REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2024
Años 214° y 165°
En fecha 16 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/1655-2023, de fecha 6 de octubre de 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Luz Clementina Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.634, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GISELA DEL VALLE MEDRANO DE NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-3.852.707, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2023, emanado de la referida Sala, mediante el cual se remitió el presente expediente a los fines de que este Juzgado Nacional Segundo se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2016 por la abogada Luz Clementina Torres, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del recurso de apelación incoado lo constituye la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gisela del Valle Medrano de Naranjo, antes identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“1.- De la indemnización de antigüedad en base a cuarenta y cinco días por cada año de servicio
(…Omissis…)
(…) observa esta Juzgadora, que dicha convención colectiva (…), establece en su cláusula 26 que para los años 1994 y 1995 serán tomados 45 días a los efectos de la prestación de antigüedad del funcionario, es decir, que la misma es clara al disponer que aplicaría sólo para los años 1994 y 1995, limitando así su aplicación en el tiempo, por lo que mal puede la Administración extender u otorgar un beneficio en los años subsiguientes que no está legal ni convencionalmente previsto en algún instrumento. No obstante lo anterior, tal y como lo alegó la representación judicial de la parte querellada consta al (…) expediente judicial, circular Nro. 000035-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en el cual la Administración informó que acordó aplicar dicha cláusula hasta el año 1997, año en el cual se finiquitaba el antiguo régimen de prestaciones sociales, y el cual reconoce la parte querellada haber incluido dentro del cálculo de prestaciones sociales del querellante.
Aunado a lo anterior, de una revisión de las actas que conforman el expediente se constata que la parte querellante, a los fines de demostrar la existencia de la diferencia reclamada sólo se limitó a consignar junto al escrito libelar una serie de cálculos, los cuales carecen de firma y sello húmedo del Colegio de Contadores Públicos, es decir, que los mismos carecen de valor probatorio y en consecuencia no constituyen objeto de valoración por parte de este Tribunal, por lo que al no aportar a este Tribunal cualquier otro elemento de prueba que demuestre la existencia de las diferencias reclamadas en base a los 45 días por cada año de servicio, ni haber logrado la parte querellante desvirtuar los cálculos hechos por el organismo querellado; resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato explanado por la parte querellante relativo a las diferencias ocasionadas con ocasión de la aplicación de Cláusula Nro. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995. Y así se decide.-”(Sic) (Destacados del original)
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que, el Juzgado A Quo, determinó que la parte querellante sólo le correspondía el pago de 45 días durante los años 1994 y 1995 de conformidad con lo señalado en la Cláusula 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME.
Ahora bien, del escrito de fundamentación a la apelación se desprende que la parte querellante alude a que la cláusula antes referida, fue ratificada en Convenciones Colectivas posteriores, sin embargo, de la revisión del expediente de la causa, no se observa que estas Convenciones se encuentren dentro de las actas que rielan al expediente, siendo que son documentos necesarios para que este Órgano Jurisdiccional pueda tomar una correcta decisión sobre la apelación interpuesta.
Así las cosas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, informe a este Órgano Colegiado si existieron algunas convenciones colectivas suscritas posterior al año1994-1995, o en su defecto, cuál Convención Colectiva se encontraba vigente a la fecha del egreso de la ciudadana Gisela Del Valle Medrano De Naranjo.
Cumplido dicho lapso y en el caso que la parte querellada consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Del mismo modo, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, destacar que una vez transcurrido el lapso supra establecido, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° 2024-112
BEAC
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
El Secretario.