulta coherente, la interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría habérsele otorgado la Pensión de Jubilación como la Liquidación de sus Prestaciones Sociales, como en el presente caso el ciudadano; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878; que habiendo otorgado la Jubilación por Derecho; cumplido con los extremos de Ley; Sin que se le hallan cancelado la Liquidación de sus Prestaciones Sociales legales y; con el cargo de Comisionado y; Sueldo Integral que ostentaba al momento de otorgarle la Jubilación.
(…omissis…)
Por todas las consideraciones antes expresadas; este Juzgador, se adhiere a la norma constitucional que establece; como deber del Estado garantizar el disfrute del beneficio a la jubilación, pues dicho beneficio busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la Ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
(…omissis…)
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 8°, numeral 1 del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal; es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y, años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario; se encuentre activo al servicio del órgano público. Es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
En razón de lo anterior, la parte actora, fundamento la presente querella en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; artículo 19°; Específicamente el Ordinal 1 “(...)”, que recurre de nulidad de la referida Resolución alegando que la misma; es nula porque viola la norma Constitucional; Fundamentando que la idea objeto de la jubilación es que su persona mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez de acuerdo con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República en su artículo 80° “(…)”, en concordancia a la normativa establecida en los articulo 53° “(…)”; 75° “(…)” y; 76° “(…)”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Énfasis añadido por el Tribunal; Los cuales señalan que (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
(…omissis…)
Con vista a las consideraciones anteriores y, confrontado el contenido de la norma transcrita se desprende, que por argumento en contrario los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y, directos para un particular y; que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior.
En el caso en comento el ciudadano; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante plenamente identificado; se evidencia que obtuvo su nombramiento como COMISIONADO, lo que produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y, directos del Recurrente, por cuanto de ocupar un Cargo de alto nivel, la misma cumple con los extremos de Ley; de acuerdo a lo establecido en el literal “1” del artículo 8 del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y, Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal.
Riela inserto; en el Folio Nº: 24. Expediente Principal. Acta de Otorgamiento de Jubilación DG01 07/03/2017; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ; ante identificado de fecha 07 de Marzo de 2.017. Validándose el Cargo de Comisionado del I.A.P.M.S. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Visto lo supra señalado, este tribunal asume el criterio vinculante interpretados en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, este Juzgador Superior de lo Contencioso Administrativo amparándose de la interpretación de la norma legal, contenida en el literal “1” del artículo 8 del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación en la Administración Pública. Con el Pago de la Liquidación de sus Prestaciones Sociales (Acta Otorgamiento de Jubilación DG01 07/03/2017, otorgada por INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE); en su Cargo de Comisionado; [Ú]ltimo Salario Integral Intereses de Mora e; Indexación Judicial. Y; Así se decide.
Visto lo anterior, esté; Juzgador considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto del pago de las Prestaciones Sociales con respecto al salario Integral. Del mismo modo; de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y; mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano. Considerado[se] que el accionante demando en su Escrito Libelar:
Qué; ‘[1. Solicitamos que este digno Tribunal admitida la presente demanda por Pago de Prestaciones Sociales, (Sic.) Pagos de Beneficios Sociales, (Sic.) Prima de Profesionalización (Sic.), Prima de Antigüedad (Sic.), Prima de Bono de Riesgo (Sic.), Pago de diferencia de Aguinaldos (Sic.), Diferencia de Sueldos (Sic.), Actualización de Sueldos con todos sus beneficios de acuerdo a todos los aumentos Presidenciales, Incorporación nuevamente al Cargo de Comisionado Jefe, inclusión de la Prima de Profesionalización (Sic.), Prima de Antigüedad (Sic.), Bono de Riesgo, como parte del Sueldo Integral (…), Siete Millones Doscientos Veintidós Mil Seiscientos Doce Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.222.612,00), amparados en los Artículos 15, (…) LOTTT, los Articuelos 6; 71 (…) del Reglamento de la LOTTT, Artículos (Sic.) 23, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos (Sic.) 23, 28, 31, 53 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (Sic.) (…). 2. Solicitamos que se le actualicen el sueldo real con la incorporación de todas las primas: Prima de Profesionalización, Prima de Antigüedad, Bono de Riesgo, con todos aumentos Presidenciales y otorgarla nuevamente el Cargo con el cual Salió Jubilado Comisionado Jefe. 3. Solicitamos de este digno Tribunal se le pague los Intereses de Mora. 4. Solicitamos la Indexación del fallo y una experticia complementaria por oficio amparado en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. 5. Sea citado el ciudadano Comisario (…). 6. (…).]’.
