JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2024-082
En fecha 16 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del Abogado Lorenzo Roberto Santana Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE MUJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.361.051, en su condición de Coordinadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LAGUNILLAS RL (ACOSERMULAGS), escrito libelar, mediante el cual interpone demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
En fecha 17 de abril de 2024, recibido el expediente, se ordena el registro en el libro respectivo, quedando anotado bajo el Nº 2024-082, efectuado el sorteo resultó asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
En fecha 23 de abril de 2024, se dio cuenta al Juzgado. Se ordena pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 02 de mayo de 2024 la representación judicial de la parte actora pidió el pronunciamiento referente a la admisión.
En fecha 05 de junio de 2024 el patrocinio judicial de la parte actora solicito a este Órgano Colegiado el pronunciamiento relativo a la admisión de la demanda.
Igualmente, consta a los folios ciento treinta y uno (131) y siguientes, que en fecha 13; 20 y 27 de junio del 2024, el apoderado judicial de la demandante de autos solicitó la admisión del asunto que ahora abordamos.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de abril del 2024, el Abogado Lorenzo Roberto Santana, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE MUJICA PÉREZ, identificada en autos, planteó demanda de nulidad, con base a los siguientes elementos de hecho y de derecho:
“(…) por medio del presente escrito acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto interpongo, RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS POR ILEGALIDAD, en contra del acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), de fecha 19 de diciembre de 2023, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE INTERVENCIÓN Nº PA-020-2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1, 2, 3, 5, 13 al 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Demanda de Nulidad].
“(…) DE LOS HECHOS
En fecha 03 de marzo de 2021, el ciudadano ALEXY RAMÓN MADRIZ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.411.592, en su condición de Coordinador de Evaluación y Control de la Asociación ACOSERMULAGS, interpone denuncia en contra el ciudadano Kevin Eduardo Hernández Mendoza. El 06 de abril de 2021, se realiza acto conciliatorio entre las partes involucradas en la denuncia, estando presente entre otros, el ciudadano ALEXY RAMÓN MADRIZ VELÁSQUEZ y el ciudadano KEVIN EDUARDO HERNÁNDEZ MENDOZA. En fecha 13 de abril de 2021, se celebro el segundo acto conciliatorio entre las partes, para tratar de solventar la situación planteada respecto a la denuncia realizada. (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Demanda de Nulidad].
“En fecha 29 de agosto de 2022, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), dicto Auto de Apertura Nº 008-2022, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de dicha Asociación, por cuanto de la verificación de los hechos imputados, pudiera desprenderse la violación de los artículos 3, 4, 21, 19, 22, 26, 31 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y ordena la Fiscalización de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS, MÚLTIPLES LAGUNILLAS RL (ACOSERMULAGS), a los fines de verificar los hechos denunciados. El día 14 de septiembre de 2022, el ciudadano ALEXY RAMÓN MADRIZ VELÁSQUEZ, ya identificado, en su condición de Coordinador de Evaluación y Control de la Asociación ACOSERMULAGS, desistió de la denuncia por considerarla extemporánea, ya que, según lo expresado por él, los puntos tratados en esa denuncia fueron subsanados, pero sin embargo, la Superintendencia Nacional de Cooperativas no considero tal desistimiento y continuo con el procedimiento sancionatorio aperturado. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Demanda de Nulidad].
“El día 15 de diciembre de 2022, el ciudadano Kevin Eduardo Hernández Mendoza, y otros, interponen ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuatro (4) escrito de denuncia en contra de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa ACOSERMULAGS, por supuestas irregularidades. El 23 de enero de 2023, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), dictó Auto de Acumulación de las nuevas denuncias presentadas por un grupo de asociados, mediante el cual señala que el procedimiento Administrativo Sancionatorio a la Cooperativa ACOSERMULAGS (…) En fecha 25 de enero de 2023, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), mediante auto para Mejor Proveer ordena practicar la Fiscalización acordada el 29 de agosto de 2022 mediante acto de apertura. El día 06 de febrero de 2023, la ciudadana Katiuska Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.361.051, en su condición de Coordinadora de Administración y el ciudadano Alexy Madrid, titular de la cedula de identidad Nº V-15.411.592, en su condición de Coordinador de Evaluación y Control de la Asociación ACOSERMULAGS, solicitaron ante la SUNACOOP copias certificadas del expediente que contiene el auto de apertura Nº 0088-2022 de fecha 29 de agosto de 2022 y auto de acumulación de fecha 23 de enero de 2023 mediante el cual se da continuidad al procedimiento administrativo sancionatorio a la Asociación. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Demanda de Nulidad].
