JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2015-000513
En fecha 18 de julio de 2023, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar al ciudadano CARLOS JAVIER BLANCA GUAPARUMO, titular de la cédula de identidad Nº 17.434.195, debidamente asistido por el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, con el fin que manifestara su interés en darle continuidad al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN ARAGUA (S.A.A.N.A).
En esa misma oportunidad, se libró y fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta ordenada, ello de conformidad con el criterio establecido en la decisión N° 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de agosto de 2023, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del haber retirado de la cartelera la referida boleta fijada en fecha 18 de julio de 2023.
En fecha 11 de junio de 2024, se dictó auto en virtud del Acta N° 412 de fecha 13 de mayo de 2024, mediante el cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte actora en la presente causa, la cual se encuentra en estado de sentencia desde el 2 de julio de 2015 (vid. folio 310 de la primera pieza del expediente judicial). Igualmente, se advierte que la última actuación de la parte actora fue en fecha 8 de noviembre de 2017, cuando la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado Nacional Segundo dictara sentencia en la presente causa, (vid. folio 10 de la tercera pieza del expediente judicial), advirtiendo que esta es la última actuación de la parte accionante sobre la causa, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es importante para este Juzgado Nacional Segundo resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte accionante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte lleva al Juzgador o Juzgadora a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en virtud que en fecha 18 de julio de 2023, este Órgano Jurisdiccional emitió decisión ordenando librar la notificación de la parte actora mediante una boleta publicada en cartelera de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin que manifestara su interés en la presente causa y visto que no se obtuvo respuesta por la parte demandante, dentro del lapso estipulado, este Cuerpo Colegiado debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte recurrente y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en este asunto. En consecuencia, queda FIRME el fallo proferido por el Juzgado A quo en fecha 12 de marzo del 2015 y ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente Demanda. En consecuencia, queda FIRME el fallo objeto de la presente apelación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. Nro. AP42-R-2015-000513
OJQC/22
En fecha _______________ ( ) del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.
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