JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-138

En fecha 18 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº JSESCA-0284-2024, de fecha 12 de junio de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº 4157-23 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAIKER JOSÉ AVENDAÑO MONTEROLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.023, asistido por la abogada Leisla Yosselinel Gebran Benavides (INPREABOGADO bajo el Nº 237.553), contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. OGH-N066-2022 de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, del fallo dictado en fecha 9 de abril de 2024, por el referido Juzgado Superior en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Se designó Juez Ponente, a la Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar a quien se ordenó pasar el expediente a fin de emitir el pronunciamiento referente a la consulta de Ley.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 9 de abril de 2024, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MAIKER JOSÉ AVENDAÑO MONTEROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.643.023, asistido para tal acto por la abogada Leisla Yosselinel Gebran Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.553, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 028-2022, de fecha 26 de octubre de 2022, suscrita por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N), por remoción y retiro.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el actor persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 028-2022, de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), solicitando en consecuencia se ordene su reincorporación a fin de que se proceda al organismo querellado a tramitar su jubilación, y como pretensión subsidiaria solicita el pago de sus prestaciones sociales con dos intereses moratorios que generen, así como la indexación monetaria correspondiente
Ante tales pretensiones y para un mejor entendimiento y análisis del presente recurso, este Juzgado procederá a emitir su pronunciamiento, en primer lugar sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo siguiente:
Denuncia la parte querellante, la violación al derecho a la jubilación, en virtud de considerar que a pesar de haber tenido una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio y encontrándose dentro de los parámetros legales establecidos para optar al beneficio de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, no fue jubilado, sino por el contrario fue removido y retirado de la Administración, en razón de lo cual solicita en el presente querella que:
…omissis…
En contraposición a lo anterior, la representación judicial del órgano hoy querellado argumentó que:
…omissis…
En virtud a lo alegado y solicitado por la parte querellante, este Juzgado para decidir observa:
Que ha sido criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República que, el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el artículo 86 de la misma, los cuales son del tenor siguiente:
…omissis…
Así pues, se tiene que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Asimismo, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, ha establecido en cuanto al derecho a la jubilación que:
…omissis…
Así pues, con el objeto de verificar la denuncia formulada en el caso sub judice, quien suscribe considera necesario pasar a revisar los instrumentos que conforman el expediente administrativo del hoy querellante, resaltando del mismo, los siguientes:
…omissis…
Ahora bien, del acervo probatorio antes referido, queda claro que el hoy querellante ingresó a la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 1º de agosto de 1997, egresando el 1º de noviembre de 2022, fecha en la cual fue notificado de la remoción del cargo de Comisario Jefe, acumulando un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, y tres (3) meses de servicio, tal y como se evidencia de las documentales aportadas al proceso, no desvirtuadas de forma alguna, por no haber sido impugnadas, desconocidas, tachadas de falsedad, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma se refieren. Y así se declara.-
Del mismo modo, este Juzgado Superior observa del artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, lo siguiente:
…omissis…
De análisis a la norma antes transcrita se desprende que para que nazca el derecho a la jubilación operan dos supuestos: el primero de ellos, cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención: el segundo, cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores…
Aplicando tal disposición al caso de autos, se evidencia que el demandante presto servicio en la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), como detective desde el 1º de agosto de 1997, egresando el 1º de noviembre de 2022, cuando fue removido mediante Providencia Administrativa N° 028-22, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del ‘(...) cargo de Comisario Jefe (...)’, en fecha 26 de octubre de 2022. (Vid, folio 20 del expediente administrativo)…
En tal sentido, observa este Juzgado que el hoy querellante prestó su servicio en la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por un lapso de veinticinco (25) años y tres (3) meses, configurándose así el primero de los supuestos de hecho que establece el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.129, de fecha 12 de enero de 1993. Y así se establece.-
En razón de lo supra expuesto y ante tal escenario, resulta indispensable destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 255, de fecha 5 de mayo de 2017 (ratificado recientemente por la referida Sala mediante Sentencia Nº 0089, del 02 de junio de 2022), en la cual reitera que el derecho de jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, estableciendo, lo siguiente:
…omissis…
De tal manera, que en el caso que nos ocupa se constata la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible al contravenir la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0089, de fecha 2 de junio de 2022, y en consecuencia el contenido del artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.129, de fecha 12 de enero de 1993, el cual es aplicable a los supuestos legales en el que se encuentra el caso bajo estudio Y así ha sido avalado por la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República (Vid., Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco, identificado con la cédula de identidad número 5.226.611, contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención). Y así se declara.-
En tal sentido, con base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas, verificado como se encuentran los supuestos legales requeridos para que proceda la jubilación al hoy querellante, en apego a que el mismo es de rango constitucional y como tal debe prevalecer por sobre cualquier otra forma de retiro de la administración (siempre que los supuestos estén dados), sin menoscabo de entenderse como ‘un exabrupto’ tal y como la Administración mal lo alegó, ya que a juicio de quien decide, lejos de considerar premiar o no a un funcionario, las garantías y principios de rango constitucional y legal debe prevalecer sobre el principio de las forma de los actos administrativos, máxime cuando en el caso que nos ocupa el presupuesto legal establecido como requisito para que opere el derecho hoy discutido recae sobre los años de servicio activo que presto en la Admiración Pública el ciudadano Maiker Avendaño, suficientemente identificado en autos, que se verifican desde el 1º de agosto de 1997, hasta el 1º de noviembre de 2022, tal y como ha quedado asentado en líneas precedente, por lo cual conculcado como se encuentra el derecho a la jubilación del hoy querellante resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 028-22, de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ello en estricto apego y aplicación a la normativa supra expuesta, en consonancia con el criterio emanado de la sentencia del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de jubilación. Así se decide.-
Como consecuencia de ello, visto que se encuentra satisfecho el primero de los supuestos establecido en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.129, de fecha 12 de enero de 1993, en cuanto al requisito de los años de servicio, se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que efectúe las diligencias administrativas correspondientes con el fin que se le conceda el beneficio de jubilación al ciudadano Maiker José Avendaño Monterola, supra identificado, por quedar completamente claro en la motiva de este fallo que el mismo es acreedor de tal beneficio. Asimismo, se le exhorta a dicho organismo, que una vez apruebe el beneficio de jubilación deberá remitir copia del acto administrativo que lo acordare, a fin de constatar el cumplimiento de la presente decisión. Así se establece.-
Igualmente, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción del accionante, excluyendo los beneficios laborales que no ameriten prestación de servicio activo, cálculo que deberá efectuarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, por lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, desde el 1º de noviembre de 2022 (fecha la notificación del acto administrativo hoy in de impugnado) , hasta que se haya dictado el acto administrativo que acuerde el derecho jubilación. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de ‘(...) se ORDENE [su] reincorporación al cargo momento en que fue removido, a los fines que sea otorgado el beneficio de jubilacion (…)’, este Órgano Jurisdiccional, niega tal solicitud, en virtud de la procedencia del derecho de jubilación, asimismo niega lo peticionado relativo al pago de las prestaciones sociales dada la decisión aquí proferida. Así se decide.-
Dado lo aquí declarado, y vulnerado como ha sido un derecho de rango constitucional, considera inoficioso este Órgano Jurisdiccional, pasar a dilucidar la procedencia de la remoción y retiro en el caso bajo estudio. Y así se hace saber.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Maiker José Avendaño Monterola, titular de la cédula de identidad N° V- 13.643.023, asistido para tal acto por la abogada Leisla Yosselinel Gebran Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.553, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 028-2022, de fecha 26 de octubre de 2022, suscrita por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N), por remoción y retiro. Así se decide…” (Sic). (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).


-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional del alzada de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que goza de privilegios y prerrogativas otorgados a la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MAIKER JOSÉ AVENDAÑO MONTEROLA, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.643.023, asistido para tal acto por la abogada Leisla Yosselinel Gebran Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.553, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 028-2022, de fecha 26 de octubre de 2022, suscrita por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N), por remoción.
2.- La NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 028-2022, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conforme motiva de la presente decisión.
3.- ORDENA Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que haga las diligencias administrativas correspondientes con el fin de que se le conceda el beneficio de jubilación al ciudadano Maiker José Avendaño Monterola, por quedar completamente claro en la motiva de este fallo que el mismo es acreedor de tal beneficio.
4.- EXHORTA al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que una vez apruebe el beneficio de jubilación deberá remitir copia del acto administrativo que lo acordare, a fin de constatar el cumplimiento de la presente decisión.
5.- ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro del accionante, excluyendo los beneficios laborales que no ameriten prestación de servicio activo, cálculo que deberá efectuarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, por lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, desde el 1 de noviembre de 2022, hasta que se haya dictado el acto administrativo que acordare el derecho jubilación.
6.- NIEGA la solicitud de ‘(...) se ORDENE [su] reincorporación al cargo ejercido al momento en que fue removido, a los fines que sea otorgado el beneficio de jubilación (...)’, en virtud de la procedencia del derecho de jubilación, asimismo niega lo peticionado relativo al pago de las prestaciones sociales dada la naturaleza de la decisión aquí proferida…”. (Negrillas y mayúsculas del original)

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAIKER JOSÉ AVENDAÑO MONTEROLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.023, asistido por la abogada Leisla Yosselinel Gebran Benavides (INPREABOGADO bajo el Nº 237.553), contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. OGH-N066-2022 de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo del 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO



La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2024-138
SJVES/14

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,