JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2021-096

En fecha 8 de julio de 2021, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito presentado por las abogadas Ramona del Carmen Chacón, María Laura Brito Ivima y Génesis Elizabeth Rodríguez Ibarra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.720, 309.051 y 309.052 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de la Solicitud de Expropiación interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión, Uso, Administración y Comercialización, sobre el lote de terreno y bienhechurías existentes en el inmueble ubicado en la Avenida Trieste, entre las calles Cerdeña y Los Ángeles, Urbanización La California Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos sesenta siete metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (667,56 mts2), perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRIESTE C.A., requerido para la ejecución del proyecto denominado “CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS PARA LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE, ECONÓMICAMENTE MÁS VULNERABLE”.
En fecha 19 de agosto de 2021, mediante decisión N°2021-0080, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer la presente causa, acordó medida cautelar anticipada de ocupación, posesión, uso, administración y comercialización de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, ordenó librar Oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro y ordenó la realización de un inventario detallado de los bienes que pudieran encontrarse en el inmueble.
El 24 de marzo de 2022, en decisión N° 2022-031, este Juzgado Nacional Segundo, ratificó su competencia, admitió la solicitud de expropiación interpuesta, ratificó la medida cautelar innominada, ordenó librar Oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro, así como la realización de un inventario detallado de los bienes que pudieran encontrarse en el inmueble.
En fecha 22 de mayo de 2024, los abogados Alí Ramón Marrero de Armas y Yelitze Núñez Diez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.175 y 45.321, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Prieste C.A., presentaron escrito mediante el cual solicitaron: “(…) Se REVOQUE todo lo actuado y se DECLINE la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil competente por el territorio (…) Subsidiariamente, en el supuesto NEGADO que este Tribunal decida no REVOCAR todo lo actuado, me OPONGO a la medida cautelar dictada por este órgano jurisdiccional en la decisión Nro. 2021-0080 del 19.9.21, ratificada en el fallo 2022-031 del 24.5.22 y APELO del auto de admisión de la demanda (…)”. (Destacados del Original).
El 18 de junio de 2024, se ordenó reasignar el presente expediente a la Jueza Ponente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y en esa misma fecha se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la reincorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 8 de julio de 2021, la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, interpuso Solicitud de Expropiación conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión, Uso, Administración y Comercialización sobre el lote de terreno y bienhechurías existentes en el inmueble ubicado en la Avenida Trieste, entre las calles Cerdeña y Los Ángeles, Urbanización La California Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos sesenta siete metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (667,56 mts2), perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones Prieste C.A., requerido para la ejecución del proyecto denominado “Centro de Acopio y Distribución de Alimentos para la población del Municipio Sucre, Económicamente más Vulnerable”, en los siguientes términos:
Expresaron, que: “La Dirección de Obra y Mantenimiento y Servicio, sometió a la consideración del ciudadano Alcalde (…) propuesta del proyecto para iniciar la ejecución de la Obra ‘CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS PARA LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE, ECONÓMICAMENTE MAS VULNERABLE’ y así garantizar a las familias venezolanas el acceso de los alimentos en pro de su bienestar; para ello indicaron como idóneo para el desarrollo del referido proyecto un inmueble ubicado en la Avenida Trieste, entre calles Cerdeña y los Ángeles, Urbanización la California Sur, en ese sentido, la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) instruyó a la Sindicatura Municipal, iniciara las averiguaciones correspondientes en el marco de las competencias legalmente asignadas, e informara sobre sus resultas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadieron, que: “En fecha 12 de agosto de 2020, el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda mediante Acuerdo No. 045-20, realiza la declaratoria de utilidad pública e interés social, publicada en Gaceta Municipal Nº 145-08/2020 de la misma fecha, del inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 9, ubicada en la Avenida Trieste, entre calles Cerdeña y los Ángeles, Urbanización la California Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda (…) propiedad de Inversiones Prieste C.A (…) indispensables para la ejecución de la obra pública ‘CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS PARA LA POBLACIÓN MAS VULNERABLE DEL MUNICIPIO SUCRE’, la cual estima beneficiar a una población de aproximadamente Doscientos Cincuenta Mil (250.000) habitantes del Municipio Sucre, de las Urbanizaciones vecinas (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que: “(…) en fecha 20 de agosto de 2020, el Ejecutivo Municipal mediante Decreto N° 125-08-2020, publicado en Gaceta Municipal N° 146-08/2020 de la misma fecha, ordena la adquisición forzosa y ocupación inmediata de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”.
Precisaron, que: “(…) en fecha 07 de Septiembre de 2020, se publica el Aviso de Prensa en el Diario Últimas Noticias, con el fin de que concurrieran los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tuviera algún derecho sobre el bien afectado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del referido cartel, y así dar inicio al procedimiento expropiatorio vía amigable”. (Sic).
Expusieron, que “El 14 de Septiembre de 2020, compareció ante la Sindicatura Municipal, el ciudadano RAFAEL HUMBERTO CARTAYA RAVELO (…) quien dijo ser representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRIESTE, C.A., sin consignar ningún documento que lo acreditara; empresa ésta que es propietaria del inmueble objeto del procedimiento de expropiación (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que: “El día 23 de septiembre de 2020 (…) en cumplimiento con el Artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social los funcionarios (…) Director de Obras y Mantenimiento y Servicios (…) Subdirector de Obras del Municipio sucre y la (…) sindico Procurador de la Alcaldía de Sucre; proceden a ingresar al inmueble identificado como ‘Edificio Güere- Güere’, a los fines de dejar constancia del estado del terreno y las edificaciones sobre el mismo (…)”. (Sic).
Precisaron, que: “En fecha 09 de Abril del 2021, la Sindicatura Municipal le solicitó por medio de oficio a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Sucre (…) la contratación de un Perito Avaluador que cumpla con los requisitos exigidos en la normativa vigente para que realice la evaluación del inmueble (…)”. (Sic)
Sostuvieron, que: “En fecha 18 de Mayo de 2021, en vista de que ya se había dado a conocer el monto de Avalúo Técnico arrojado por la Perito Avaluador, la Sindicatura Municipal procedió a notificar al Representante Legal de INVERSIONES PRIESTE , C.A con la finalidad de informarle el precio del inmueble y de que nos manifestará por escrito si acepta o no la tasación practicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (…) tal como lo señala el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin embargo la misma fue impracticable ya que en el domicilio procesal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRIESTE , C.A. no se encontraba ninguno de los representantes legales de la empresa”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que: “El día 18 de Junio del 2021 (…) en vista de que no se pudo realizar la notificación tradicional se procedió a publicar cartel en el diario Ultima Noticia con la finalidad de que los Representantes Legales de INVERSIONES PRIESTE , C.A. acudieran a la Sindicatura Municipal y manifestaran por escrito si aceptan o no la tasación practicada (…) también se le manifestó que en caso de no concurrir se daría por terminado la fase de arreglo amigable (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizaron, que: “Agotado el lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, para que concurran ante el Municipio; los propietarios, poseedores y, en general, todo el que considerara con algún derecho sobre el bien afectado; sin que se presentara persona natural o jurídica alguna con los debidos soporte legales que acrediten su legitimidad activa en este proceso y que demostrarán fehacientemente su derecho sobre la propiedad proceso de expropiación, es deber de esta Municipalidad acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado (…)”. (Sic).
Solicitaron “medida cautelar innominada anticipada de ocupación, posesión, uso, administración y comercialización”, con fundamento en que: “(…) en virtud de la incomparecencia de la parte afectada aun cuando en cumplimiento de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico se le notificó mediante Cartel publicado en prensa, concluimos estar en presencia de la existencia del presupuesto normativo cautelar ‘periculum in mora’ explícitamente consagrado en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas del original).
En relación a la medida solicitada, sostuvieron que: “(…) vistos los argumentos expuestos se evidencian elementos facticos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Municipio Sucre, ratificando el temor fundado de que el tiempo transcurrido hasta la culminación del proceso expropiatorio cause perjuicios irreparables por el deterioro de los bienes muebles, inmuebles, lo cual limitaría e incluso podría impedir el desarrollo de la obra y visto que el Municipio debe promover el desarrollo de la industria agroalimentaria y asegurar la comodidad de los habitantes para mejorar su calidad de vida, es forzoso concluir que a nuestro representado (…) le asiste el derecho de solicitar que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO, ADMINISTRACIÓN y COMERCIALIZACIÓN, mediante la cual se ponga en posesión de los bienes inmuebles, muebles y demás bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PRIESTE, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “(…) la prueba presuntiva del fomus bonis iuris está constituida inicialmente por el ejemplar de la Gaceta Municipal Nº 125-08-2020 de fecha 20 de Agosto de 2020 (…)”. (Sic).
Finalmente solicitaron “(…) PRIMERO: La admisión de la presente solicitud de Expropiación (…) SEGUNDO: Declarar CON LUGAR LA EXPROPIACIÓN de los bienes descritos en el Capítulo III de la presente Solicitud. TERCERO: Decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO, ADMINISTRACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES PRIESTE, C.A.’, así incluyendo la parcela y el Edificio construido sobre la referida parcela y demás activos requeridos y necesarios que se encuentra (sic) construidas sobre la misma y que sean indispensables para la ejecución de la obra ‘CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS PARA LA POBLACIÓN MAS VULNERABLE DEL MUNICIPIO SUCRE’. CUARTO: Ordene librar oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a los fines de solicitar todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes muebles, inmueble y bienhechurías a expropiar (…) QUINTO: Ordene la notificación del representante Judicial de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES PRIESTE, C.A.’ para que comparezca ante esta Corte, a los efectos de la designación de la Comisión de Avalúo (…) SEXTO: Que esta honorable Corte para el momento del pago, traslade a la justa indemnización los créditos privilegiados o hipotecarios que dentro del presente procedimiento puedan hacerse valer(…)”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería analizar el fondo del recurso interpuesto, no obstante, como punto previo, este Juzgado Nacional Segundo considera necesario pronunciarse sobre su competencia, presupuesto procesal de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, se observa lo siguiente:
El caso de autos versa sobre una solicitud de expropiación interpuesta por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta menester para este Órgano Jurisdiccional revisar lo dispuesto en la normativa aplicable respecto al ámbito de competencia para conocer tales asuntos y en tal sentido, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, dispone que:
“Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”. (Destacados de este Despacho).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 4 de fecha 14 de noviembre de 2011, dejó asentado el siguiente criterio:
“En el caso sub iudice el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia, con apoyo, entre otras, en sentencia Nº 2087 de fecha 15 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional, que a su vez se apoyó en Sentencia de la misma Sala Constitucional, N° 798 de 2002, referidas a la competencia en primera instancia para conocer demandas patrimoniales en materia contencioso administrativa; y, a las sentencias de la Sala Político Administrativa que establecieron la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2589 de fecha 21 de noviembre de 2006, al comentar el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del 6 de noviembre de 1947, señaló:
(...) las solicitudes de expropiación por causa de utilidad pública que, en los casos como el de autos, sean intentadas por cualquier ente público distinto a la Nación, entendida ésta como la República, deben ser conocidas y decididas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble.
Igualmente, la referida disposición establece que de las apelaciones o recursos que se interpongan contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (hoy numeral 33 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Por otra parte, en los casos de juicios de expropiación intentados por la República, el antes transcrito artículo 19 le otorgaba la competencia a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esa disposición quedó derogada por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le otorgaba competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer, en primera instancia, de los juicios de expropiación intentados por la República.
En el caso de autos, la demanda de expropiación por causa de utilidad pública y social, fue interpuesta en fecha 8 de marzo de 1990, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sancionada el 16 de noviembre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.458, de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.642, de fecha 25 de abril de 1958, cuyo artículo 19 fija como parámetro la ubicación del inmueble para determinar la competencia del tribunal, según el criterio jurisprudencial referido ut supra que, además, resulta aplicable al artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002, del tenor siguiente:
Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Así las cosas, esta Sala Plena comparte el criterio jurisprudencial antes citado, por tanto, en sujeción a la normativa prevista en los artículos 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947 –vigente ratione temporis-y 23 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social –el cual guarda los mismos términos del referido artículo 19-; la competencia para conocer y decidir la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social interpuesta por un ente público distinto a la República, como lo es la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentra ubicado el lote de terreno objeto de expropiación, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece”. (Subrayado de este Despacho).

El criterio antes transcrito, fue reiterado por la mencionada Sala Plena en decisión N°49 de fecha 10 de julio de 2019, en los siguientes términos:
“(…) dado que la legislación que regula esta materia, es decir, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.475 de fecha 1° de julio de 2002, contempla expresamente que el órgano judicial competente para sustanciar y decidir en primera instancia es el tribunal civil de la circunscripción en el que el inmueble esté ubicado, lo procedente en derecho es que sea éste y no otro órgano judicial el que conozca de la causa, dada la especialidad de la materia en atención a la normativa que la rige.
En efecto, establece el artículo 23 del referido instrumento legislativo que el ‘…Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa…’ (Destacado de la Sala).
En criterio de esta Sala Plena, es evidente que con fundamento al texto del precitado dispositivo normativo, la competencia para conocer de los juicios de expropiación le corresponde a los juzgados de primera instancia en lo civil, lo cual, se refuerza a propósito de lo contemplado en el artículo 4 de la Ley bajo estudio, vale decir, con ocasión al hecho de que a texto expreso se estatuye que la ‘…expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo a la presente Ley, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Sin embargo, en lo concerniente a la reforma interior y al ensanche de las poblaciones, prevalecerán las disposiciones de esta Ley…’ (Destacado de la Sala).
…Omissis…
De manera que, en atención a las precitadas normas del referido instrumento legislativo y al criterio jurisprudencial invocado, lo que corresponde en derecho es que el ‘…Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien…’ conozca del presente juicio de expropiación.
En complemento y apoyo a lo afirmado precedentemente, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia adicionar que en el marco del incesante proceso de transformación que ha experimentado durante los últimos años el ordenamiento jurídico nacional, con ocasión al proceso de refundación de la República y del Estado en la perspectiva de construir una sociedad justa, democrática, productiva, amante de la paz, en fin, bolivariana, la atribución de la competencia a los ‘…Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien…’, contemplada en el precitado artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no ha sido modificada por ninguno de los instrumentos legislativos puestos en vigor con posterioridad a la prealudida ley de expropiación; en tal contexto, cabe, especialmente, mencionar la regulación al efecto realiza tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ciertamente, el numeral 9 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 9 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratifican la estructura procedimental contenida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en lo tocante al órgano judicial competente (Sala Político Administrativa) para conocer de la ‘…apelación de los juicios de expropiación…’.
En síntesis, en consideración a las razones de hecho y de derecho valoradas en el presente acto jurisdiccional, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que en el caso bajo análisis la competencia para conocer en primera instancia el asunto a que se contrae la causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide”. (Destacados del original).

Aunado a lo anterior, recientemente en un caso similar al de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2023 dictada en el Expediente N° AA10-L-2018-000027 (nomenclatura de dicha Sala), precisó que:
“(…) considera esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que las solicitudes de expropiación por causa de utilidad pública que, en los casos como en el presente, sean intentadas por cualquier ente público, distinto a la Nación, entendida ésta como la República, como lo es el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, deben ser conocidas y decididas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble objeto de la expropiación, conforme con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Ahora bien, respecto a las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, este Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, de acuerdo con lo establecido en numeral 33 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha en que fue interpuesta la demanda, hoy previsto en el numeral 9 del artículo 26 de la dicha Ley, así como también se encuentra previsto en el numeral 9 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instrumentos normativos que ratifican la estructura procedimental dispuesta en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en lo concerniente al órgano competente para conocer de la apelación de los juicios de expropiación, que no es otro que la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye, que la competencia para conocer el juicio de expropiación intentado por los abogados José Antonio Maes Aponte, actuando en su carácter de Síndico Procurador Encargado del Municipio Chacao del estado Miranda; Alejandro Manrique Gimón, Rafael Pérez Octavio y Eric Daniel Ondarroa, en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, corresponde al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”. (Destacados de este Despacho).

Así entonces, tomando en consideración lo dispuesto en la normativa especial aplicable en materia de expropiación, en consonancia con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, el conocimiento de las solicitudes de expropiación interpuestas por los entes públicos distintos a la República, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil de la jurisdicción en la que se encuentre ubicado el bien objeto de la expropiación.
Ahora bien, por cuanto el caso bajo examen, se circunscribe a la solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso, administración y comercialización, por parte de la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al tratarse de un ente político territorial distinto a la República, este Órgano Jurisdiccional, advierte que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en materia civil de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, debe este Juzgado Nacional Segundo declarar su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de expropiación interpuesta, resultando forzoso REVOCAR las decisiones N°2021-0080 de fecha 19 de agosto de 2021 y N° 2022-031 de fecha 24 de marzo de 2022 dictadas por este Órgano Jurisdiccional; y en consecuencia se DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la Solicitud de Expropiación interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión, Uso, Administración y Comercialización sobre el lote de terreno y bienhechurías existentes en el inmueble ubicado en la Avenida Trieste, entre las calles Cerdeña y Los Ángeles, Urbanización La California Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos sesenta siete metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (667,56 mts2), perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRIESTE C.A., requerido para la ejecución del proyecto denominado “CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS PARA LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE, ECONÓMICAMENTE MÁS VULNERABLE”.
2.- REVOCA las decisiones N°2021-0080 de fecha 19 de agosto de 2021 y N° 2022-031 de fecha 24 de marzo de 2022 dictadas por este Órgano Jurisdiccional.
3.- Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, la competencia para conocer y decidir la solicitud de expropiación interpuesta.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente


El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° 2021-096
BEAC

En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario.