JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE Nº 2022-149
En fecha 11 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 22-0205, de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Nº 7646 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Ramón Vento Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.047, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.862.202, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2022, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 12 de julio de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó como ponente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.
En fecha 23 de julio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los Abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previa las motivaciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de octubre de 2020, el abogado Freddy Ramón Vento Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Herrera Peralta; supra identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), con fundamento en los argumentos siguientes:
Indicó, que: “(…) en fecha 31 de Noviembre de 2019, Interpuse por ante la Procuraduría de Trabajadores de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la denuncia por despido injustificado en
contra del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), de la Remoción de mi Cargo como Auditor Integral de dicho Instituto, en esta fecha, informando que mi persona es funcionario calificado de Alto Nivel y de Confianza, según lo manifestado por el Presidente del Instituto de la parte denunciada, el Ing. Abraham Saúl Ochoa Hidalgo, y sus subalternos de esta Institución y que realizaron dicho informe y/o Oficio Nº 0283, de fecha 08 de Octubre del año2019 (…) por lo cual tuve que introducir la Demanda ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda [de los Teques], [que es la encargada en estos casos administrativos de la Inmovilidad Laboral vigente, así como ellos manifestaron por primera vez que el demandante necesitaba ayuda laboral por la situación vergonzosa que se le manifestó por esta situación], en los lapsos legales permitidos desde el 11 de octubre del año 2019 hasta el día 26 de febrero de del 2026, declarándose esta Inspectoría del Trabajo en esta fecha INCOMPETENTE, para conocer del fondo de la denuncia interpuesta (…) donde había dictado providencia administrativa con el Nro. 0020-2020, de esta misma fecha y haciendo la salvedad que mi persona es un funcionario de alto nivel, de confianza y de libre nombramiento y remoción; donde yo me opongo a la misma (…) De todo lo anteriormente Expuesto mi sorpresa es cuando emitida la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Guaicaipuro de Miranda dice al final que me manifiesta que dicha decisión es inapelable salvo a derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la notificación qué de la presente decisión se haga, de conformidad a los estipulado en el Artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).
Manifestó, que: “(…) tiene comienzo de servicio público desde el año 1988, en la administración pública, superando los límites máximos de edad, con respeto a la Cláusula 56, numeral 1, del Contrato Colectivo vigente que se basa directamente y actualizado INFRAMIR; tiene garantía de estabilidad de empleo; promoción por grados, basándose sobre el mérito comparativo, la
antigüedad, la valoración del servicio prestado; por ejemplo: El demandante lo beneficia la tabla de Sueldos y Salarios vigente realizado y aprobado por el Ejecutivo Nacional, como Profesional III, Nivel VII; con mejoras económicas y progresivas; programas concretos de formación y adiestramiento y beneficios accesorios, como el tratamiento de jubilación. El nombramiento realizado al demandante es de acuerdo con el Reglamento de Administración de Personal para los servidores del Gobierno Nacional para cargos permanentes (…) [el demandante tiene al introducir la presente demanda la edad de 57 años cumplidos, y cumple con los requisitos legales de la Cláusula 56, numeral 1, del vigente Contrato Colectivo de INFRAMIR y con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda], y lo defiende el Capítulo VII. Situaciones Administrativas de los Funcionarios y Funcionarias Públicas Artículos 75 y 76 de la misma ley (…) Así como también, del Capítulo II. De los Derechos de los Funcionarios y Funcionarias Públicos. Artículo 28 de la misma ley. (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).
Añadió, que: “(…) demostrada, la condición de funcionario público del ciudadano Carlos Alberto Herrera Peralta, en fecha 01 de marzo de 2019, y de años anteriores que venía ejerciendo como empleado de bajo nivel, y de confianza, cómo un subalterno más de una organización pública del Estado, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Los Teques), se declaró `Incompetente´ a la solicitud de reenganche, desde la fecha de su supuesto despido [sic]. Para justificar su decisión, tipificó como laboral la relación entre las partes, a pesar de haber tenido a la vista los actos administrativos que demostraban la condición de funcionario público del ciudadano Carlos Alberto Herrera Peralta (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).
Apuntó, que: “(…) la Administración Público utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por el contrario, no dictaron el acto administrativo de Remoción del cargo de Auditor Integral (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).
Aseveró, que: “(…) existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio,
manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos administrativos, lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).
Acotó, que: “(…) viene ejerciendo cargos en la Administración Pública desde el año 1988 hasta la presente fecha, en varias Entidades Públicas, como personal administrativo, no de Alto Nivel y de Confianza, como lo expresan las autoridades de INFRAMIR, actualmente, cumplió los 28 años, 07 meses y 13 días de antigüedad pública continua (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).
Finalmente, solicitó que: “(…) le reconozcan el tiempo de servicio como funcionario administrativo [subalterno] de todos estos funcionarios de Alto Nivel, y de confianza, y de Libre Nombramiento y Remoción que ocupan cargos en el organigrama Organizacional de INFRAMIR (…) Que le Reconozcan con más de 28 años, 7 meses y 13 días, y con los días y meses que están pasándole con su demanda (…) Que se le cancele El Bono Compensatorio de la Cláusula Nº48 (….) Que si las autoridades competentes de INFRAMIR, le den la Jubilación al demandante; en el transcurso del tiempo en su elaboración y la autorización aprobada por la Junta Directiva de la misma, (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Ramón Vento Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Herrera Peralta; supra identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), con fundamento
en las consideraciones siguientes:
“-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica., por lo tanto, el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.
Ahora bien, aplicando el caso de autos observa quien suscribe de la lectura de la notificación se evidencia que la administración obvio señalar de manera expresa en dicha notificación el recurso que procedía en su contra, así como del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda (…)
Trayectoria Laboral en la Administración Pública
Se observa del expediente judicial, que el hoy querellante señaló en su escrito de querella que su ingreso como funcionario a la administración pública fue desde el año 1998, por lo que presuntamente tiene antigüedad en la administración pública de siguiente manera:
(…omissis…)
En este orden de ideas, se evidencia del cuadro descriptivo que el hoy querellante cuenta a la fecha de la notificación de su remoción 11 de octubre de 2019, con una antigüedad en la administración pública de 22 años y doce (12). Así se deja establecido.
(…) pasa esta Juzgadora determinar la condición funcionarial del ciudadano Carlos Alberto Herrera Peralta, hoy querellante, para lo cual resulta necesario traer a colación lo señalado en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, la cual señala:
(…omissis…)
De acuerdo con lo anterior, el legislador constituyente plasmó que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamento en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 660/2006, que efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló lo siguiente:
(…omissis…)
En armonía de lo anterior, y en virtud al análisis del caso de autos, se observa que el ciudadano Carlos Alberto Herrera Peralta, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6862202, ocupo en la administración publicas distinto cargo como contratado en diferentes partes de la administración pública desde, el
18/012/1989 al 01 de julio de 2002, señalando expresamente quien suscribe que aunque estos años de servicio prestados a la administración pública, se le deben computar para su antigüedad, sin embargo, los contratos no constituyen una vía de ingreso a la administración Pública (…). (Sic)
En este mismo orden de ideas, se observa del expediente, que el hoy querellante ingreso como personal fijo en fecha 01 de julio de 2002, en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, con el cargo de asistente administrativo IV, mediante designación contenido en el oficio Nº 120-00-01-627-2002, cargo este de los denominados cargo de carrera de la administración pública, y en virtud, de que el llamado a concurso es una carga de la administración pública, debe considerase el Carlos Alberto Herrera, como funcionario de carrera (…). (Sic)
Finalmente en fecha 01 de marzo de 2019, ingresó al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), al cargo de auditor Integral adscrito a la Unidad de Auditoría Interna, siendo así las cosas, que el ingreso de la hoy querellante a la administración pública fue en un cargo de los denominados de carrera- 01 de julio de 2002, asistente administrativo IV-, y que le cargo que ocupo en el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), en virtud de la funciones que desempeña eran un cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, es evidente para quien suscribe que el ciudadano Carlos Alberto Herrera Peralta, es un funcionario público de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción (…). (Sic) (Mayúsculas del fallo original)
Del Fondo de Asunto Planteado
(…) este Tribunal observa que el ciudadano (…) argumentó como violación a sus derechos, señalando que le violentaron su derecho al trabajo, así como, a su inamovilidad laboral, derecho de ser informado, falso supuesto de derecho en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las violaciones alegadas por el querellante:
i.- Violación de su derecho al trabajo e inamovilidad laboral:
(…omissis…)
Es así como la parte querellante indica un aumento progresivo de una administración paralela al margen de las directrices constitucionales, (…) Por ende el referido funcionario ciertamente tenía una expectativa de derecho por cuanto este no prestaba su servicio bajo régimen de contrato, sino como un `autentico funcionario público`, (…)
Por su parte la representación judicial del Instituto quien señaló que es preciso señalar que el recurrente no gozaba de la inmovilidad establecida en el Decreto dictado por el Presidente de la República, ni mucho menos la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al momento de su remoción (…)
Teniendo como base lo antes expuesto, se puede analizar en el caso bajo análisis, que el ciudadano (…) ingresó en el (…) en fecha 01 de marzo de 2019, mediante designación de esa misma fecha dictado por el ciudadano Ing. ABRAHAM SAUL OCHOA HIDALGO, para ocupar el cargo de Auditor Integral, asimismo,
que en fecha 08 de octubre de 2019, mediante oficio Nº0283, emanado del ciudadano (…) fue removido del cargo que ocupaba, esto así, siendo que el ciudadano Carlos Alberto Herrera ingreso a un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para quien suscribe desecha la vulneración invocada relativa al derecho al trabajo, así como a la inamovilidad laboral. Así se decide.- (Sic). (Mayúsculas del fallo original)
ii.- Del derecho a ser informado:
(…) observa este Tribunal que la representación judicial de la parte querellante solo realizó una serie de consideraciones del artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función, sin señalar ni demostrar en que forma la administración violento el referido artículo, razón por la cual se desecha el referido argumento. Así se declara.-
iii.- Del derecho a la salud:
(…) indico que hubo violación a su derecho administrativo, social y del ambiente cultural de la organización, dentro del contexto de la seguridad y las consideraciones que ha de tratarse sobre la situación administrativa en la que se encontraba para el momento en el que produjeron las faltas (…)
(…) observa este Tribunal que la representación judicial de la parte querellante solo realizó una serie de consideraciones con respecto al derecho a la salud, sin señalar ni demostrar en que forma la administración violento el referido derecho a la salud, razón por la cual se desecha el referido argumento. Así se declara.-
iv.- Falso supuesto de derecho:
(…) observa este Tribunal que la representación judicial de la parte querellante no esgrimió los artículos o las leyes en las cuales considera que la administración pública subsumió de forma errónea los hechos suscitados; así como tampoco indico cuales eran los artículos o las leyes correctas dentro de las cuales se encuadran los hechos ocurridos. Es por todo esto que este Órgano Jurisdiccional considera con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte actora, razón por la cual se desecha el referido argumento. Así se declara.
VI
DE LA SOLICITUD DE JUBILACIÓN
Ahora bien, una vez realizada las consideraciones anteriores, ab initio, resulta pertinente delimitar en términos generales el marco legal de la jubilación como parte del derecho a la seguridad social.
(…) el ciudadano Carlos Alberto Herrera Peralta, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6862202, tiene una antigüedad al servicio de la administración públicas de 22 años, él hoy querellante ingreso al (…) en fecha 16 de marzo de 2019, y egreso mediante remoción en fecha 08 de octubre de 2019 (…) se insta al Instituto querellado revisar si cumple con los requisitos para ser merecedor del derecho a la jubilación.
(…) visto que se ordenó la reincorporación del ciudadano (…) sólo a los fines de que se realicen las gestiones reubicatoría
compútese el tiempo de presente juicio como antigüedad (…) se insta a la parte querellada a revisar si el ciudadano Carlos Alberto Herrera, cumple con los requisitos su otorgamiento de jubilación.
En consecuencia, en virtud de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, Querella Funcionarial interpuesta por el abogado Freddy Ramón Vento Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.047, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.202, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR).- (Sic). (Mayúsculas del fallo original)
-VII-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO.- COMPETENTE para conocer de la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado Freddy Ramón Vento Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.047, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.202, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR).- (Sic). (Mayúsculas del fallo original).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. (Mayúsculas del fallo original).
TERCERO.- VALIDO la remoción del ciudadano Carlos Alberto Herrera Peralta, titular de la cedula de identidad Nº 6.862.202. (Sic). (Mayúsculas del fallo original).
CUARTO.- Se ORDENA la realización de las gestiones reubicatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo original).
QUINTO.- SE NIEGA la solicitud de cancelación del Bono Compensatorio de la Clausula Nº 48; el Bono de Semana Santa; de este año 2020 y posteriores el Bono de Uniformes; el Bono por el día Internacional del Trabajador; el Bono del día del Padre; las Evaluaciones de Desempeño; los Útiles Escolares; el Bono Hallaquero; el Bono de Competividad; las Ayudas Escolares; las Primas por Reconocimiento de Titulo de Nivel Técnico y Profesional; la Prima por Hogar; la Bonificación de fin de año; la Prima de Antigüedad; el Ajuste Salarial; los Cestaticket; el Aumento Interno de INFRAMIR del 25% los Beneficios Contractuales y fuera del contrato colectivo. (Sic). (Mayúsculas del fallo original)
SEXTO.- SE INSTA a la parte querellada a revisar si el ciudadano Carlos Alberto Herrera, cumple con los requisitos
para el otorgamiento de la jubilación.- (…)”. (Mayúsculas del fallo original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las Consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
De la consulta de ley.
A-.En el caso de autos se observa que el Juzgador de instancia declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR). Por esta razón, este Juzgado Nacional Segundo estima importante destacar que en el presente caso, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento que resultó desfavorable al Instituto en mención, a saber, se ordenó: “(…) la realización de las gestiones reubicatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR) (…)” (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo original). Tal decisión, no fue objeto de la apelación en la presente controversia.
Es de destacar que tal aseveración al no ser objeto de apelación por parte de la representación Judicial del Instituto, en principio quedaría firme, sin embargo, considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha
25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 del 29 de noviembre de 2017, según la cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y Estados, como entidades político territoriales locales (…)”; corresponde a esta Alzada analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nº. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. (Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo).
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político- Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esa Máxima Instancia contenido en la sentencia Núm. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios y a los estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a
considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios o a los Estados.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, este Juzgado Nacional Segundo constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda; y c) se trata de un asunto de naturaleza patrimonial donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada Núm. 1.747 del18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “(…) subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del señalado ente Político-Territorial (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del mismo, razones estas que a juicio de esta Instancia hacen PROCEDENTE LA CONSULTA. Así se declara. (Agregado de este Juzgado Nacional).
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o si violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general y en tal sentido observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, se constata que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada en fecha 6 de octubre de 2020, por el abogado Freddy Ramón Vento Muñoz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alberto Herrera Peralta, identificados en autos, contra el Instituto Autónomo de Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR).
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo observa que el a quo para determinar la improcedencia de la reincorporación del querellante y demás beneficios dejados de percibir, atendió a lo previsto en los artículos 80 86 87 89 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual en su integridad, le permitió al Juzgador de primera instancia reconocer la validez de la remoción del querellante, advirtiendo que la administración debe realizar las gestiones pertinentes a los fines de reubicarlo, así como la revisión de las condiciones de jubilación verificando si este cumple con ellas, y proferir su fallo en los términos supra expuestos.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo, estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quo declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, reconociendo la validez de la remoción y ordenando las gestiones reubicatorias del querellante, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en
quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de junio de 2023, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Ramón Vento Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.047, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.862.202, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR).
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMETE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente
El Secretario,
GERARDO LIONE FELICHE PEDRA
Exp. Nº 2022-149
JACC/2
En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario
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