JUEZA PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2024-111
En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° TSJ/SCS/OFIC/1657-2023, de fecha 6 de octubre de 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO ALCIDES WALDROP QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.173, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
En fecha 28 de mayo de 2024 se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó Ponente al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 23 de noviembre de 2015 el Juzgado Superior Estadal Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pablo Alcides Waldrop Quijada anteriormente identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“[…] Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por PEDRO ALCIDES WALDROP QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.003.173, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En consecuencia, pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA procedente el pago de la indemnización de antigüedad correspondiente, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se DECLARA procedente el pago del beneficio de ruralidad correspondiente, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se DECLARA procedente la indexación sobre las prestaciones sociales del hoy querellante, correspondiente a los particulares primero y segundo de la presente sentencia, de conformidad con la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se DECLARA procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha 01 de febrero de 2009 en que finalizo la relación de trabajo, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 30 de enero de 2014.
QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar de las cantidades aquí ordenadas, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. [Corchetes de este Cuerpo Colegiado mayúsculas, negrillas y subrayado del original] [Sic]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2015, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En razón de ello, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en 23 de noviembre de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pablo Alcides Waldrop Quijada anteriormente identificados, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte demandada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado Nacional Segundo declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2015. Así se decide.
Así mismo, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta, procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante en lo referente al pago de la indemnización de antigüedad, pago del beneficio de ruralidad, la procedencia de la indexación sobre las prestaciones sociales del hoy querellante y el pago de los intereses moratorios desde el 1 de febrero de 2009 fecha en la que termino la relación laboral con Organismo querellado hasta el 30 de enero de 2014, fecha en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando como Tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
(…Omissis…)
“[…] Artículo 104. Los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo. (Negrillas de este Juzgado).
De conformidad con lo anterior, es de establecer que el hoy querellante inicia relación laboral bajo la condición de ruralidad en fecha 15 junio de 1983 y termina la relación laboral en la misma condición en fecha 01 de febrero de 2009, de manera que presto servicio bajo la misma condición de ruralidad durante veinticinco (25) años, con siete (07) meses y dieciséis (16) días, siendo que según disposición antes transcrita por cada año se le debe sumar o computar tres (3) meses adicionales, los cuales no se observan del cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y que corre inserto en el expediente administrativo en los folios 103 al 115, este juzgador concluye que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe ajustar las prestaciones sociales de Pablo Alcides Waldrop Quijada, tomándose en cuenta dicho beneficio de ruralidad […]”
[…Omissis…]
Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,), en torno al pago de los intereses moratorios, estableció lo siguiente:
`(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…) `. (Negrillas y subrayado del Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo fecha 01 de febrero de 2009 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 30 de enero de 2014 y así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre la solicitud de intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 2002, y siendo que fue solicitada de manera subsidiaria, observa este sentenciador, que como consecuencia de la motiva del presente fallo, este juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la presente solicitud contenida en la articulación 2.4 del escrito libelar y así se declara.
De conformidad con lo anteriormente declarado, este juzgado superior declara improcedente el pago de la cantidades de un millón cincuenta y siete mil setecientos treinta y cuatro con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.057.734,98) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios, alegada por el querellante, en consecuencia ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar por prestaciones sociales (incluyendo la indemnización por antigüedad, beneficio de ruralidad e indexación) y intereses moratorios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. […]”
Por otra parte este Juzgado considera oportuno pronunciarse sobre el alegato de la parte querellada, en el cual señala como falso el hecho de que la cancelación realizada por su mandante, corresponde a la liquidación total de sus prestaciones sociales, contradiciendo lo aceptado y firmado por el querellante en los comprobantes de pago, tanto de finiquito de prestaciones sociales como de los intereses de mora; refrendados por el querellante en fecha 10 de diciembre de 2013, y que corre inserto en los folios 118 y 119 del expediente administrativo, al respecto es de destacar el artículo 89 de la nuestra Carta Magna, que establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
[…omissis…]
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
[…omissis…]
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Asimismo, la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, (caso: ORACLE CORPORATION DE VENEZUELA), que señala:
` (…)En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional. (…)`
De acuerdo con lo anterior, este Juzgado desecha el presente alegato, por ser las prestaciones sociales créditos laborales que se caracterizan por su exigibilidad inmediata, no disponibilidad por el patrón e irrenunciabilidad de parte del trabajador y así se declara. -
Con fundamento en los razonamientos realizados relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente, este Juzgado Superior observa que el cálculo realizado a Pablo Alcides Waldrop Quijada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, se encuentra erróneo, en virtud de que omitieron el beneficio de antigüedad y de ruralidad correspondiente, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para dicho momento.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide. -
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por PEDRO ALCIDES WALDROP QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.003.173, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En consecuencia, pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA procedente el pago de la indemnización de antigüedad correspondiente, de conformidad con la motiva del presente fallo. -
SEGUNDO: Se DECLARA procedente el pago del beneficio de ruralidad correspondiente, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se DECLARA procedente la indexación sobre las prestaciones sociales del hoy querellante, correspondiente a los particulares primero y segundo de la presente sentencia, de conformidad con la motiva del presente fallo
CUARTO: Se DECLARA procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha 01 de febrero de 2009 en que finalizo la relación de trabajo, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 30 de enero de 2014.-
QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar de las cantidades aquí ordenadas, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. -
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.” [Sic] [Negrillas y mayúsculas del original]
Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito observa este Órgano Jurisdiccional que el Iudex A quo analizó de manera exhaustiva los elementos probatorios cursantes en el expediente, donde verificó que en efecto al hoy querellante al momento de cancelarle el monto correspondiente por el pago de sus prestaciones sociales, no lo hicieron de manera adecuada en virtud que omitieron el beneficio de antigüedad y de ruralidad correspondientes por el tiempo que estuvo dentro del referido Ministerio.
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex A quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pablo Alcides Waldrop Quijada, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 23 de noviembre de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO ALCIDES WALDROP QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.173, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2.- PROCEDENTE para entrar a conocer en Consulta de Ley, sobre la decisión proferida por Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 23 de noviembre de 2015.
3.-Conociendo en consulta se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. Nº 2024-111
OJQC/22
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil veinticuatro (2024) siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario.
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