JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-105
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 24/0166, de fecha 15 de mayo de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente Núm. 008084 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIS GERARDO REYES MORENO (C.I. V- 15.663.181 e INPREABOGADO Núm. 304.100), contra el Acto Administrativo Núm. 269/22, de fecha 22 de diciembre 2022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO SÉPTIMO DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Comisario.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha de 13 de mayo de 2024, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo el día 6 de mayo de 2024, en la que se declaró la incompetencia por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el querellante de autos.
En fecha 23 de mayo de 2024, se dio cuenta en este Juzgado y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines de decidir la regulación de competencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este órgano jurisdiccional a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2023, el ciudadano ELVIS GERARDO REYES MORENO (C.I. V- 15.663.181) e (INPREABOGADO núm. 304.100), compareció ante el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo Nº 269/22, de fecha 22 de diciembre 2022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO SÉPTIMO DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, notificado en esa misma fecha, por la JEFA DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA CCPE HUGO CHÁVEZ ESTADO BOLÍVAR del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
En fecha 06 de mayo de 2024, el referido Juzgado a quo declaró su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta por el accionante, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 13 de mayo de 2024, la parte actora, visto el referido pronunciamiento, solicitó la regulación de competencia.
En fecha 15 de mayo de 2024, el Juzgado a quo remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo al pronunciamiento que debe efectuar este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la solicitud de regulación de competencia planteada por el querellante, se debe verificar la competencia para conocer del mismo. En tal sentido, se aprecia que dicho recurso fue interpuesto contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró su incompetencia por el territorio y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En este sentido, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 71.-La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia seremitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Negrillas de este Juzgado)
En el caso de autos, el recurso de regulación de competencia fue ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró su incompetencia por el territorio para conocer del caso sub examine, por lo que siendo este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el superior jerárquico de los Tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Región Capital, le corresponde resolver el recurso de regulación de competencia incoado, conforme con los artículos 71 del Código de procedimiento Civil, y 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De la Regulación de Competencia:
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para asumir el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, pasa a pronunciarse respecto de su procedencia, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas procesales se deduce, que en el presente caso, el accionante impugnó mediante el recurso de regulación de competencia la decisión emitida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 6 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cuanto el referido tribunal tiene competencia territorial en el lugar donde tiene la sede el autor del acto administrativo impugnado.
En ese sentido, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la pretensión principal del recurrente tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario Séptimo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) de Ciudad Bolívar, estado Bolívar y notificado por el Departamento de Gestión Humana, el cual afecta directamente una relación de empleo público, deviniendo entonces el asunto debatido en materia funcionarial.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que la parte accionante interpuso la presente querella funcionarial en los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se puede inferir que el querellante escogió establecer su domicilio procesal en la Circunscripción Judicial de la Región Capital (vid. folio 6 y su vuelto).
Es oportuno hacer referencia al fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia núm. 528 de fecha 13 de junio de 2023, que estableció lo siguiente:
“… Declarado lo anterior, corresponde determinar a cuál de los Juzgados Estadales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer la causa, de acuerdo con el territorio, y en este sentido se advierte que en el escrito libelar se expresa que el aludido Sargento Mayor de Tercera tiene su residencia en el Sector Bella Vista, vía principal, casa número 7.09, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira y que el último cargo por él desempeñado fue en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en las Acacias, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital.
Siendo ello así, resulta necesario aclarar que la jurisprudencia tanto de los Tribunales Contenciosos Administrativos, como de este Máximo Tribunal ha sido pacífica al reiterar que cuando el querellante establece su domicilio procesal, es porque ese es el lugar que le resulta más accesible para el conocimiento de la causa, por lo que debe tomarse en cuenta éste, de manera de garantizarle principios claves como son el acceso a la justicia, juez natural y la tutela judicial efectiva, concluyendo que en definitiva le resulta más accesible el conocimiento de la causa en el estado donde se encuentre su domicilio, evitando que tenga que trasladarse a grandes distancias para lograr la protección de sus intereses. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
En consecuencia, corresponde al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Lugar donde el recurrente señaló que tiene establecido su domicilio) la competencia para conocer de la impugnación del acto administrativo impugnado.
En el presente caso, como ha sido expuesto, se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, que afecta directamente al recurrente cuyo domicilio expresamente señaló que lo tiene establecido en el estado Táchira, motivo por el que esta Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales en atención al principio del juez natural, acceso a la justicia y principios constitucionales relacionados al debido proceso y derecho a la defensa, concluye que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a ese Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira, que venía conociendo del asunto. Así se determina…”. (Resaltado de este Juzgado)
Del criterio expuesto, no cabe duda, que para el querellante le resulta más accesible el que la causa sea conocida por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la actuación que lo confirma, es la impugnación de la sentencia que declinó la competencia para un tribunal cuya sede se encuentra en el estado Bolívar, es decir, no está conforme que la causa salga de la Región Capital.
En definitiva, este Órgano Jurisdiccional no aprecia impedimento para que el asunto de autos se siga tramitando en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, todo ello en resguardo del acceso a la justicia, juez natural y la tutela judicial efectiva, tal como lo indicó la sentencia que ha sido citada.
Así mismo, es bueno decir, que la sede del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), se encuentra en la Ciudad de Caracas, así como la de la Procuraduría General de la República.
Por todo lo anterior, este Juzgado Nacional Primero declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia, y ordena enviar inmediatamente el expediente al tribunal superior estadal remitente. Así se establece.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente regulación de competencia.
2.- CON LUGAR el recurso de regulación de competencia.
3.- QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIS GERARDO REYES MORENO (antes identificado), contra el CONSEJO DISCIPLINARIO SÉPTIMO DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVAR.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que practique las notificaciones correspondientes y continúe el procedimiento legal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ L.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm.2024-105
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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