JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000049
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio N° 149-2015 de fecha 3 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Virginia Goncalves De Bernardi, titular de la cédula de identidad N° V-13.144.524, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil BODEGÓN ALPINA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 51, Tomo 302-A, el 7 de diciembre de 1988, cuya última modificación estatutaria fue efectuada por ante el referido Registro, el 16 de julio de 1996, bajo el N°2, Tomo 776-A, debidamente asistida por el abogado Lawrence K. Calderón P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633, contra el Acto Administrativo N° DGF-OAMCY-D-2014-000209, de fecha 30 de julio de 2014, dictado por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE MARACAY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior Estadal, en fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Demanda de Nulidad y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo) y se designó Ponente.
En fecha 13 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo), se declaró competente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual: “1.- ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta (…) 2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la Jeja de la Oficina Administrativa de Maracay del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas (…)” (Sic). (Destacados del original).
El 2 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación exhortó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos y el 20 de octubre de 2015, vista la ausencia de consignación de las copias, se remitieron las notificaciones a la Unidad de Alguacilazgo, sin los anexos, a los fines de practicar las mismas.
El 6 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil demandante y acordó exhortar nuevamente a la parte recurrente para que consignara los fotostatos correspondientes; siendo recibida la referida notificación en fecha 7 de agosto de 2017 por la ciudadana Virginia Goncalves De Bernardi, antes identificada, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil demandante.
El 2 de mayo de 2019, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según Resolución N°798 de fecha 31 de octubre de 2000, solicitó se: “(…) declare ‘PERIMIDA’ la demanda de nulidad interpuesta (…)”. (Resaltado del original).
En fecha 21 de septiembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual advirtió la perención de la instancia en la presente causa por haber transcurrido más de un año (1) de inactividad procesal y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Segundo.
El 5 de junio de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-I-
PUNTO ÚNICO
En fecha 21 de enero de 2015, la ciudadana Virginia Goncalves de Bernardi, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la empresa Bodegón Alpina, C.A., debidamente asistida por el abogado Lawrence K. Calderón P., supra identificados, interpuso Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo N° DGF-OAMCY-D-2014-000209, de fecha 30 de julio de 2014, dictado por la Oficina Administrativa de Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la Demanda de Nulidad interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Jefa de la Oficina Administrativa de Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Procuraduría General de la República, instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones correspondientes, solicitó a la Oficina Administrativa de Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, y finalmente, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Colegiado, una vez cumplidas dichas notificaciones.
Visto el incumplimiento del requerimiento anterior, el 2 de julio de 2015 el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos. Posteriormente, el 20 de octubre de 2015, vista la ausencia de consignación de las copias, se remitieron las notificaciones a la Unidad de Alguacilazgo, sin los anexos, a los fines de practicar las mismas.
En virtud de la falta de consignación de los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones correspondientes, el 6 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil demandante y acordó exhortar nuevamente a la consignación de los fotostatos, siendo recibida la referida notificación en fecha 7 de agosto de 2017 por la ciudadana Virginia Goncalves De Bernardi, antes identificada, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil demandante (Vid. Folio 105 del expediente).
Ahora bien, el 21 de septiembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual advirtió la perención de la instancia en el presente caso por haber transcurrido más de un año (1) de inactividad procesal y se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional Segundo.
Ante la situación planteada, resulta necesario para este Órgano Colegiado traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional)
Sobre la disposición legal transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Asimismo, ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente).”
Debe acotarse además, que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa. (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta se configura al presentarse alguna de las situaciones establecidas en el encabezado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencias Nº 00796 del 11 de diciembre de 2019 y N°00073 del 28 de abril de 2021).
Por consiguiente, corresponde traer a colación lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Destacados de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, en fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones correspondientes.
De igual modo, el 2 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación exhortó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos y posteriormente, el 6 de julio de 2017, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil demandante y se acordó exhortar nuevamente a la parte recurrente a la consignación de los fotostatos correspondientes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en el folio 105 del expediente judicial que la notificación antes referida fue recibida en fecha 7 de agosto de 2017 por la ciudadana Virginia Goncalves De Bernardi, supra identificada, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil demandante. Evidenciándose del examen de autos que, desde tal fecha, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir su voluntad de dar continuación a esta causa.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante el período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en la presente causa se corroboró, que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte Demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la causa, se evidencia entonces que en el caso de autos se consumó la PERENCIÓN y en consecuencia, opera la extinción de la instancia en la presente demanda. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN en la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Virginia Goncalves de Bernardi, titular de la cédula de identidad N° V-13.144.524, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la empresa BODEGÓN ALPINA C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 51, de fecha 7 de diciembre de 1988, e inscrita en el Registro Mercantil de Información Fiscal bajo el N° J-07559017-1, debidamente asistida por el abogado Lawrence K. Calderón P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633, contra el Acto Administrativo N° DGF-OAMCY-D-2014-000209, de fecha 30 de julio de 2014, dictado por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE MARACAY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en Caracas, a los____________( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° AP42-G-2015-000049
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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