JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-022

En fecha 22 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el Oficio Núm. 2023-423, de fecha 20 de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió expediente Núm. BP02-G-2023-000014 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Jesús Antonio Barrios Clavier (INPREABOGADO Núm. 80.889), actuando como Presidente de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., contra el Dictamen Núm. 041, de fecha 21 de junio de 2023, emanado del Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Declinatoria de Competencia declarada por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2023.
En fecha 01 de febrero de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se designó Ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la competencia declinada.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declaró su incompetencia para conocer de la demanda de autos y declinó en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

“… (…) Que en base a todo lo explanado anteriormente solicita que se declare la Nulidad Absoluta del Dictamen signado con el N° 041 emanado del Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (Abel Ernesto Duran Gómez de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, que se acuerde Medida Cautelar Innominada, a los fines de suspender los efectos Jurídicos del Acto Administrativo emanado de la máxima Autoridad del (SAREN).
En tal sentido, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente Recurso, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
…omissis…
Asimismo, dispone el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
…omissis…
Ello así, de conformidad con los artículos antes transcritos, resulta evidente para quien aquí decide: que al no haber sido ejercido el presente Recurso en contra de un Acto Administrativo dictado por alguna de las Autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25ejusdem, si no que el Acto Administrativo objeto de impugnación, fue emanado del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) ciudadano ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ, órgano este con competencia Nacional, resulta forzoso para quien aquí decide declinar la COMPETENCIA al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad con medida cautelar innominada, para lo cual observa:
En el presente asunto, la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., demandó la nulidad del Dictamen núm. 041, de fecha 21 de junio de 2023, emanado del Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, mediante el cual se declaró:
1) CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por el abogado ARGIMIRO RODULFO, actuando como apoderado de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., contra el acto administrativo de fecha 14 de abril de 2023, suscrito por la Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó el registro de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la mencionada empresa, de fechas 28 de diciembre de 2022 y 4 de enero de 2023 ( Asunto Nº 262-001023).
2) REVOCA el acto administrativo de fecha 14 de abril de 2023, suscrito por la Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Asunto Nº 262-001023), mediante el cual se abstuvo del registro de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la mencionada empresa, de fechas 28 de diciembre de 2022 y 4 de enero de 2023 (Trámites Nros. 262.2023.1.156 y 262.2023.1.240).
3) ORDENA a la Registradora (Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) la correspondiente inscripción registral de las referidas Actas de Asambleas Extraordinarias, una vez que sea notificada del presente acto administrativo y, previa notificación que deberá realizar, a su vez, a la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., supra identificada, a través de su apoderado o de su respectiva representación legal.
4) Se hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que –en futuras ocasiones- se abstenga de incurrir en conductas como la analizada en el presente caso.
5) Contra el presente acto administrativo, los interesados podrán ejercer acción de nulidad, ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, de acuerdo con lo previsto en el 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, dispone el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Primero una vez analizado que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) constituye un órgano desconcentrado adscrito a la Vicepresidencia de la República, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra el mencionado órgano administrativo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional Primero se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida por la accionante de autos. Así se declara.
En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, y en caso de ser admisible la misma, proceda a abrir el respectivo cuaderno separado para darle trámite a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda. Así también se establece.
-III-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., contra el Dictamen núm. 041, de fecha 21 de junio de 2023, emanado del Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia digital de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2024-022
EJHP
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.