JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2024-141
En fecha 19 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 24-0280 de fecha 21 de mayo de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.283.828, debidamente asistida por el abogado Marzeus Dos Santos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.314, en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO Y CARIBEÑO (PARLATINO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley del fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2023, por el referido Juzgado Superior Estadal mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de julio de 2022, la ciudadana Magalis Beatriz Pereira Campos, antes identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano y Caribeño (PARLATINO), en los términos siguientes:
Solicitó, que: “(…) Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables (…) Se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el documento signado con el alfanumérico GVP/DGDH/0042/2022 de fecha 25 de abril de 2022, mediante el cual la Administración procedió a ‘cesarme’ (destituirme) y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Abogado I o a cualquier otro de igual jerarquía y remuneración y, en consecuencia, se tramite lo conducente para hacerme efectivo el beneficio de la jubilación a partir de la fecha de mi reincorporación (…) ORDENE el pago de los sueldos integrales y los beneficios dejados de percibir desde el momento del ilegal ‘cese’ hasta la fecha efectiva del reingreso, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección del salario (…) se ordene una experticia complementaria al fallo para determinar los montos solicitados a pagar y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley”. (Destacados del original).


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 9 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“ -IV-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.283.828 contra el Acto Administrativo contenido en el documento signado con el alfanumérico GVP/DGDH/0042/2022 de fecha 25 de abril de 2022, notificada el 27 de abril de 2022, dictada por la Directora General de Desarrollo Humano del GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO Y CARIBEÑO (PARLATINO).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS (…)
TERCERO: Se ordena al GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO Y CARIBEÑO (PARLATINO), iniciar los trámite para otorgar el beneficio de jubilación de la parte querellante, y al cobro de prestaciones sociales, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic) (Destacados del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia contencioso administrativa. Así se declara.
• De la consulta de ley
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo, advierte que el Juzgador de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano y Caribeño (PARLATINO) y, en consecuencia, la sentencia objeto de consulta contiene un pronunciamiento, que resultó parcialmente desfavorable a la República.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, esta Alzada debe precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República.
Planteado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo traer a colación el criterio que ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez o Jueza de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o una incorrecta ponderación del interés general.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si resulta procedente conocer en consulta la decisión dictada, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016; y debe previamente verificar si la decisión judicial sometida a su revisión, cumple con las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, (casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A.), respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal Nacional, (caso: Nestlé de Venezuela, C.A.); con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de dicha Máxima Instancia contenido en la sentencia Nº 01658 del 10 de diciembre de 2014, (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera).
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano y Caribeño (PARLATINO), esto conlleva a concluir entonces que, las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, por lo que esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado y en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia antes referida. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a analizar el fallo dictado por el Juzgado A quo que, conociendo en primera instancia de la causa, basó su decisión en el siguiente razonamiento:
“(…) desde su ingreso a la Asamblea Nacional, la querellante fue designada para ejercer el cargo de Consultora Jurídica, adscrita al Parlamento Latinoamericano, sin que exista indicio alguno en el expediente administrativo, que permita afirmar, que haya ingresado a este cargo por concurso público o que realizara las funciones propias de un cargo de carrera legislativa.
De esta forma (…) resulta forzoso para este sentenciador concluir, que esta ciudadana nunca adquirió la condición de funcionaria de carrera, por el contrario, la querellante ostentaba en la Asamblea Nacional, la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe ser desestimado el referido alegato (…)
(…Omissis…)
(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiera una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
(…Omissis…)
(…) el derecho de jubilación ha sido descrito por la jurisprudencia patria como un derecho irrenunciable, vitalicio, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo y debe conllevar a mejorar la vida de la persona que cesó en la prestación de su trabajo (…)
(…) es importante citar la interpretación jurisprudencial atinente al derecho de jubilación, cuando se haya disuelto el vínculo funcionarial. Sobre este punto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia estableció en la decisión N°1.392 del 21 de octubre de 2014, (caso: Ricardo Mauricio Lastra) (…)
Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende que el derecho a la jubilación, siendo un beneficio a la seguridad social consagrado en nuestra Carta Magna, no se pierde cualquiera que haya sido la causa de terminación de la relación funcionarial, pues dicho derecho prevalece aún en los casos de retiro de un funcionario, ya que una vez cumplido los requisitos legales, constituye un deber de la Administración, constatar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del beneficio de jubilación.
(…) no puede concebirse que una funcionaria de un organismo público con veinticinco (25) años de servicio y once (11) meses, y quien contaba con la edad de sesenta y cinco (65) años, al momento de la notificación (27 de abril de 2022), se le desconozca su derecho a la jubilación. En consecuencia, visto que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, este Órgano Jurisdiccional decide que debe procederse al otorgamiento de dicho beneficio de carácter social y vitalicio a la ciudadana MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS (…) pues para la fecha en que fue notificada reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia (…)
En virtud de las anteriores consideraciones esta Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido (…) en consecuencia se ordena al GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO Y CARIBEÑO (PARLATINO), iniciar los trámite para otorgar el beneficio de jubilación de la parte querellante, y cobro de prestaciones sociales, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto (…)”. (Sic). (Destacados del original).

De la sentencia antes transcrita se observa que el Juzgado A quo, verificó de las actas insertas en el expediente que para el momento en que se dictó el acto mediante el cual se le destituyó del cargo, la ciudadana querellante contaba con más de 25 años de servicio y 65 años de edad, por lo que, a todas luces, cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación; evidenciándose así que el ente recurrido erró al omitir su deber de verificar si la funcionaria resultaba acreedora de tal derecho.
Visto lo anterior, en el entendido que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, retiro o destitución y en atención a la importancia de la protección a la seguridad social y de la jubilación como derecho constitucional orientado al aseguramiento de la dignidad, el Tribunal de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y ordenó al Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano y Caribeño, dar inicio a los trámites para otorgar el beneficio de jubilación y el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2023, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Magalis Beatriz Pereira Campos, contra el Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano y Caribeño (PARLATINO). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2023, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.283.828, debidamente asistida por el abogado Marzeus Dos Santos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.314, en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO Y CARIBEÑO (PARLATINO).
2.-PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- Conociendo en consulta CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente


El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CARDENAS


El Juez,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA


Exp. N° 2024-141
BEAC
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario.