JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE Nº 2023-214

En fecha 12 de julio de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 23/0279 de fecha 6 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 006819 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS ARGUIZONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.473.331, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi y Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal, en fecha 28 de noviembre de 2018, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
En fecha 18 de julio de 2023 se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó como Ponente Monica Gioconda Misticchio Tortorella.
Finalmente en fecha 14 de agosto de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los Abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las motivaciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de diciembre de 2010, el ciudadano Luis Enrique Rojas Arguizones, asistido por las abogadas Laura Capecchi y Gioconda Yaselli, supra identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “En fecha 10 de Agosto de 2009, present[ó] la debida colaboración a un llamado recibido del funcionario Eduardo Escalona al funcionario Detective Sánchez Coa, cuando el mismo se encontraba en reunión con el Supervisor de Motorizados de esa noche Detective Saviñon, indicándole a [su] Superior Jonathan Sánchez Coa, con quien [se] encontraba acoplado en funciones de patrullaje motorizado a los fines de comprar cena que, la Empresa Expresos Ejecutivos de Autobuses, ubicada en Bello Campo, Municipio Chacao, solicitaba presencia policial por cuanto se encontraban varios ciudadanos que se trasladaban desde Caracas hasta Ciudad Bolívar, en actitud sospechosa, quienes presuntamente estaban transportando grandes cantidades de dinero, y que en días anteriores habían amenazado a un funcionario de dicha Empresa quien se había percatado de que los mismos hacían traslado de igualmente grandes cantidades de dinero, que según declaraciones de los funcionarios (…) eran de 400 a 600 MILLONES DE BOLÍVARES dos y tres veces por semana (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “Por autorización EXPRESA DEL SUPERVISOR, y llamado a Transmisiones (…) intervin[o] en el procedimiento (…) una vez que llega[n] al Terminal, [su] Superior deja el Canal libre de transmisiones, (…) sin efecto ya que los ciudadanos NO ESTABAN ARMADOS, con lo cual no estaba en peligro [su] integridad (…) solicit[ó] a los ciudadanos enseñaran el contenido de los maletines que portaban, ello en presencia de un funcionario de la Estación que además [los] lleva a un lugar para practicar la revisión, percatando[se] que los mismos llevaban adheridos a su cuerpo PACAS DE DINERO EN EFECTIVO, que señalaron ser 80.000,00, y procedi[eron] a requerir de los mencionados ciudadanos la justificación del traslado de tan altas sumas, señalaron ser para el pago de Nóminas de la Empresa para la cual laboraban (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) se encontraba con los ciudadanos, una ciudadana a quien NO SE LE PRACTICO REVISIÓN CORPORAL ALGUNA por parte de [su] persona ni de [su] pareja YA QUE LA MISMA ESTABA CUSTODIADA POR ESCALONA MORALES EDUARDO, QUIEN IGUALMENTE PRACTICA LA REVISIÓN DE LOS CIUDADANOS, pero es el caso que NUNCA FUE OBJETO NI DE CACHEO NI DE REVISIÓN CORPORAL, tal como erróneamente pretenden hacer ver en el acto de destitución, y cuya revisión fue debidamente observada por funcionarios de Expresos Ejecutivos de Bello Campo, aunado a que en el lugar que se encontraba la misma HABÍAN VARIOS FUNCIONARIOS OBSERVANDO EL PROCEDIMIENTO (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) como lo indicó el Juez Superior Penal (Corte de Apelaciones), al decretar la NULIDAD DE TODAS LAS ACTAS Y DECLARACIONES DE TESTIGOS, la veracidad de la preexistencia de ese dinero quedaba en tela de juicio, ya que no es una práctica comercial común que se traslade una nómina desde Caracas en efectivo ya que para eso los bancos ofrecen cuentas Nóminas para los trabajadores y transacciones Bancarias más seguras (…) una vez que parten, se presenta un tercero
ROMER ROMERO LUIS, denunciando que había[n] despojado a los ciudadanos de su dinero, hecho este QUE NO QUEDÓ PROBADO (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…) EL TRIBUNAL PENAL DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACCIÓN PENAL INTENTADA POR LA FISCAL CON LA MISMAS PRUEBAS EN LAS CUALES LA POLICÍA BASA SU DECISIÓN, procedió la Institución al encontrar[se] en LIBERTAD, a tramitar el expediente AÚN Y CUANDO EXISTÍA UNA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS CON LOS QUE AHORA PRETENDEN DETERMINAR UNA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, tratando de hacer ver que no redacta[n] los llamados Reportes de Criminalidad, el cual si fue redactado, y tratando además de hacer ver que no cumplie[ron] ordenes ni la ley referente a la revisión personal que se les efectuó en el sitio, pero es el caso que, EN VÍA PENAL NO SE [LES] IMPUTÓ HABER OBRADO EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 DEL COPP, y en consecuencia AJUSTADAS A DERECHOS LAS REVISIONES CORPORALES DE LOS CIUDADANOS (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicó, que: “(…) no puede la administración fundamentar unas faltas administrativas, en las actuaciones ya que, las mismas ya habían sido desvirtuadas en vía penal, y aunado a ello, tampoco, podían fundamentarlas en las causales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto: El nuevo Estatuto Policial LAS CONTEMPLA, y no solo las contempla sino que les asigna SANCIONES MENOS LESIVAS (…)”.
