JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CARDENAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-1988-008682
Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 1988, por ante la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital por la abogada Magally Aboud Sol, actuando en su carácter de abogada adjunta de la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó solicitud de expropiación total del inmueble que forma parte de una mayor extensión de terreno ubicado en la Carretera Guatire-Caucagua, sector Los Pozos, Km. 34, Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho mil trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (148.317,85 mt2) y sus linderos son los siguientes: por el Norte: Río Grande; Sur: terreno de los mismos propietarios; Este: Catastro N° 35-06-A; y Oeste: terrenos de los mismos propietarios.
En fecha 21 de marzo de 1988, se dio cuenta y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 18 de abril de 1988, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la presente solicitud de expropiación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitó información relativa a la propiedad y gravámenes del inmueble al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda. Asimismo, de conformidad con la solicitud de ocupación previa del inmueble, acordó dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 52 de la Ley in comento y comisionó al Juez del Distrito Zamora, con sede en Guatire, para que realizara las notificaciones a los propietarios y ocupantes del referido inmueble, y practicara inspección judicial, así como todas las diligencias ordenadas en el aludido artículo. Igualmente, a los fines del nombramiento de la comisión que debía justipreciar el inmueble de autos, se fijó la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos evaluadores.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2044, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), con las mismas competencias y atribuciones de la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo (hoy, Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), quedando integrada cada una de ellas por tres Jueces.
Posteriormente en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre del mismo año dictada por el referido órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), y cuyos números de expedientes finalizaran en un digito par, como en el presente caso.
En fecha 21 de junio de 2023, este Cuerpo Colegiado dictó sentencia interlocutoria Nº AMP-2023-0023, mediante la cual exhortó a la ciudadana Jackeline Liset González Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 13.873.570, a que tiene el deber de actuar en la presente causa debidamente asistida o representada por un abogado de su confianza o un abogado de la Defensa Pública con competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de poder defender sus derechos e intereses en el presente juicio así como interponer de manera válida todo escrito o diligencia que estime pertinente a tales fines.
En fecha 25 de junio de 2024, se dictó auto en virtud del Acta N° 412 de fecha 13 de mayo de 2024, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe a la expropiación total del inmueble que forma parte de una mayor extensión de terreno ubicado en la Carretera Guatire-Caucagua, sector Los Pozos, Km. 34, Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho mil trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (148.317,85 mt2) y sus linderos son los siguientes: por el Norte: Río Grande; Sur: terreno de los mismos propietarios; Este: Catastro N° 35-06-A; y Oeste: terrenos de los mismos propietarios.
En este contexto, se evidencia que la presente causa se encontraba paralizada desde la sentencia Nº 2012-B-0002 (vid. folios 6 al 51 de la 4ta pieza principal del expediente judicial) dictada por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “Accidental B”, mediante la cual se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre a los fines de que una vez cumplidas las referidas notificaciones se abriría un lapso de quince (15) días de despacho para que consignasen información relativa a los linderos de la porción de terrero a expropiar. Siendo el 18 de febrero de 2013 consignada la última notificación de la referida sentencia (vid. folio 63 de la 4ta pieza principal del expediente judicial).
Seguidamente, se desprende que en fecha 4 de abril de 2013, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre consignó la información relacionada con los linderos de la porción de terreno sujetos a expropiar (vid. folios 66 al 83 de la 4ta pieza principal del expediente judicial).
Por otro lado, de la revisión del expediente judicial, se observa que en fecha 9 de mayo de 2023, compareció la ciudadana Jackeline Liset González Guerra, antes identificada, manifestando ser heredera en la presente causa, e igualmente conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil solicitó el abocamiento en la presente causa.
Posteriormente, este Cuerpo Colegiado en fecha 21 de junio de 2023, dictó sentencia interlocutoria Nº AMP-2023-0023, mediante la cual exhortó a la referida peticionante, a actuar en la presente causa asistida o representada por un abogado privado o de la Defensa Pública con competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de poder defender sus derechos e intereses en el presente juicio.
Asimismo, corre en autos diligencia de fecha 2 de agosto de 2023, ratificada en fecha 19 de junio de 2024, consignada por la ciudadana Jackeline Liset González Guerra, ut supra identificada, asistida por la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.269, mediante la cual solicitó que sea dictada sentencia definitiva de la presente causa.
Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cual establece lo siguiente:
“Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los Intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Del artículo transcrito se desprende que los funcionarios judiciales tienen la obligación legal de notificar al Procurador General de la República de toda actuación judicial que de manera directa o indirecta afecte los intereses patrimoniales de la República. La notificación respectiva debe estar adminiculada con copia certificada de toda información necesaria a los fines de que el Procurador General pueda formarse criterio sobre la causa procesal. Asimismo, el legislador patrio estableció que el proceso judicial debe suspenderse por un lapso de treinta (30) días como prerrogativa procesal del Estado.
Entonces, visto que la causa se encontraba paralizada desde aproximadamente once (11) años, aunado al hecho que la ciudadana Jackeline Liset González Guerra, antes identificada, solicitó se dictara sentencia definitiva en fechas 9 de mayo de 2023, 2 de agosto de 2023 y finalmente el 19 de junio de 2024; visto que en fecha 21 de junio de 2023, se dictó sentencia interlocutoria Nº AMP-2023-0023, y hasta la presente no ha sido notificada la Procuraduría General de la República de dicha decisión, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria Nº AMP-2023-0023 dictada por este Cuerpo Colegiado en fecha 21 de junio de 2023, así como de la presente decisión de conformidad con el artículo 109 de la Ley de la Procuraduría General de la República, para lo cual INSTA a la ciudadana Jackeline Liset González Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 13.873.570, a consignar los fotostatos requeridos para practicar dicha notificación.
Igualmente, se le indica a las partes que una vez consignada dicha notificación se suspenderá la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Así se decide.-
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1.- Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria Nº AMP-2023-0023 dictada por este Cuerpo Colegiado en fecha 21 de junio de 2023, así como de la presente decisión de conformidad con el artículo 109 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
2.- Se INSTA a la ciudadana Jackeline Liset González Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 13.873.570, a consignar los fotostatos requeridos para practicar dicha notificación.
3.- Se SUSPENDE la causa, una vez consignadas las notificaciones por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
EXP. Nº AP42-G-1988-008682
OJQC/28
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario
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