JUEZ PRESIDENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-080
En fecha 17 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº0007, de fecha 13 de marzo de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, el cual remitió el expediente Núm. 16.935 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO (C.I V-10.229.252), asistido por el abogado Lubín Aguirre (INPREABOGADO Núm. 27.024), contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de marzo de 2024, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 05 de marzo de 2024, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por el referido Juzgado que declaró “(…) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 23 de abril de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de febrero de 2024, fue interpuesta una acción de amparo constitucional contra el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, basado en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Que: “(…) Yo, LUBÍN AGUIRRE, abogado en ejercicio, cédula de identidad 3577076, IPSA 27024, en mi carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10229252, profesora de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, carácter que consta en instrumento poder que se anexa, ante usted respetuosamente ocurro a fin de interponer un recurso de amparo constitucional fundado en el artículo 5 de la “Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales”, contra el acto administrativo RESOLUCIÓN CF-627-2023, anexa, notificada, a mi poderdante en 20 de febrero de 2024, mediante el cual el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UC, sanciona inmotivadamente a mi representada, y sin el debido proceso para ejercer su derecho a la defensa, con la destitución de su cargo de profesora universitaria de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (...)”
Que: “(…) Según el artículo 25 de la CRBV: “Todo acto dictado en el ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
En este caso, se impone a una profesora universitaria con más de veinte años de antigüedad, una sanción flagrantemente inconstitucional, viciada por tanto de nulidad de pleno derecho. Tal decisión:
1)Vulnera a mi mandante sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, 1 de la CRBV, ya que ninguna de las dos fases del procedimiento sancionador se le dio la oportunidad de contradecir los motivos o fundamentos de la acusación interpuesta en su contra, ni las supuestas pruebas en que se sustenta la sanción. Mejor dicho, nunca se abrió el procedimiento de investigación; y si se abrió, no fue con la comparecencia de mi representada, como lo impone el citado artículo 49,1 de la CRBV que postula que la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en la investigación precedente al procedimiento de determinación de la responsabilidad administrativa o sanción. Todo puede constatarse del deber de consignar en ese juicio
2) También se vulnera el derecho a la defensa con la total inmotivación de la que adolece el acto recurrido. En efecto, se afirma en el mismo que la sanción recurrida de destitución es impuesta “por encontrarse incursa y estar comprobadas las múltiples y graves faltas disciplinarias configuradas en las causales contempladas en los numerales 3,6 y 8 del artículo 110 de la ley de Universidades, y que, con fundamento en el contenido y medios probatorios del informe presentado por la Comisión sustanciadora del expediente y todo el procedimiento disciplinario…”.
La motivación de acto administrativo, ciudadano juez, obliga a hacer públicas las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya una decisión. En este caso, como puede meridianamente concluirse, los fundamentos de hecho y de derecho no se explanan en la decisión sancionadora (…)”
Que: Los eminentes tratadistas en Derecho administrativo español, García de Enterria y Tomás R. Fernández, en su “CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO” TOMO I. 5ta edición. P.549, nos dicen: “Por ello motivar un acto a obligar a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica imponible la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto”. En este caso, del texto de la destitución recurrida no se desprenden los hechos ni el razonamiento para encuadrar los mismos en la norma que impone la sanción.
Una sentencia del Tribunal Constitucional español de 16 de junio de 1982, citada por los referidos autores, dice que la motivación de los actos “debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos (…)”
Que: “(…) Luego, estamos ante un grotesco acto infestado de nulidad absoluta. Los mismos autores españoles citados nos dicen esto: Tomo I, p. 593. Séptima edición:
“La nulidad de pleno derecho resulta ser entonces de orden público lo cual explica que pueda ser declarada de oficio por la propia Administración e incluso, por los Tribunales, aun en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración. Este carácter de orden público de la nulidad de pleno derecho, explícitamente consagrado por la jurisprudencia (Sentencia de 11 de octubre 1956, 31 de enero, 3 de julio y 25 de octubre de 1967, 27 de mayo y 27 de octubre de 1970, 22 de noviembre de 1972 y 31 de enero de 1975), supone, además, que su pronunciamiento debe hacerse en todo caso de forma preferente, y aun excluyente, con respecto a cualquier otro, incluidos los relativos a la admisibilidad misma del recurso. Nada importa, por tanto, que el recurso jurisdiccional haya sido interpuesto fuera de plazo o por persona no legitimada, que el acto nulo objeto del mismo sea simple reproducción o confirmación de otro anterior no impugnado o que concurran cualesquiera otras causales de inadmisibilidad. El Tribunal está facultado, y obligado, a declarar de oficio, por propia iniciativa, la nulidad del acto en todo caso, en interés del orden general, del orden público, del ordenamiento mismo que exige que se depuren en cualquier momento los vicios cuya gravedad determina la nulidad de pleno derecho de acto al que afectan. No resulta que, pues, de aplicación la excepción de acto consentido del artículo 40. a) Lo, que veremos que marca el régimen positivo de la anulabilidades” (…)”
Por último, solicitó: “(…) 1) Que se anule en la definitiva el acto recurrido de destitución de mi representada y se suspendan inmediatamente sus efectos mientras dura el juicio;
2) Que se cite para la audiencia constitucional de amparo como parte agraviante en este juicio de amparo al ciudadano decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UC, profesor Benito Hemidian, en su carácter de presidente del Consejo de Facultad.
3) Que se condena (sic) en condena del presente juicio a todos los integrantes de Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales que votaron la inconstitucional decisión de destitución de mi representa. (…)”. (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy declaró “(…) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada (…)” con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, el abogado LUBÍN AGUIRRE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 27.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.229.252, interpuso acción de Amparo Constitucional contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICA Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO. En fecha veintidós (22) de febrero 2024, se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional, se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, bajo Nº 16.935.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la parte accionante mediante diligencia consigno doctrina que según sus dichos la misma resulta ser útil para el presente caso (…)”
…omissis…
Que:
“(…) Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacifica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz suficiente y adecuada para lograr el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyo criterios son vinculantes a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recuso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo los cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitucional atribuye a la vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”

Que:
“ (…) Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y aun cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“…Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (…)”
Que:
“(…) Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub iudice es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)
En este sentido de conformidad con la sentencia ut supra se establece que la querella funcionarial por tener ese carácter polivalente es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial. (…)”
Que:
“(…) En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por sus actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem).
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo a los fines de dar satisfacción a la pretensión de cualquier funcionario. Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviada, es susceptible de ser reclamada mediante el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial (…)”
Por último manifestó que:
“(…) Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.- (…)” (Sic) (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas del Original).

-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de marzo de 2024, el abogado Lubín Aguirre, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Martha Alejandra López Carrero, presentó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Que:
“(…) Yo, LUBÍN AGUIRRE (…) en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadanas (sic) MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO (…) ante ustedes respetuosamente ocurro con el fin de formalizar la apelación que mi representada interpuso contra el auto de 27 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central en el expediente número 16.935, auto que declaró inadmisible un recurso de amparo incoado contra una Resolución del Consejo de Facultad de Ciencias Económica de la Universidad de Carabobo por la que se destituyó a mi representada de su cargo de profesora universitaria con más de 20 años de carrera. Dicho amparo se fundamentó en el artículo 5 de la LOA (…)”
Que:
“(…) La decisión interlocutoria apelada, honorables magistrados, se basó en una superflua causa exageradamente formalista: la indebida calificación del recurso como “amparo constitucional”, y no como “querella funcionarial”.
O sea, que prevaleció lo formal y no lo de fondo, ni la gravedad por inconstitucionalidad del asunto planteado. Tal actitud, a todas luces, quebranta todos los principios constitucionales relativos al acceso a la tutela judicial (…)”
Que:
“(…) Ciudadanos magistrados, nuestra petición de amparo se basó en el artículo 5 de la LOA, que dice:
`Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares… podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo… conjuntamente con el recurso… de anulación…`
¿Y qué fue lo que hicimos sino pedir la anulación de un acto viciado de nulidad absoluta, manifiestamente inconstitucional?
Igualmente, como medida cautelar, dada la presunción grave de violación de los derechos fundamentales de mi representada, pedimos la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras transcurriera el juicio tendiente al amparo.
Así que, tratándose de una pretensión de amparo constitucional, el procedimiento, por mandato del artículo 27 de la Constitución, debía ser breve y no sujeto a formalidad… y la autoridad Judicial competente tiene la potestad para restablecer INMEDIATAMENTE la situación jurídica infringida… (…)”
Que:
“(…) El artículo 5 de LOA prescribe que el Juez debe actuar en “en forma breve, efectiva” y conforme al artículo 22… “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”. Igual prescripción se establece, incluso, en el juicio civil. En efecto, el artículo 601 del CPC dispone que si el Juez encontraré bastante la prueba… “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución… en el mismo día en que se haga la solicitud” (…)”
Que:
“(…) Pues bien, el amparo que demandamos fue contra un acto administrativo, que, como se explicó en el libelo, adolece de casi todos los vicios de nulidad absoluta de un acto administrativo, ya que viola los derechos la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, y a la protección del honor y la reputación de la profesora querellante (…)”
Por último manifestó que:
“(…) Por lo antes expuesto, honorables magistrados, pedimos que, en salvaguarda del orden público y del debido acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, se decrete la nulidad de la referida decisión que declara inadmisible nuestra demanda de amparo con nulidad; y que, por economía procesal, ese Juzgado Nacional se pronuncie sobre el fondo y declare la nulidad absoluta del acto recurrido como única fórmula para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales violados a mi representada. (…)” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto, se observa lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del tribunal de primera instancia, dicho recurso debe oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior (alzada) correspondiente.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omisis…)”
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”-

Siendo así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son Órganos Jurisdiccionales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual son la alzada natural para conocer de las apelaciones ejercidas contra sentencias de los referidos Juzgados Superiores Estadales.
En este sentido, en materia de amparo constitucional se estableció mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio establecido por dicha Sala, en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…) que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]…”. (Negrillas y agregados de este Juzgado Nacional Primero).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente apelación, debe previamente emitirse pronunciamiento de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia recurrida.
De la tempestividad del recurso de apelación.-
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos que la sentencia hoy impugnada fue dictada en fecha 27 de febrero de 2024. En esa misma fecha, el Juzgado a quo emitió boleta de notificación personal a la accionante, posteriormente, la actora ejerció el recurso de apelación en fecha 05 de marzo de 2024, es decir, en la primera oportunidad después de haberse dictado el fallo impugnado, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencias Núms. 298 y 1756, del 22 de julio de 2021, y 7 de diciembre de 2023, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, observa este Juzgado Nacional Primero que en materia de amparo constitucional no se exige la fundamentación de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 eiusdem, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, y se designe ponente (Vid. Sentencias Núms. 298 y 1756, del 22 de julio de 2021, y 7 de diciembre de 2023, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En el presente caso, el apoderado judicial de la accionante presentó la fundamentación el 6 de marzo de 2024, ante el propio juzgado a quo, por lo que se considera tempestivo, y podrá ser tomado en cuenta a los fines de resolver la presente apelación. Así declara.


Del mérito del asunto.-
Determinado lo anterior, observa este Juzgado Nacional Primero que el aspecto principal a resolver en la apelación es lo referente a la admisibilidad o no de la demanda de amparo constitucional.
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el expediente que el accionante ejerció una acción de amparo autónomo contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y no como sostiene la accionante en la fundamentación de la apelación, una demanda contentiva de una querella funcionarial.
Ahora bien, en el amparo constitucional autónomo, la accionante alegó que fue destituida del cargo que venía desempeñando como profesora universitaria de la referida universidad, siendo tal sanción una violación flagrantemente inconstitucional por cuanto a su decir se menoscabo el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, ya que en ninguna de las fases del procedimiento administrativo se le dio la oportunidad de contradecir los motivos de tal destitución, puesto que se realizó dicho procedimiento sin la comparecencia de la accionante en amparo, aunado al hecho que el acto administrativo de destitución se realizó carente de motivación, habida cuenta de que no se indicó motivos de hecho en las que se basó tal decisión administrativa.
Determinado lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia Núm. 2022-0187, de fecha 29 de septiembre de 2022, caso: SIUU INVESTMENT, C.A. vs DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual reiteró el criterio pacifico establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la inadmisibilidad del amparo constitucional en los términos siguientes:
“Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
(…) uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado (…)
(…) la aludida Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (…) sostuvo lo siguiente: (…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, (…)
(…Omissis…)
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión. Así se dispuso en la sentencia N.° 939 del 09 de agosto de 2000, dictada también por la referida Sala:
(…Omissis…)
Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos (…) este Órgano Colegiado no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
Ante tales circunstancias, (…) esta Alzada confirma (…) que el amparo resultaba inadmisible de conforme con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (…) Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).

Ahora bien, revisado el citado criterio, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante no puso en evidencia en su demanda de amparo constitucional autónomo las razones por las cuales escogió la vía extraordinaria del amparo constitucional ante cualquier otra vía judicial ordinaria, ni expuso porqué estas resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, carga procesal que le corresponde a la parte actora cumplir (ver sentencia Núm. 0143, de fecha 14 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y acogida por este Juzgado Nacional Primero, entre otras sentencias, en las núms. 2022-0340, 2023-1178, y 2024-0911, de fechas 14 de diciembre de 2022, 24 de noviembre de 2023, y 18 de julio de 2024, respectivamente).
En relación con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que para determinar si efectivamente fue ajustada a derecho la decisión hoy recurrida, debe indicarse que la vía idónea era el recurso contencioso administrativo funcionarial (vía judicial ordinaria regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que la presente demanda de amparo constitucional resultaba INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo indicó el tribunal a quo, sin que pueda considerarse “exageradamente formalista” como lo planteó la parte apelante en su fundamentación. Así se declara.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional considera que visto que el parámetro para declarar la inadmisibilidad del presente amparo constitucional se centró en la idoneidad de la vía contencioso-administrativa (recurso contencioso administrativo funcionarial) para el posible restablecimiento inmediato de derechos y garantías constitucionales denunciados, así como lo expuesto en la fundamentación de la apelación por la parte accionante, se estima que para no sacrificar la justicia del caso concreto, y en garantía del principio pro actione, resulta ajustado a derecho que el tiempo transcurrido en la tramitación del presente proceso de amparo constitucional autónomo no sea tomado en cuenta a los fines de considerar o no la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial en caso de así presentarlo la accionante ante el órgano jurisdiccional competente. (Ver sentencias de este Juzgado Nacional Primero Núms. 2022-0223, 2022-0257, 2022-0274, 2022-0340, 2023-0384, de fechas 24/10/2022, 3/11/2022, 22/11/2022, 14/12/2022 y 24/05/2023, respectivamente).
Por último, esta Alzada evidencia del folio 29 del expediente que el Juzgado a quo al momento de oír la apelación interpuesta la oyó en ambos efectos, siendo esto contrario al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la misma solo se debe oír en un solo efecto, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional a dicho Juzgado evitar incurrir en dicho error.
En vista a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, CONFIRMA el fallo de fecha 27 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano interpuesto por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LÓPEZ CARRERO, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la INADMISIBILIDAD declarada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, de fecha 27 de febrero de 2024.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los fines de notificar de este fallo a la parte accionante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO LOPEZ H. LORETO

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


MALÚ DEL PINO
EXP. Núm. 2024-080
EHP/

En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.
La Secretaria,