Destacó, que: “(…) NO EXISTE NINGUNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE SEÑALE EXPRESAMENTE QUE: TODOS LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SEGUIRÍAN EL CURSO BAJO ESA LEY, en consecuencia ordena el legislador LA APLICACIÓN DE INMEDIATO A TODOS LOS PROCESOS QUE SE ENCONTRABAN EN
TRÁMITE PARA LA FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2009, ya que la misma trató de corregir ARBITRARIEDADES Y ABUSO EN EL EJERCICIO DEL PODER SANCIONATORIO EMANADO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por parte de las Oficinas dependientes de Recursos Humanos, en este caso específico la Dirección de Asuntos Internos, la cual desaparece en la nueva Ley (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “A los fines de no violar el Debido Proceso ESTABA OBLIGADA LA INSTITUCIÓN POLICIAL a: Adecuar el procedimiento iniciado a los preceptos legales de carácter OBLIGATORIO señalados en la novísima ley funcionarial, y en efecto a ceñirse al procedimiento señalado para las DESTITUCIONES, en referencia del envío de lo actuado conforme al Estatuto, o sea, hasta la finalización del lapso probatorio, AL CONSEJO DISCIPLINARIO, ÚNICO ÓRGANO CON FACULTADES PARA DECIDIR SOBRE LA DESTITUCIÓN, y cuya decisión es vinculante para el Director de la Policía (…)”.
Adujo, que: “(…) en ninguna parte del expediente administrativo AUTO EXPRESO POR PARTE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES, que viene a sustituir a la extinta Dirección de Asuntos Internos, INDICANDO QUE VISTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NUEVA LEY, SE SEGUIRÍA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 96, 97, 98, 101, y aplicación del 102 de manera concatenada por mandato expreso en la ley con lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Delató, que “(…) desde el 7 de diciembre cuando entra en vigor la nueva ley, debía ser[le] aplicado el procedimiento toda vez que crea una Institución Nueva representada por el CONSEJO DISCIPLINARIO, y la aplicación de las MEDIDAS DE ASISTENCIA VOLUNTARIA Y OBLIGATORIA, medidas estas creadas a los fines de evitar medidas arbitrarias o excesivas a los funcionarios policiales, con miras a reeducar las conductas que constituyan faltas a los fines de proteger la Estabilidad Laboral (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de

este Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó, que: “(…) en el peor de los casos y de persistir la intención de la policía de aplicar una causal de destitución conforme a lo pautado en la ley que, faculta al organismo policial a aplicar cualquier otra causal contemplada en la Ley de Estatuto de la Función Pública, es claro que debe ser cualquiera NO CONTEMPLADA EN LA LEY DEL ESTATUTO POLICIAL, en consecuencia, la causal que les imputan era inaplicable por cuanto la ley en vigencia desde el 07 de diciembre de 2009 LOS OBLIGABA NO SOLO A APLICAR 1.- UN PROCEDIMIENTO DIFERENTE con referencia al órgano facultado para decidir que es EL CONSEJO DISCIPLINARIO 2.- ADECUAR LAS SANCIONES A LAS CAUSALES EN ELLA ESTIPULADAS las cuales son expresión de la garantía del Derecho a la Estabilidad Laboral. En consecuencia, fu[e] despojado de una instancia netamente policial ‘CONSEJO DISCIPLINARIO’ cuerpo colegiado e imparcial, para valorar y decidir si procedía o no la más grave de las sanciones, o si al contrario procedía una Medida de Asistencia Obligatoria visto que nunca habían sido objeto de amonestaciones por las causales alegadas en la motivación del acto, y precisamente las Medidas de Asistencia son controles previos al ejercicio de la función policía a los fines de que los funcionarios puedan RECTIFICAR ERRORES COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS, como lo es efectivamente la INOBSERVANCIA DE ORDENES EN UN MOMENTO DADO, que puedan efectivamente rectificarse mediante La Asistencia a un plan de supervisión estricto en el área problemática (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) si luego del proceso de REEDUCACIÓN DEL FUNCIONARIO a través de la medida, el funcionario continúa incurriendo en la misma conducta ES CUANDO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA MÁS GRAVE COMO LO ES LA DESTITUCIÓN, O CUANDO LA FALTA SEA EXTREMAMENTE GRAVE Y DEMOSTRADO UN DAÑO INACEPTABLE A LA INSTITUCIÓN (…)”.
Afirmó, que: “(…) el Director haya dictado el acto vista la opinión
que le fuese presentada, y en el mismo acto del Consultor finaliza la supuesta opinión de Consultoría con su propia firma, siendo así VULNERAN EL DEBIDO PROCESO, por cuanto CERCENARON AL QUERELLANTE EL DERECHO DE QUE LA CAUSA FUESE ESTUDIADA POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO, valorado y ponderado los hechos, y determinada la legalidad de la tramitación del expediente en [su] AUSENCIA ya que, [se] ENCONTRABA DE REPOSO PARA EL MOMENTO EN EL CUAL PRETENDIERON NOTIFICAR[lo] DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, y posteriores publicaciones, toda vez que no consta que hubiesen agotado todos los recursos para practicar la Notificación personal a la cual los obliga la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la misma ley remite para su aplicación (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) al violentarse el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, en PLENA VIGENCIA, para la fecha producen la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DESTITUCIÓN adoptada por el director, conforme además con los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, establece la Nulidad Absoluta de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución, y así debe ser debidamente decretado por este Tribunal (…)”.
Alegó, que: “(…) AL TOMAR EL DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO UNA DECISIÓN SIN LA INTERVENCIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, LA MISMA CARECE DE VALIDEZ, YA QUE, LA ÚNICA FUNCIÓN DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA EN MATERIA DE DESTITUCIONES ES DECLARAR Y HACER VALER ADMINISTRATIVAMENTE LA DECISIÓN QUE HUBIESE TOMADO EL CONSEJO DISCIPLINARIO, MEDIANTE RESOLUCIÓN Y CONFORME A SUS FACULTADES DE JERARCA DE LA INSTITUCIÓN. AL NO HABERSE SOMETIDO EL PRESENTE CASO AL CONSEJO DISCIPLINARIO, ACTUÓ DE MANERA MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE EL CONSULTOR Y
SU OPINIÓN, ADOPTADA DIRECTOR DE LA POLICÍA son nulas, por cuanto QUIEN DECIDE SOBRE LA DESTITUCIÓN ES EL CONSEJO DISCIPLINARIO, CUYA DECISION ES VINCULANTE PARA EL DIRECTOR QUIEN ESTA OBLIGADO A ADOPTARLAS, tal y como reiteradamente [han] señalado (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(…) la decisión que impugna[n] de Destitución del Querellante, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO DICTADA SIN HABERSE SEGUIDO EL PROCEDIMIENTO DEBIDAMENTE ESTABLECIDO, y habiendo USURPADO EL CONSULTOR JURÍDICO LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, Y ADOPTANDO EL DIRECTOR UNA OPINIÓN DE UN FUNCIONARIO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE y, así debe ser decretado ya que, tales actuaciones han violentado una vez más el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (…)”.(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…) no puede la Querellada señalar que el Director actuó ajustado a derecho al decretar la Destitución, pues si bien es cierto como máximo jerarca tiene la facultad para ello, NO ES MENOS CIERTO QUE DICHA FACULTAD LE QUEDO LEGALMENTE SUJETA A LA OPINIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, OPINIÓN ESTA QUE DEBIA OBLIGATORIAMENTE ACATAR, Y QUE NO APARECE EN EL EXPEDIENTE LA HUBIESE ACATADO, ya que nunca se constituyó dicho cuerpo colegiado, concretándose pues la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO (…)”.
