JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2019-347
En fecha 11 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio N° 1244 de fecha 4 de julio de 2019, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Edilia Coromoto Almarza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.412, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo 90-A, el 5 de septiembre de 1990, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de sentencia N° 00955 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió el Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Siendo que, en la referida decisión, la Sala declaró que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir la Demanda de Nulidad interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2019, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo) y se designó Ponente.
El 17 de octubre de 2019, este Órgano Jurisdiccional, aceptó la competencia que le fuere atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta, admitió provisionalmente la misma, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de marzo de 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró que: “1.- ADMITE definitivamente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Cautelar. 2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) 3.- ORDENA notificar a la empresa PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS C.A. 4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 5.- ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…) 6.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 8 de julio de 2021, fue consignada en el expediente de la causa, Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros C.A., recibida en fecha 21 de junio de 2021 por la ciudadana Yorby María Montesino Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.235, Jefe de Operaciones de la prenombrada Sociedad Mercantil.
En fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual advirtió la perención de la instancia en la presente causa por haber transcurrido más de un año (1) de inactividad procesal y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Segundo.
El 28 de mayo de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los Abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-I-
PUNTO ÚNICO

En fecha 2 de agosto de 2017, la abogada Edilia Coromoto Almarza, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros. C.A., interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de marzo de 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la Demanda de Nulidad interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Procuraduría General de la República, así como también a la parte demandante, a la cual instó consignar los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, y finalmente, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Colegiado, una vez cumplidas dichas notificaciones.
Así las cosas, se observa que el 8 de julio de 2021, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado Nacional Segundo, el cual consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros C.A., la cual fue sellada y recibida en fecha 21 de junio de 2021 por la ciudadana Yorby María Montesino Marcano, supra identificada.
Ahora bien, el 21 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual advirtió la perención de la instancia en el presente caso por haber transcurrido más de un año (1) de inactividad procesal y se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional Segundo.
Ante la situación planteada, resulta necesario para este Órgano Colegiado traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Segundo)

Sobre la disposición legal transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Asimismo, ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente).”

Debe acotarse además, que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa. (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta se configura al presentarse alguna de las situaciones establecidas en el encabezado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencias Nº 00796 del 11 de diciembre de 2019 y N°00073 del 28 de abril de 2021).
Por consiguiente, corresponde traer a colación lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Destacados de este Juzgado Nacional Segundo).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, en fecha 18 de marzo de 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte demandante, instándola a consignar los fotostatos requeridos para practicar la dirigida a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en el caso de autos, riela al folio 220 del expediente judicial boleta de notificación que fue recibida y firmada por la ciudadana Yorby María Montesino Marcano, antes identificada, quien ejerce funciones como Jefe de Operaciones en la Sociedad Mercantil Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A. Evidenciándose del examen de autos que, desde tal fecha, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir su voluntad de dar continuación a esta causa.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante el período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en la presente causa se corroboró, que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte Demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la causa, se evidencia entonces que en el caso de autos se consumó la PERENCIÓN y en consecuencia, opera la extinción de la instancia en la presente demanda. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN en la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Edilia Coromoto Almarza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.412, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo 90-A, el 5 de septiembre de 1990, contra la providencia administrativa N° SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en Caracas, a los____________( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS

El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° 2019-347
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,