De lo anterior; se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a pago de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales; que le sea ajustada la dichos conceptos y; la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza la materialización del pago de sus Prestaciones Sociales; para configurar al administrado al sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales. No pudiéndose evidenciarse en autos la base de cálculo implementada para calcular el monto demandante por la parte accionante; por adolecer de fundamentos legales contable; para los cálculos de la pretensión de Siete Millones Doscientos Veintidós Mil Seiscientos Doce Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.222.612, 00); por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE; por no estar implícitos base de cálculo o fundamentos legales contables. Y; Así se decide.
En consecuencia, queda establecido el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea calculados el finiquito de sus Prestaciones Sociales, aplicándole el procedimiento contable adecuado, ajustado al salario integral para el c[á]lculo de su indemnización y; la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados; un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales. Por lo tanto, al pertenecer el querellante a la n[ó]mina de jubilados del I.A.P.M.S., lo procedente es ordenar el c[á]lculo de las Prestaciones Sociales en base al último salario devengado 30 días por cada año se servicios o fracción superior a seis (6) meses, es decir aplicando el método retroactivo. Del mismo modo; ajuste de la pensión de jubilación conforme a lo que devenga un funcionario activo con el cargo de Comisionado, el cual es el cargo que ocupaba el querellante al momento de su jubilación. Y; Así se decide.
A la par de los elementos de convicción cursantes en autos; se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; que tramite lo conducente para hacer efectivo la Liquidación de Prestaciones Sociales; tomado en consideración la Actualización de Sueldos con todos sus beneficios de acuerdo a todos los aumentos Presidenciales del Sueldo Integral. De la misma forma; Reajuste de Pensión de Jubilación y; Reposición de Cargo de Comisionado. Y; Así se decide.
En consecuencia, se declara; PARCIALMENTE HA LUGAR; Admitida la presente Querella Funcionarial, por pretender vulnerar su derecho constitucional a la Jubilación y; su respectivo Pago de la Liquidación de las Prestaciones Sociales; Reajuste de Pensión de Jubilación y; Reposición de Cargo de Comisionado. Y; Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249° ‘(…)’ del Código de Procedimiento Civil; para los cálculos respectivos sobre la Liquidación de la Prestaciones Sociales dejado de percibir. Y; Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente querella funcionarial; intentada por el funcionario. Comisionado; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878., Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR; el recurso contencioso administrativo funcionarial pretendido por el ciudadano; Comisionado; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: SE ORDENA, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE., tramitar el PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES; REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y; REPOSICIÓN DE CARGO DE COMISIONADO al funcionario; OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V05.077.878. Reconociéndole el Último Salario Integral; Intereses de Mora e; Indexación Judicial efectiva; a partir de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
CUARTO: IMPROCEDENTE; El pago del monto en Bolívares de Siete Millones Doscientos Veintidós Mil Seiscientos Doce Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.222.612, 00), solicitado por la parte Querellante; por no haber una base de dato confiable para el cálculo avalado por un experto contable. De esta manera; la pretensión del pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados o que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto administrativo impugnado, hasta su efectiva cancelación.
QUINTO: SE ORDENA, a realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de realizar el cálculo pertinente de todo lo ordenado en la presente sentencia.” (Negritas del Juzgado de origen)
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia núm. 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró “Parcialmente ha Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ L.
La Jue…//

…///za,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2024-006
EHP
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,