Explicó, que: “En fecha 23 de Noviembre 2009, la Dirección de Recursos Humanos, a través de Ybette Salazar, pretendió que el día que llevaba un reposo, Notificarlo del inicio del expediente, y evidentemente no lo recibió ya que el mismo conocía su derecho a no recibir Notificaciones estando de Reposo. Concibiendo tal situación, en fecha 14 de Diciembre de 2009, nuevamente la Dirección de Recursos Humanos pretendió Notificar al Querellante de la Apertura del Procedimiento y Acto de Formulación de
Cargos (…) y nuevamente les indic[ó] que continuaba de Reposo, y bajo una causal de Incapacidad temporal (…) En fecha 03 de febrero de 2010, aun de Reposo, ordenaron se constituyera Comisión a los fines de trasladarse hasta [su] domicilio, en el cual les manifestaron que no [se] encontraba (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “(…) en Marzo 18 del 2010, publican en Prensa Cartel Notificándole la apertura del Procedimiento y fijando el acto de Cargos, sin que hubiesen suspendido la causa a los fines de garantizarle la Asistencia y debida Defensa visto que estaba de Reposo. De manera reiterada y constantemente se negaban a recibir los Reposos legalmente otorgados por el ÚNICO ORGANISMO AVALADO PARA ELLO, O SEA, EL IVSS, además redactaron Autos completamente ilegales y avalados por personal del mismo departamento y bajo relación de dependencia y subordinación en el cual confiesan conocer el estado de Incapacidad del Querellante. Consign[a] todos los Reposos que fuesen avalados por el médico de la Institución, y que demuestran que al estar bajo una causal de suspensión temporal de la relación laboral, debían suspender la causa hasta tanto [se] reincorporara a [su] cargo (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(…) se encuentran insertas en el expediente administrativo, varias gestiones de tramitación de Notificación del Querellante y fijación del acto de Formulación de Cargos, en la cual supuestamente comparecen a su domicilio, negándose la persona que supuestamente dejan notificada a recibir la NOTIFICACIÓN PERSONAL, lo cual evidentemente no configura la NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA CUAL HACE MENCIÓN LA LEY (…) en fecha 14 de diciembre de 2009, existe un Acta en manuscrito donde la Administración reconoce que estaba en REPOSO (…) en fecha 23 de Noviembre de 2009 (…) Acta levantada por el Insp. Williams Moreno, la cual fue levantada el día que fue consignado un Reposo Médico en la Institución, por orden de la Directora de Recursos Humanos, en la cual establece que le indicó que el día 24-11-2009, debía presentarse para ser Notificado del Inicio del Expediente, sin que tal actuación constituya un medio de Demostración que agotaron las vías, mas aun si el mismo estaba de Reposo y, entregaba ese mismo día tal constancia (…)”.
Adujo, que: “En fecha 03 de febrero 2010, conforman una Comisión para ir a Notificar[le] a [su] Domicilio, pero se entrevistan desde la calle con el habitante de la segunda planta, quien evidentemente no podía recibir ningún documento, y la misma tampoco constituye un medio de agotamiento de la Notificación personal de los establecidos en las leyes procesales. Por cuanto la ley señala la posibilidad de la Publicación por Prensa de la Notificación una vez agotada las gestiones de la Notificación personal, procedieron en completa violación al derecho a la defensa, Art. 49 CNRBV, a PUBLICAR POR PRENSA LA NOTIFICACIÓN Y FIJAR LA OPORTUNIDAD PARA EL ACTO DE CARGOS (…)”.
Delató, que “(…) AL NO HABERSE ENTERADO EL QUERELLANTE DE QUE HABÍAN PUBLICADO TAL NOTIFICACIÓN ENCONTRANDOSE DE REPOSO, no pudo asistir al acto de Formulación de Cargos, acto QUE DEBÍA SUSPENDERSE POR CUANTO EL QUERELLANTE SE ENCONTRABA AMPARADO BAJO UNA CAUSAL DE SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO DEBIDO A SU REPOSO, situación esta que OBLIGABA A LA ADMINISTRACIÓN A SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO HASTA TANTO NO SE PRODUJERA LA EFECTIVA REINCORPORACION A SUS LABORES HABITUALES, tal y como reiteradamente lo han venido declarando los Tribunales de la República (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó, que: “En fecha 10 de Agosto de 2009, present[ó] la debida colaboración a un llamado recibido del funcionario Eduardo Escalona al funcionario Detective Sánchez Coa, cuando el mismo se encontraba en reunión con el Supervisor de Motorizados de esa noche Detective Saviñon, indicándole a [su] Superior Jonathan Sánchez Coa, con quien [se] encontraba acoplado en funciones de patrullaje motorizado a los fines de comprar cena que, la Empresa Expresos Ejecutivos de Autobuses, ubicada en Bello Campo, Municipio Chacao, solicitaba presencia policial por cuanto se encontraban
