JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-G-2017-000172
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 3469 de fecha 20 de septiembre de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente Núm. AA40-A-2017-000190 (nomenclatura de la referida Sala), contentivo de la demanda nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Nelly Meneses Ortíz (INPREABOGADO Núm. 58.720), actuando como apoderado judicial de la ciudadana YINETTE MARÍA CARIAS HERNÁNDEZ (C.I. V-11.731.616), contra el Acto Administrativo s/n, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana en fecha 9 de septiembre de 2016, contra la decisión Núm. DR-05-16 del 19 de agosto de 2016, que declaró responsabilidad administrativa.
Dicha remisión deriva de la incompetencia declarada por la Sala en fecha 13 de junio de 2017.
En fecha 8 de febrero de 2024, se dejó constancia que en fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.

-I-
-DE LA COMPETENCIA-
El caso de autos se refiere a una demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YINETTE MARÍA CARIAS HERNÁNDEZ, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, por haber declarado responsabilidad administrativa.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que:
1. Se generó un conflicto negativo de competencia por la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 7 de febrero de 2017, donde se declaró incompetente para conocer en primer grado la presente demanda de nulidad, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 10 de enero 2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital donde declinó la competencia al Juzgado Superior in comento.
2. El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del conflicto negativo de competencia remitió en fecha 7 de febrero de 2017 el presente expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la controversia in comento.
3. En fecha 13 de junio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Núm. 00736, declaró su incompetencia para resolver la regulación de competencia y estableció que correspondía a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer y decidir la presente regulación.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la regulación oficiosa de competencia, por cuanto el Juzgado Superior Jerárquico de ambos Tribunales son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por ello que este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia de autos. En consecuencia, acepta la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, una competencia especial, es decir, la que determina el Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa cuando su artículo 108 establece lo siguiente:
“…Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por lo demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Hoy, Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital]...”.
En este orden de ideas, la Contraloría del estado Bolívar se calificaría en el supuesto del primer y único aparte de la norma transcrita anteriormente, cuando establece que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra la decisión de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que la norma ut supra establece: “…por los demás órganos de control fiscal…” el órgano contralor estadal se encuentra en la categoría mencionada.
Asimismo, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
4. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Ello así, este Juzgado Nacional Primero se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se declara.



-II-
-DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS–
Se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 16 de diciembre de 2016, cuando consignó el escrito contentivo de la demanda de nulidad (vid. folio 7), constatándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (7) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, motivo por el que este Juzgado estima necesario requerir a la parte demandante que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, incluso cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid.sentencias de la Sala ConstitucionalNúm. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Es importante destacar que en fecha reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció, a los fines de evitar la pendencia indefinida de los procesos contenciosos administrativos y contribuir con la descongestión de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los justiciables, lo siguiente:
1. Que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto;
2. Que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de [la] Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate (…) sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado estima pertinente ORDENAR la notificación de la parte actora mediante una boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional,para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, se pasará el expediente al juez o jueza ponente para que este Juzgado decida lo que estime correspondiente.Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia.
2. COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta.
3. ORDENA la notificación de la parte actora para que manifieste interés en la causa.
Publíquese, regístrese y líbrese la boleta por cartelera a la parte actora. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…//
//...dente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-G-2017-000172
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,