JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-054
En fecha 29 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 0038-2024 de fecha 25 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo el cual remitió expediente Núm. 6081 (nomenclatura del referido juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARGENIS ALBERTO PÉREZ LAYA (C.I. V-13.805.165), asistido por la abogada Victelia Rodríguez de Maldonado (INPREABOGADO Núm. 109.744), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por incurrir en presuntas vía de hecho.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023, por el juzgado a quo, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2024, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas a las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Superior remitente.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometido a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser alzada natural del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Consulta de ley.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictadaporestaSala).
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente recurrido es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por lo cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previó lo siguiente:
“- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial (Por Vía de Hecho), con el objeto de lograr la reinserción de las condiciones originales de la carrera administrativa que ostentaba el querellante hasta el momento en que le suspendieron el sueldo, es decir la excluyeron de la nómina del Instituto Venezolano del Seguro Social, es por ello que solicita se ordene el cese de la vía de hecho, se le cancelen sus salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar desde la fecha de suspensión de su sueldo e injusto retiro.
(…omissis…)
En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración consiste en que a la querellante le suspenden el sueldo sin aviso alguno, desde el 14 de mayo de 2020, fecha en la que habitualmente se disponía a cobrarlo, es decir a partir de la referida fecha fue excluida de la nómina del Instituto Venezolano del Seguro Social, ahora bien, visto que la parte querellada no desvirtuó los hechos alegados y probados en autos por la recurrente, es por ello que quien aquí decide trae a colación la sentencia Nº 12-1481, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), de fecha 08 de octubre de 2013, en la que manifestó:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, efectivamente la administración para proceder a tomar cualquier decisión que afecte derechos fundamentales, no puede hacerlo sin que previamente proceda a realizar el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, por lo que tal actividad material de la Administración Pública Municipal vulneró la esfera jurídica del querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior, un procedimiento administrativo disciplinario y por ende un acto administrativo definitivo o alguna medida cautelar para provocar la suspensión de sueldos respecto del cargo que el querellante venía desempeñando dentro del Instituto Venezolano del Seguro Social, a fin de que el mismo tuviera la oportunidad de participar en dicho procedimiento, se le brindarán las debidas garantías y respetaran sus derechos.
De los medios probatorios cursantes en los autos relativos se desprende Providencia Administrativa de fecha 09 de diciembre del 2019, suscrita por la presidenta de la junta directiva del Instituto venezolano del seguro social, Magaly Gutiérrez Viña, dirigido al ciudadano Pérez laya Argenis Alberto, en el cual le otorgan el cargo de camillero adscrito al ambulatorio San Fernando de Apure código de origen 60208401, correspondiente al cargo N| 85-00379. Demostrando con ello la relación laboral entre el instituto y el hoy recurrente. Y así se declara.
En tal sentido, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso al accionante, debe este órgano jurisdiccional ordenar el cese la vía de hecho configurada, y por tanto la inclusión a nómina del ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.165, en el cargo de CAMILLERO; y en consecuencia, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 14 de mayo de 2020 hasta la fecha cierta de su efectiva reincorporación con las incidencias salariales a que hubiere lugar excluyendo aquellas que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Finalmente, en atención a lo antes expuesto debe quien aquí decide declarar Con Lugar la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana por el ciudadano ARGENIS ALBERTO PEREZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.805.165, debidamente Representado por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 109.744, respectivamente, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho) contra el Instituto Venezolano del Seguro Social.-
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por el ciudadano Argenis Alberto Pérez Laya, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.805.165 debidamente representado por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 109.744, respectivamente, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho) contra El Instituto Venezolano del Seguro Social, todo ello en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.(…)” (SIC) (Negritas y mayúsculas del Juzgado de origen).
En orden a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional, advierte lo siguiente:
1. La parte querellante ingresó en el año 2019 en el cargo de camillero en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 04 del expediente judicial.
2. El ente público querellado (IVSS) fue notificado de la presente querella funcionarial, sin que se acudiera a los actos procesales correspondientes, por lo que se entendió la referida querella contradicha en todas sus partes, en virtud de la prerrogativa procesal de la que goza el referido instituto autónomo.
Abstracción hecha de lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que las precisiones antes mencionadas no modifican el dispositivo del fallo consultado y por ende, debe concluirse que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes indicados, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se establece.
Finalmente, este Juzgado Nacional Primero le hace un llamado de atención a las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en lo referente a la defensa del mencionado ente público en los procesos como el de autos, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto del querellante como del referido ente público. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial (vía de hecho) interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ L.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2024-054
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
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