varios ciudadanos que se trasladaban desde Caracas hasta Ciudad Bolívar, en actitud sospechosa, quienes presuntamente estaban transportando grandes cantidades de dinero, y que en días anteriores habían amenazado a un funcionario de dicha Empresa. quien se había percatado de que los mismos hacían traslado de igualmente grandes cantidades de dinero, que según declaraciones de los funcionarios (…) eran de 400 a 600 MILLONES DE BOLÍVARES dos y tres veces por semana (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “Por autorización EXPRESA DEL SUPERVISOR, y llamado a Transmisiones (…) intervin[o] en el procedimiento (…) una vez que llega[n] al Terminal, [su] Superior deja el Canal libre de transmisiones, (…) sin efecto ya que los ciudadanos NO ESTABAN ARMADOS, con lo cual no estaba en peligro [su] integridad (…) solicit[ó] a los ciudadanos enseñaran el contenido de los maletines que portaban, ello en presencia de un funcionario de la Estación que además [los] lleva a un lugar para practicar la revisión, percatando[se] que los mismos llevaban adheridos a su cuerpo PACAS DE DINERO EN EFECTIVO, que señalaron ser 80.000,00, y procedi[eron] a requerir de los mencionados ciudadanos la justificación del traslado de tan altas sumas, señalaron ser para el pago de Nóminas de la Empresa para la cual laboraban, razón por la cual luego de realizar la revisión personal de los mismos (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) se encontraba con los ciudadanos una ciudadana, a quien NO SE LE PRACTICO REVISIÓN CORPORAL ALGUNA por parte de [su] persona ni de [su] pareja YA QUE LA MISMA ESTABA CUSTODIADA POR ESCALONA MORALES EDUARDO, QUIEN IGUALMENTE PRACTICA LA REVISIÓN DE LOS CIUDADANOS, pero es el caso que NUNCA FUE OBJETO NI DE CACHEO NI DE REVISIÓN CORPORAL, tal como erróneamente pretenden hacer ver en el acto de destitución, y cuya revisión fue debidamente observada por funcionarios de Expresos Ejecutivos de Bello Campo, aunado a que en el lugar que se encontraba la misma HABÍAN VARIOS FUNCIONARIOS OBSERVANDO EL PROCEDIMIENTO (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) como lo indicó el Juez Superior Penal (Corte de Apelaciones), al decretar la NULIDAD DE TODAS LAS ACTAS Y DECLARACIONES DE TESTIGOS, la veracidad de la preexistencia de ese dinero quedaba en tela de juicio, ya que no es una práctica comercial común que se traslade una nómina desde Caracas en efectivo ya que para eso los bancos ofrecen cuentas Nóminas para los trabajadores y transacciones Bancarias más seguras (…) una vez que parten, se presenta un tercero ROMER ROMERO LUIS, denunciando que había[n] despojado a los ciudadanos de su dinero, hecho este QUE NO QUEDÓ PROBADO (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…) EL TRIBUNAL PENAL DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACCIÓN PENAL INTENTADA POR LA FISCAL CON LA MISMAS PRUEBAS EN LAS CUALES LA POLICÍA BASA SU DECISIÓN, procedió la Institución al encontrar[se] en LIBERTAD, a tramitar el expediente AÚN Y CUANDO EXISTÍA UNA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS CON LOS QUE AHORA PRETENDEN DETERMINAR UNA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, tratando de hacer ver que no redacta[n] los llamados Reportes de Criminalidad, el cual si fue redactado, y tratando además de hacer ver que no cumplie[ron] ordenes ni la ley referente a la revisión personal que se les efectuó en el sitio, pero es el caso que, EN VÍA PENAL NO SE [LES] IMPUTÓ HABER OBRADO EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 DEL COPP, y en consecuencia AJUSTADAS A DERECHOS LAS REVISIONES CORPORALES DE LOS CIUDADANOS (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicó, que: “(…) no puede la administración fundamentar unas faltas administrativas, en las actuaciones ya que, las mismas ya habían sido desvirtuadas en vía penal, y aunado a ello, tampoco, podían fundamentarlas en las causales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto: El
nuevo Estatuto Policial LAS CONTEMPLA, y no solo las contempla sino que les asigna SANCIONES MENOS LESIVAS (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “(…) NO EXISTE NINGUNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE SEÑALE EXPRESAMENTE QUE: TODOS LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SEGUIRÍAN EL CURSO BAJO ESA LEY, en consecuencia ordena el legislador LA APLICACIÓN DE INMEDIATO A TODOS LOS PROCESOS QUE SE ENCONTRABAN EN TRÁMITE PARA LA FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2009, ya que la misma trató de corregir ARBITRARIEDADES Y ABUSO EN EL EJERCICIO DEL PODER SANCIONATORIO EMANADO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por parte de las Oficinas dependientes de Recursos Humanos, en este caso específico la Dirección de Asuntos Internos, la cual desaparece en la nueva Ley (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “A los fines de no violar el Debido Proceso ESTABA OBLIGADA LA INSTITUCIÓN POLICIAL a: Adecuar el procedimiento iniciado a los preceptos legales de carácter OBLIGATORIO señalados en la novísima ley funcionarial, y en efecto a ceñirse al procedimiento señalado para las DESTITUCIONES, en referencia de el envío de lo actuado conforme al Estatuto, o sea, hasta la finalización del lapso probatorio, AL CONSEJO DISCIPLINARIO, ÚNICO ÓRGANO CON FACULTADES PARA DECIDIR SOBRE LA DESTITUCIÓN, y cuya decisión es vinculante para el Director de la Policía (…)”.
Adujo, que: “(…) en ninguna parte del expediente administrativo AUTO EXPRESO POR PARTE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES, que viene a sustituir a la extinta Dirección de Asuntos Internos, INDICANDO QUE VISTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NUEVA LEY, SE SEGUIRIA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 96, 97, 98, 101, y aplicación del 102 de manera concatenada por mandato expreso en la ley con lo previsto en el Título VIII de

la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Delató, que “(…) desde el 7 de diciembre cuando entra en vigor la nueva ley, debía ser[le] aplicado el procedimiento toda vez que crea una Institución Nueva representada por el CONSEJO DISCIPLINARIO, y la aplicación de las MEDIDAS DE ASISTENCIA VOLUNTARIA Y OBLIGATORIA, medidas estas creadas a los fines de evitar medidas arbitrarias o excesivas a los funcionarios policiales, con miras a reeducar las conductas que constituyan faltas a los fines de proteger la Estabilidad Laboral (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) vista LA VIOLACIÓN ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO –EN REFERENCIA AL ÓRGANO QUE TIENE LAS FACULTADES PARA DECIDIR EN ESTA SEGUNDA ETAPA DE FORMACIÓN DEL ACTO-, Y DEL DERECHO A LA DEFENSA Y SER OÍDO CON LAS GARANTÍAS DE LEY UNA VEZ FINALIZADO EL REPOSO, Y A SER JUZGADO POR EL ÓRGANO QUE POR LEY CORRESPONDÍA, no solo el acto de Destitución se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, INCONVALIDABLE POR ACTO ALGUNO, sino que EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LLEVADO A CABO EN AUSENCIA ABSOLUTA DEL QUERELLANTE, se encuentra viciado de Nulidad absoluta al no estar contemplado en la ley la posibilidad de llevar a cabo un proceso en AUSENCIA si no consta haberse agotado los recursos de la Notificación personal, por cuanto es totalmente violatorio de las garantías constitucionales, y de normas legales que señalan expresamente cuales juicios pueden llevarse EN AUSENCIA DEL INTERESADO, no siendo el procedimiento Administrativo una de las excepciones de la ley, y así debe ser decretado (…)”.
Manifestó, que: “No Corren insertas en Expediente Administrativo NI LA RENUNCIA INTERPUESTA POR [su] REPRESENTANTE LEGAL en fecha 23 de Abril de 2010, NI RATIFICACIÓN DE RENUNCIA de fecha 11 de Mayo 2010 (…) de una simple lectura de la Renuncia existen en la misma dos (2) sellos húmedos uno de Presidencia del 25 de febrero de 2010, y otro
de Recursos Humanos del 01-03-2010 (…) [Tienen] pues que, El Director de Policía ACEPTÓ LA RENUNCIA Y REDACTÓ LA ACEPTACIÓN DE LA MISMA ANTES QUE SE LA HUBIESEN PRESENTADO Y HUBIESE LLEGADO A SU DESPACHO. Es realmente inexplicable que si se entera que la misma fue interpuesta el 25 de febrero con fecha 22, se la hubiese aceptado en RETROACTIVO, lo cual evidentemente es ilegal (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) la Institución devela LA PREFERENCIA CON LA CUAL FUE TRATADO EL FUNCIONARIO UNICO ACREEDOR DEL BENEFICIO DE LA RENUNCIA, aun y cuando el mismo participó activamente en las causales que pretenden imputar[le]. Llama poderosamente la atención que habiendo participado el mismo de manera activa en el procedimiento de revisión de las supuestas víctimas, la Institución le permite obtener su baja sin mayores problemas (…) Una vez presentada, desde el 23 de abrir, PASARON LOS 15 DÍAS A LOS CUALES HACE REFERENCIA EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, SIN QUE LA INSTITUCIÓN RESPONDIERA NEGATIVAMENTE O POSITIVAMENTE. Siendo así, LA LEY ESTABLECE UNA SANCIÓN HACIA LA ADMINISTRACIÓN QUE SILENCIA LA RESPUESTA, Y SE REFIERE A QUE PASADOS QUINCE (15) DÍAS DE LA INTERPOSICION SE CONSIDERA QUE LA MISMA FUE ACEPTADA. Ya que, para que operara el derecho de seguir investigando DEBÍAN PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE Y HABERLA NEGADO, y no aparece que así hubiesen actuando para que, el efecto de la falta de pronunciamiento no los hubiese afectado (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) el acto de Destitución es Nulo al NO HABER SIDO DECIDIO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO Y ASÍ ADOPTADO POR EL DIRECTOR, [tienen] que el expediente administrativo, no es un documento que demuestre mas allá de la duda razonable: El INCUMPLIMIENTO DE ORDENES Y LA FALTA DE PROBIDAD, al haberse supuestamente ejecutado la actuación en violación de leyes. De una simple lectura no solo de
las declaraciones de las supuestas víctimas, sino del ciudadano que LOS TESTIGOS SE CONTRADICEN, LOS FUNCIONARIOS DE LA EMPRESA AUTOBUSES SE CONTRADICEN y, EL SUPERVISOR JOSÉ ADALBERTO SAVIÑON CONFIESA QUE EFECTIVAMENTE ESTABA EN CONCOIMIENTO DEL CAMBIO DE PAREJAS ESA NOCHE. Con ello pues IMPUGNA[N] TODAS Y CADA UNA DE LAS DECLARACIONES CURSANTES EN AUTOS Y DECLARADAS NULAS EN VÍA PENAL (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que “(…) vistos que los elementos tomados en vía administrativa, fueron decretados nulos ANTES DE QUE SE TOMARA LA DECISIÓN DE LA DESTITUCIÓN, y conforme a la ley de Policía Nacional la destitución procede UNA VEZ QUE HAYA CONDENA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME, no podía el Director de la Policía imponer[le] una sanción tan grave existiendo MEDIDAS MENOS GRAVOSAS EN LAS SANCIONES DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, en referencia a las medidas de Asistencia Obligatoria, Y, es por lo que solicit[an] en el peor de los casos, sea decretada el cambio de la medida a la misma ya que, la sanción de Destitución HA SIDO DESPROPORCIONADA Y TOMADA SIN LA PARTICIPACIÓN DE ÓRGANO COLEGIADO, CUYA OPINIÓN PODÍA SER LA MEDIDA OBLIGATORIA DE ASISTENCIA, VISTAS LAS CONTRADICCIONES EN EL EXPEDIENTE Y LA NULIDAD DE LA AVERIGUACIÓN PENAL EN [SU] CONTRA (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó “(…) que sean decretados CON LUGAR los siguientes pedimentos: 1.- La NULIDAD DE LOS ACTOS DE DESTITUCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Y ACTOS DE CARGOS, publicadas en la prensa, tal y como señalara anteriormente, al violentar derechos constitucionales, y normas legales específicas y vigentes. 2.- Solicit[a] sea decretado la Reincorporación a la Institución al mismo cargo y código que tenía o al que debiese corresponder[le] vista la homologación a la Policía Nacional. 3.- Solicit[a] sea decretado
expresamente COMO INEXISTENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN y se tenga como SI NUNCA HUBIESE SIDO DICTADO RETROTRAYENDO LOS EFECTOS AL DÍA DE LA PUBLICACIÓN EN PRENSA LA DESTITUCIÓN, y en consecuencia, pueda GOZAR DE TODOS LOS BENEFICIOS INHERENTES A LA RELACIÓN LABORAL SUSPENDIDA POR UN ACTO NULO DE LA ADMINISTRACIÓN E IMPUTABLE LAS CONSECUENCIAS A LA MISMA. 5.- Solicit[a] el pago de TODOS LOS CESTA TICKETS QUE HUBIESE PERCIBIDO DE NO HABER SIDO RETIRADO DE LA INSTITUCIÓN POR UN ACTO IMPUTABLE A LA MISMA (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Rojas Arguizones, asistido por las abogadas Laura Capecchi y Gioconda Yaselli, supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados tales derechos del ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS ARGUINZONES, plenamente identificado en autos, se convierte en la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que disfrutaba dentro del organismo querellado Agente Municipal. Así se decide.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.

A tal efecto se que tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuándo: 1) dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, 2) cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, 3) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, 4) cuando su contenido sea de imposible ejecución, y 5) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
(… Omissis …)
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
(… Omissis …)
En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad en la decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., y gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos. Así se establece.