“El 27 de febrero de 2023, la ciudadana Katiuska Mujica (…) en su condición de Coordinadora de Administración y el ciudadano Alexy Madrid (…) en su condición de Coordinador Evaluación y Control de la Asociación ACOSERMULAGS, estando dentro del lapso de 15 días hábiles, consignaron ante SUNACOOP, los alegatos y pruebas para ejercer la defensa de la mencionada Asociación Cooperativa. Los días 10 y 11 de marzo de 2023, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), practico la Fiscalización que había sido ordenada mediante auto de apertura el 29 de agosto de 2022. El día 29 de marzo de 2023, el ciudadano HENDRIK LUIS GUTIÉRREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.868, consigna denuncia ante SUNACOOP del estado Zulia, por usurpación de identidad y falsificación de su firma. El día 25 de julio de 2023, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), mediante nuevo auto para Mejor Proveer ordena a la Junta Directivade [Sic] ACOSERMULAGS, consignar los listados de los asociados y no asociados por zonas. El 19 de diciembre de 2023, laSuperintendencia [Sic] Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), mediante Providencia Administrativa Nº PA-020-2023, ordena la Intervención de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS, MÚLTIPLES LAGUNILLAS RL (ACOSERMULGS). El día 21 de marzo de 2024, la ciudadana Katiuska Mujica (…) en su condición de Coordinadora de Administración y el ciudadano Alexy Madrid (…) en su condición de Coordinador de Evaluación y Control de la Asociación ACOSERMULAGS, fueron notificados en la ciudad de Caracas irregularmente de la medida de Intervención de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS, MÚLTIPLES LAGUNILLAS RL (ACOSERMULAGS), que había sido ordenada el 19 de diciembre de 2023, por parte de la Superintendencia Nacional (SUNACOOP). (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Demanda de Nulidad].
“DE LA DENUNCIA QUE MOTIVA
EL AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
“(…) en fecha 03 de marzo de 2021, fue interpuesta denuncia por el ciudadano ALEXY RAMÓN MADRIZ VELASQUEZ (…) en su carácter de Coordinador de Evaluación y Control, mediante escrito consignado a través del correo electrónico de la SUNACOOP, en contra del ciudadano KEVIN EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA, (…) en su carácter de Tesorero –para eses momento- de la Asociación Cooperativa por las faltas continuas, el irrespeto de la mayoría de la directiva, por no conciliar ni acatar los llamados de atención, no cumplir de manera correcta sus funciones y su responsabilidades para con la cooperativa en cuanto a los deberes morales, sociales y económicos, por perjudicar la buena marcha de la cooperativa (…) en virtud que la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en tiempo prudencial no se había pronunciado respecto a la denuncia interpuesta, los miembros de la Junta Directiva de ACOSERMULAGS, procedieron a aperturar el procedimiento de remoción del cargo de Tesorero ciudadano [Sic] KEVIN EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA, motivado a las faltas graves que venía cometiendo como miembro de la Directiva de la Asociación Cooperativa, es por esa razón, que solicitaron ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), el acompañamiento con la intención de que tuviera presente en el procedimiento de remoción que se le seguía al mencionado ciudadano, sin embargo, nunca tuvieron respuesta por parte del mencionado organismo gubernamental, lo cual motivo que se continuara el proceso de remoción sin la presencia de los representantes de SUNACOOP (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Demanda de Nulidad].
“(…) resuelto el tema de la remoción tal como la establecen nuestros Estatutos, el referido socio al ser notificado de la decisión, opto en realizar una serie de acciones en contra de los miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa ACOSERMULAGS, perjudicando con su proceder a la institución y a todos sus integrantes, al punto que sin tener competencia, convoco varias asambleas de socios completamente ilegales, contraviniendo la Ley Especial de Cooperativa y los propios Estatutos Sociales, a su vez procedió a formular sendas denuncias con varios asociados ante la SUNACOOP, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa ACOSERMULAGS, siendo admitidas dichas denuncias por la Superintendencia de Cooperativa, sin cumplir con los requisitos legales pertinentes”. [Sic] [Mayúsculas propias de la Demanda de Nulidad].
“DE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) EN EL PROCEDIMIENTO DE APERTURA
“(…) luego de haber transcurrido un (1) año de cuatro (4) meses aproximadamente desde la instauración de la denuncia en contra del ciudadano KEVIN EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA, (…) la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), el día 29 de agosto de 2022, procede a dictar el Auto de Apertura Nº 008-2022 (…) Del Auto de Apertura antes transcrito, se puede evidenciar que los días 06 y 13 de abril de 2022, se realizaron dos actos conciliatorios entre las partes involucradas, sin embargo, la Superintendencia Nacional de Cooperativas en el referido auto no hace mención de las resultas de los mismos, lo cual podría establecerse como falta de motivación del acto administrativo; asimismo, se evidencia que fue admitida la referida denuncia y se ordenó de esa manera la sustanciación del expediente debido a las [Sic] requerimientos interpuestos por el ciudadano ALEXY RAMON MADRIZ VELASQUEZ, contra el ciudadano KEVIN EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA. (…) Asimismo, se visualiza que fue ordenado la fiscalización de la Asociación Cooperativa a los fines de verificar los hechos (…) la referida fiscalización fue realizada los días viernes 10 de mayo de 2023 y sábado 11 de marzo de 2023, es decir, fue practicada seis (6) meses después de haber sido ordenada, lo que trajo como consecuencia que durante ese tiempo los representantes legales de la Cooperativa se encontraran en un estado de indefensión al no poder funcionar a cabalidad por la no ejecución de la fiscalización y de las medidas cautelares dictadas (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Demanda de Nulidad].
“(…) en fecha 23 de enero de 2023, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), dictó Auto de Acumulación de cuatro (4) denuncias presentadas por el denunciado, ciudadano KEVIN EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA, en contra del denunciante, ciudadano ALEXY RAMO [Sic] MADRIZ VELASQUEZ, por presuntas irregularidades (…) sin haber aportado las respectivas pruebas que demostraran sus dichos (…) la SUNACOOP señala que verificados los escritos de denuncia presentados por el ciudadano KEVIN EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA, -que paso de ser denunciado a denunciante-, estos guardan relación con las presuntas irregularidades en el funcionamiento interno de la Asociación, y en procura de cumplir con el principio de celeridad y unidad del expediente administrativo (…) de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimiento [Sic] Administrativo, ordena la acumulación de las denuncias presentadas (…) la Superintendencia Nacional de Cooperativas, demuestra que el procedimiento de acumulación de las denuncias consignadas por el ciudadano KEVIN EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA (…) contradice la propia la norma jurídica, lo que evidencia la existencia de vicios de nulidad absoluta, ya que la Superintendencia incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 52 del Código de Procedimiento Civil, que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos, por lo tanto, la referida acumulación de denuncias y no de expediente debe ser declarado nulo de toda nulidad (…)”. [Sic] [Mayúsculas propias de la Demanda de Nulidad].
“(…) se podría considerar como un vicio de falso supuesto, ya que no existen en ninguna de las actuaciones de ese expediente elementos de convicción en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA (…) para fundamentar una decisión de intervención por hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto (…) El accionar de la SUNACOOP, en el presente procedimiento ha transgredido uno de los principios esenciales de nuestro Estado de Derecho y Justicia Social, a saber, EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, (…) convalidando un acto administrativo fundados en hechos inexistentes y falsos, ya que no consta prueba alguna consignadas por los denunciantes que puedan sustentar sus argumentos, toda vez que la errónea e incorrecta aplicación de la norma jurídica que se utilizó para admitir dicho acto de apertura y de acumulación han ocasionado un perjuicio a todos los asociados (…)”.[Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Demanda de Nulidad].
“(…) DENUNCIA DEL CIUDADANO HENDRIK LUIS GUTIERREZ PEROZO, NO FUE DESESTIMADA POR LA SUNACOOP
“(…) De lo expresado por el ciudadano HENDRIK LUIS GUTIERREZ PEROZO, se evidencia que su firma fue falsificada, ya que este niega que haya realizado alguna denuncia en contra de los miembros de la Junta Directiva de ACOSERMULAGS y como interesado en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se apersonó para pedirle a SUNACOOP de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se determine responsabilidad, ya que este procedimiento se inició violando la identificación de uno de los interesados que declara que no firmó dicha denuncia ni suscribió la misma (…)”.[Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Demanda de Nulidad].
“(…) DE LA ILEGAL INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP)
“(…) como punto previo al análisis jurídico de la Providencia Administrativa de Intervención, lo siguiente: La sustanciación del expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le corresponde a la Consultoría Jurídica o Intendencia Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, pero es el caso que siendo el ciudadano YCEBERG CARMELO MUÑOZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.859.638, el Intendente Jurídico de la Superintendencia de Cooperativas, el mismo fue designado como Presidente de la Comisión Interventora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LAGUNILLAS R.L. (ACOSERMULAG`S), lo que a nuestro parecer es una irregularidad administrativa grave, ya que es esa la Dirección, nada más y nada menos, la encargada de recabar a través de actos, declaraciones, documentos, experticias e informes todos los elementos de juicios necesarios para establecer la verdad de los hechos, y como se puede establecer la verdad de los hechos en el presente asunto?, si el abogado sustanciador del expediente es hoy el Presidente de la Comisión Interventora. (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Demanda de Nulidad].
“(…) la Providencia Administrativa Nº PA-020-2023, se evidencia que a través de la Fiscalización realizada los días 10 y 11 de marzo de 2023, se elaboró un informe que según lo establecido por la SUNACOOP, evidencio riesgo grave inminente de existencia e incumplimiento de carácter administrativo y financiero, que supuestamente afectan significativamente la operatividad, desempeño y ejecución (…) la Providencia Administrativa señala que la notificación del acto administrativo de Intervención lo realizara la Dirección Estadal del Zulia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas a la Junta Directiva y demás miembros de la ASOCIACIONES COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LAGUNILLAS R.L. (ACOSERMULAG`S), en la siguiente dirección: Fabricio Ojeda, calle Ezequiel Zamora, Edificio Collones 30, 18.B, Apartamento 03.04 del Municipio Lagunillas Parroquia el Danto del Estado Zulia, sin embargo, la Superintendencia Nacional de Cooperativas realizo irregularmente la notificación de mi representada en la ciudad de Caracas el 19 de diciembre de 2023, contraviniendo su propia Providencia que señala cual es el ente encargado de la notificación y el lugar donde debe practicarse dicha notificación, trayendo como consecuencia un estado de indefensión para mi poderdante y todos los miembros de la Junta Directiva (…) la Comisión Interventora hasta la presente fecha no ha ejecutado la Intervención, por lo tanto, no se ha instalado para cumplir con lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, pero ha venido actuando ilegalmente sin haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa, el cual señala en su artículo Sexto: El presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES LAGUNILLAS R.L. (ACOSERMULAG`S), quedaran suspendidos en el ejercicio de sus funciones (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Demanda de Nulidad].
“(…) FUNDAMENTO DE DERECHO
“(…) el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ejercido conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa Nº PA-020-2023, de fecha 29 de diciembre de 2023, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 numeral 10 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1, 2, 3, 5, 13 al 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Demanda de Nulidad].
“(…) DEL AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
“(…) mi mandante es legítima y legal miembro de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa, que está siendo afectada directamente por la decisión de Intervención decretada por la Superintendencia Nacional de Cooperativa, lo que comprueba que los presupuestos necesarios que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris) está explicado, por esta razón, en caso de no otorgarse la cautelar solicitada, de nada valdría la decisión de este recurso a favor de la recurrente, por cuanto quedaría ilusorio cualquier ejecución del fallo ocasionándome con ello un daño irreparable e irreversible a sus derechos (Piriculum in Mora), por el posible retardo en la decisión (…) solicito con respetuosamente a ese honorable Juzgado que, dada la urgencia del caso, de conformidad con el poder cautelar y el derecho de mi representada y de todos los miembros que ella representa a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CRBV, ordene por vía de Amparo Cautelar, la suspensión de los efectos de la Medida de Intervención hasta tanto se resuelva el presente recurso de nulidad en forma definitiva. (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Demanda de Nulidad].
“(…) La situación de emergencia en la que se encuentra mi representada es evidente, ya que está siendo afectada directamente por la Providencia Administrativa de Intervención (…) al pretender suspender de sus cargos tanto a mi poderdante como a todos los miembros de la Junta Directiva mediante un proceso sancionatoria [Sic] disciplinario totalmente viciado de nulidad absoluta (…) se evidencia que el fumus boni iuris, emana del propio Acto Administrativo dictado por la Superintendencia Nacional Cooperativas [Sic] en la que se suspende de sus funciones al presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACION (…) al instalarse la Comisión Interventora (…) En cuanto al periculum in mora, es evidente y queda plasmado por el hecho que al menos que se conceda en forma inmediata una protección cautelar, a los miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN (…) y todos sus asociados se verán afectados ya que dicha Asociación estará dirigida y administrada por una Comisión Interventora que nació con vicios de ilegalidad y que todas sus actuaciones podrían ser declaradas nulas, afectando de esa manera los procesos administrativos y contables de la Asociación (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Demanda de Nulidad].
“(…) solicito muy respetuosamente a esa Instancia Judicial, decrete Amparo Cautelar (…) se suspenda de forma inmediata los efectos de la Providencia Administrativa Nº PA-020-2023, del día 29 de agosto de 2022, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativa, que ordena la Intervención (…) el Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido que se solicita, sea imprescindible a fin de evitar que, con motivo de las múltiples gestiones que adelanta apresuradamente la Comisión Interventora sin haber tomado posesión de sus cargos, les pueda ocasionar daños irreparables a los asociados de la Cooperativa ACOSERMULAGS, ya que la Comisión Interventora ha venido realizando gestiones, ante las entidades bancarias y empresas proveedoras de servicios sin haberse instalado y tomado posesión de los cargos (…) el Amparo Cautelar de suspensión solicitado, es necesario a fin de evitar que la ilegal Comisión Interventora, realice actos tanto de administración como de disposición que comprometan las arcas de la Cooperativa para con terceros y evitar que se efectúen actos jurídicos ilegalmente convenidos, cuyo cumplimiento no podrá impedirse o sería extremadamente difícil evitar (…) en razón de todos los alegatos anteriormente esgrimidos, solicito que ese honorable Juzgado, declare procedente el Amparo Cautelar de suspensión (…) en base a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Sic] [Mayúsculas, propias de la Demanda de Nulidad].
“(…) PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones de hecho y derecho contenidas en el presente escrito, solicito respetuosamente, que se declare: PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad solicitado conjuntamente con Amparo Cautelar de suspensión de efecto. SEGUNDO: Se decrete la procedencia del Amparo Cautelar solicitado y se suspenda preventivamente los efectos de la Medida de Intervención decretada contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS, MÚLTIPLES LAGUNILLAS RL (ACOSERMULAGS). TERCERO: Se declare nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE INTERVENCIÓN de la Nº PA-020-2023 de fecha 19 de diciembre de 2023 decretada contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS, MÚLTIPLES LAGUNILLAS RL (ACOSERMULAGS). (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Demanda de Nulidad].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, para lo cual este Órgano Jurisdiccional considera pertinente destacar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“(…) Artículo 259. –La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”. [Sic] [Destacado de este Despacho].
Estipula, además, el artículo 9, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“(…) Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”. [Sic] [Destacado de este Despacho].
Del artículo parcialmente citado, se desprende que corresponderá a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas contra las instituciones, en las cuales la República tenga participación decisiva. Aunado a lo anterior, es preciso analizar lo preceptuado en el artículo 24, numeral 5 ejusdem:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…) (…) Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”. [Sic] [Destacado de este Despacho].
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital se instituyen para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los entes públicos que revisten las características que marcan, distinguen, identifican, al sujeto procesal pasivo del conflicto que ahora estudiamos.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en fecha 16 de abril de 2024, por el Abogado Lorenzo Roberto Santana, Apoderado Judicial de la ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE MUJICA PÉREZ, contra la providencia administrativa de intervención marcada con la nomenclatura PA-020-2023 y que fuere proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP). Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Visto lo anterior, y aceptada como fue la competencia para conocer la causa, dado a que, conjuntamente a esta demanda de nulidad fue planteado amparo constitucional, considerando que el parágrafo único del artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plantea:
“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo…”
Cuando estamos en presencia de asuntos, con los tintes que caracterizan al que ahora estudiamos, es decir, en el que presenciemos el planteamiento de una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, se debe pronunciar la admisibilidad provisional de esta, sin revisar la caducidad, a los fines de verificar la procedencia del amparo constitucional conjunto. La interpretación judicial, pacífica, inveterada y consolidada, en asuntos análogos, ha venido resolviendo de esta manera asuntos similares, en especial, se ha pronunciado en este sentido, el fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, bajo el número N° 00460 de fecha 17 de julio de 2019.
Conforme a lo anterior, en estricto acoplamiento al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha podido verificar que el escrito de la demanda identificó al tribunal ante el cual se interpuso la demanda, ofrece las generales de ley de las partes, estableció la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y sus conclusiones, identifica al apoderado y se acompañó del respectivo poder.
En el mismo sentido de lo anterior, se ha podido verificar, en estricta sujeción al artículo 35 de la referida ley especial, que la demanda no presenta acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, además, acompañó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no se evidencia la cosa juzgada, no existen conceptos irrespetuosos, no se evidencia que la pretensión sea contraria al orden público o las buenas costumbres. Por tanto, de manera provisoria, se decreta la ADMISIBILIDAD de la demanda de nulidad que ahora nos ocupa. Cúmplase.
IV
DEL AMPARO CONJUNTO:
Admitida provisionalmente, la demanda principal de nulidad, a los fines de revisar la petición del amparo cautelar, procedemos ahora a verificar su procedencia.
Así las cosas, se evidencia, que la representación judicial de la parte actora pretende, con la instauración del amparo conjunto planteado, la suspensión de los efectos del acto que recurre. Esos efectos consisten, en que el acto recurrido suspendió a su vez, de sus funciones, al presidente y demás miembros de la junta directiva de la Asociación Cooperativa ACOSERMULAGS, al instalarse la comisión interventora, cuyos miembros asumirán las funciones del presidente y la junta directiva cesados.
La situación relatada supra, desde la especial óptica de la representación judicial de la demandante, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. La referida representación judicial, al folio ocho (08) de este asunto judicial se expresó así:
“…en fecha 23 de enero de 2023, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) dictó auto de acumulación de cuatro (4) denuncias presentadas por el denunciado… …en contra del denunciante… …por presuntas irregularidades adicionales a las ya denunciadas, sin haber aportado las respectivas pruebas que demostraran sus dichos, únicamente comenzaron a enumerar una serie de supuestas irregularidades en el manejo administrativo de la Cooperativa por parte de su directiva, que por cierto, no se le permitió en ningún momento el acceso al expediente administrativo para poder rebatir con argumentos y pruebas de las referidas denuncias vilandose de esta manera el derecho a la defensa y aun (sic) establecido en nuestra Carta Magna debido proceso… (resaltado de este Órgano Colegiado)”.
Como presunción de buen derecho, ese patrocinio judicial, considera, que su mandante, KATIUSKA DEL VALLE MUJICA PÉREZ, ampliamente identificada en las actas procesales que anteceden, es miembro legal y legítimo de la junta directiva de la cooperativa de marras. Como pericullum in mora, la representación judicial de la demandante, considera, que de no decretarse la suspensión de efectos solicitada el fallo de mérito quedaría ilusorio, ocasionando tal situación un daño irreparable a los derechos de su mandante.
El apoderado judicial de la parte actora, al folio diez y ocho (18) del asunto bajo estudio explana:
“…queda plenamente demostrado que los derechos constitucionales de mi representada y de los demás miembros de la directiva están siendo vulnerados de forma abierta y flagrante por la providencia administrativa recurrida…”
El patrocinio judicial de la actora, al folio diez y nueve (19) que su mandante:
“…está siendo afectada directamente por la Providencia Administrativa de Intervención recurrida, al pretender suspender de su cargo tanto a mi poderdante como a todos los miembros de la Junta Directiva mediante un proceso sancionatorio disciplinario totalmente viciado de nulidad absoluta y que no ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso de los integrantes…”
Los planteamientos del patrocinio judicial de la actora, respecto a la pertinencia del amparo cautelar, aseveran que es necesaria su procedencia por cuanto, aduce:
“…a fin de evitar que, con motivo de las múltiples gestiones que adelanta apresuradamente la comisión interventora sin haber tomado posesión de sus cargos, les pueda ocasionar daños irreparables a los asociados de la cooperativa ACOSERMULAGS, ya que la comisión interventora ha venido realizando gestiones, ante las entidades bancarias y empresas proveedoras de servicios sin haberse instalado y tomado posesión de los cargos, lo que evidentemente va en detrimento y perjuicio de la referida Cooperativa… …es necesario a fin de evitar que la ilegal comisión interventora, realice actos tanto de administración como de disposición que comprometan las arcas de la Cooperativa para con terceros…”
Este Órgano colegiado, para decidir observa:
La representación judicial de la parte actora, no argumenta de manera convincente, como se le están vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso a su mandante, en qué consisten los supuestos daños irreparables que podrían afectar a su mandante, no acompaña pruebas que soporten los hechos que relata, que permitan al jurisdicente, establecer una distinción, entre los alcances de la procedencia del amparo cautelar y los alcances del fallo de mérito que se pronunciaría en el futuro.
No obstante la anterior argumentación, dado a que las aseveraciones del apoderado judicial de la parte actora lo llevan a delatar vulneraciones constitucionales, en general del instituto multidimensional denominado debido proceso y en especial del derecho a la defensa, considerando que la instauración de la cautela constitucional, que ahora nos ocupa, persigue la preservación provisional de los derechos o garantías constitucionales que pudieren haber sido vulnerados de manera directa, tomando en cuenta que lo que se persigue es mantener a la parte actora en la misma situación que tenía antes de la presunta vulneración, hasta tanto sea decidida la demanda principal, resulta necesario para esta sede jurisdiccional adentrarse, un poco más, en el asunto estudiado a los fines de verificar la procedencia de la cautelar constitucional peticionada, en ese sentido, en este momento procesal, solo podemos acotar, que no se han podido verificar vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales del aparte actora que ameriten declarar la procedencia del amparo cautelar planteado, así las cosas, el amparo conjunto propuesto resulta IMPROCEDENTE. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra del Acto Administrativo signado con el alfanumérico Nº PA-020-2023, de fecha 19 de diciembre de 2023, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).
SEGUNDO: Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS, MÚLTIPLES LAGUNILLAS RL (ACOSERMULAGS) contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta por el Abogado Lorenzo Roberto Santana Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.062, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE MUJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad
Nº V- 13.361.051, en su carácter de Coordinadora de la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS, MÚLTIPLES LAGUNILLAS RL (ACOSERMULAGS).
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria.,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2024-082
AHLL/END.
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el
N° ___________________.
La Secretaria.
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