(… Omissis …)
Visto que las documentales anteriores no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
(… Omissis …)
Determinado que el recurrente se encontraba de reposo desde el 28 de octubre de 2009 hasta el 24 de junio de 2010, y visto que en fecha 18 de marzo de 2010, se publicó el cartel de notificación del inicio del procedimiento de destitución (al folio 327 del expediente disciplinario signado con el Nº II) y visto igualmente que la administración conocía que el querellante se encontraba de reposo, en virtud que los mismos fueron recibidos de manera tempestiva en la Oficina de Recursos Humanos y en la Oficina de División de Seguridad Interna, aunado al hecho que consta en el expediente disciplinario acta mediante la cual la administración deja
constancia de la comparecencia del hoy querellante, el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS ARGUINZONES, de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual se dejó que se encontraba de reposo médico el hoy querellante, debe concluirse que la situación administrativa que gozaba el hoy querellante, “imposibilita a la Administración no sólo de retirarlo sino de suspender el procedimiento disciplinario llevado en su contra hasta que culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida” (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1846 de fecha 16 de octubre de 2008, caso Alberto José Machado Vs. INSETRA), siendo ello así, considera quien decide que la actuación de la administración le impidió al hoy querellante ejercer su derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso, por cuando el Instituto debió esperar a que se culminara el reposo médico, ya que el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS ARGUINZONES, se encontraba protegido por el derecho a la salud y la seguridad social, concluyendo quien decide que la actuación realizada por la administración atentó contra los derechos fundamentales del querellante, derecho a la salud, seguridad social, debido proceso y de derecho a la defensa, siendo forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-10, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Sentenciador entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
(… Omissis …)
De los artículos parcialmente transcritos se tiene que la renuncia es una forma de retiro de la administración, así pues y visto que el querellante renunció al cargo que venía desempeñando y visto igualmente que la administración no dio respuesta a la renuncia presentada, la misma se considera como válida, en razón de ello, se hace imposible para este Tribunal ordenar la reincorporación del querellante y mucho menos el pago de los salarios dejados de percibir en virtud de lo aquí analizado, siendo todo así se NIEGA, la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
En consecuencia, Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se ordena notificar al Presidente
del Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes, y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:
1.1 Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-10, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, que acordó la destitución del ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS ARGUINZONES, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.733.331.
1.2 Se NIEGA, la reincorporación y los sueldos dejados de percibir de conformidad a la presente motiva (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las Consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.


-De la consulta de Ley.
A- En el caso de autos se observa que el Juzgador de instancia declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Instituto de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Por esta razón, este Juzgado Nacional Segundo estima importante destacar que en el presente caso, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento que resultó desfavorable al Municipio en mención, a saber haber declarado: “(…) NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-10, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, que acordó la destitución del ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS ARGUINZONES, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.733.331”; tal decisión, no fue objeto de apelación en la presente controversia.
Es de destacar que tal aseveración al no ser objeto de apelación por parte de la representación judicial del Municipio, en principio quedaría firme, sin embargo, considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y Estados, como entidades político territoriales locales (…)”; corresponde a esta Alzada analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto Núm. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. (Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo).
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político- Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esa Máxima Instancia contenido en la sentencia Núm. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios y a los estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios o a los Estados.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quebranta formas sustanciales en el proceso
o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, este Juzgado Nacional Segundo constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; y c) se trata de un asunto de naturaleza patrimonial donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada Núm. 1.747 del18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “(…) subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del señalado ente Político-Territorial (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del mismo, razones estas que a juicio de esta Instancia hacen PROCEDENTE LA CONSULTA. Así se declara. (Agregado de este Juzgado Nacional).
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o si violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general y en tal sentido observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, se constata que el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el ciudadano Luis Enrique Rojas Arguizones, asistidos por las abogadas Laura Capecchi y Gioconda Yaselli, identificados en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo observa que el a quo para determinar la improcedencia de la reincorporación del querellante y demás beneficios dejados de percibir, atendió a lo previsto en los artículos 70, 89 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 40, 45 y 46 de la Ley
del Estatuto de la Función Policial, todo lo cual en su integridad, le permitió al Juzgador de primera instancia reconocer la validez de la renuncia e inadmitir la solicitud de reincorporación y el pago de los demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Luis Enrique Rojas Arguizones y proferir su fallo en los términos supra expuestos.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo, estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quo declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, reconociendo la validez de la renuncia y la improcedencia de la reincorporación y de los pago de los demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Luis Enrique Rojas Arguizones, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial ejercida. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de
2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS ARGUIZONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.473.331, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi y Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de ley planteada;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente
El Secretario,

GERARDO LIONE FELICHE PEDRA
Exp. Nº 2023-268
JACC/2
En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario