JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2019-174
En fecha 20 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° JS9°CARJRC 2019/231 de fecha 16 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la ciudadana GERALDINE CAROLINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.906.558, debidamente asistida por el Abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.927, contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A., (INMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 52, tomo 59-A-Pro, en fecha 7 de mayo de 1991, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 16 de mayo de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de mayo de 2019, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 31 de enero de 2019, que declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 28 de mayo de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Juzgado Nacional en fecha 28 de mayo de 2019 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Marvelys Sevilla Silva, a los fines que el Juzgado Nacional Segundo dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, certificó que “[…] desde el día 30 de mayo de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 30 de mayo de 2019 y a los días 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de junio de 2019 […]”. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de julio de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto para Mejor Proveer N° AMP-2019-040, mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital “i) copia certificada del expediente administrativo”.
Notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer de fecha 18 de julio de 2019, dictado por este Órgano Jurisdiccional, y vencido el lapso establecido en el mismo se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que este Juzgado Nacional Segundo dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2020, se dejó constancia que ese mismo día se recibió el Oficio N° JSE9°CA CJRC 2020/030 de fecha 29 de enero de 2020, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó agregar el mismo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de julio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412 levantada en fecha 13 de mayo de 2024, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSE QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSE QUINTERO CARDENAS, Juez Vicepresidente, y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSE QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 6 de diciembre de 2017, la ciudadana Geraldine Carolina Fernández, debidamente asistida por el Abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, antes identificados, interpuso Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Exp N° 023-2016 de fecha 3 de julio de 2017, notificado el 20 de septiembre de 2017, emanado de Integral de Mercados y Almacenes (INMERCA) C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] En el año 2008 […] se me adjudicó un local identificado con el N° 03, en la isla 27, nivel 3 del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, ubicado en Quinta Crespo […] el cual está bajo supervisión de Integral de Mercados y Almacenes (INMERCA) […] luego […] fui trasladada a los locales N° 03 y 04 ubicados en la isla 12 del piso 1, todos del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro […] en Quinta Crespo […]” Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo.
Indicó, que “[…] la feria inició el 01 [sic] de agosto de 2016, donde estuve hasta el 12 de septiembre de 2016, fecha en la que mi hermana llegó del estado Zulia, y dejó en el puesto de la feria escolar unos productos alimenticios y de higiene personal para el consumo de mi familia y mi persona, el cual fue recibido y guardado en el baúl donde se protegía la mercancía (útiles escolares) por la joven que se encontraba trabajando conmigo en el referido puesto […]”. Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo.
Seguidamente, expuso “[…] ese mismo día recibí llamada telefónica de la joven en mención, quien me informó que al puesto de la feria escolar se apersonó una supuesta Inspectora de la Coordinación de Economía Informal en compañía de funcionarios de la Policía Municipal de Caracas, quienes de forma inesperada e inexplicable, ingresaron al puesto que me fue alquilado […] luego que llegué al lugar, le manifesté a la supuesta Inspectora, que los productos eran de consumo personal […] a pesar de mi exposición, igualmente retiraron los productos y se los llevaron, siendo que igualmente me trasladaron a la sede de la Policía Municipal de Caracas, donde realicé mi respectiva declaración […]” Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo.
Relató, que “[…] continué trabajando en los locales que me fueron adjudicados por la Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., en el Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, específicamente los ubicados en la isla 12 del piso 1 e identificados con los N° 03 y 04 hasta el día 28 de octubre de 2016, cuando me disponía abrir los locales y encontré las bisagras de las puertas soldadas, aun cuando para ese momento no había sido notificada de ningún acto administrativo que sustentara dicha actuación […] visto lo anterior, me trasladé a las oficinas de Integral de Mercados y Almacenes (INMERCA), donde me informaron de manera verbal que debía desalojar los locales ya que había incurrido en el delito de acaparamiento, por lo que requerí que me lo pasaran por escrito ya que tenían secuestradas mis propiedades […] en fecha 11 de septiembre de 2017, consigné escrito por ante la Consultoría Jurídica pidiendo que concluyera el procedimiento administrativo, por lo que en fecha 20 de septiembre de 2017, fui notificada del acto administrativo que hoy recurro […]” Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo.
Denunció la violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, arguyendo que la Integral de Mercados y Almacenes (INMERCA) C.A. “[…] me impidió desde el 28 de octubre de 2016, ingresar a los locales N° 03 y 04 ubicados en el piso 1, isla 12 del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro a pesar que para esa fecha no había sido notificada de algún acto administrativo que justificara su decisión, en total contravención del debido proceso […] además, luego que me notificara del procedimiento administrativo al que me sometió y antes del vencimiento del lapso de diez (10) días (01/02/2017) [sic] no me otorgó copia del expediente administrativo para fundar mi defensa, aun cuando se la requerí por escrito en fecha 25 de enero de 2017, siendo este el quinto (5°) de los diez (10) días para ejercer mi defensa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, negativa que vulneró a todas luces mi derecho a la defensa […] impidiéndome de esta manera conocer el contenido de las supuestas pruebas que obraban en mi contra, para de esta manera desvirtuarlas adecuadamente […]”.Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo.
Arguyó, “[…] Así pues, no le bastó con impedirme obtener copias del expediente administrativo, sino que también me negó el control de las pruebas testimoniales que había promovido, esto en grosera violación de mi presunción de inocencia y derecho a la defensa […]”. Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo.
Destacó, que “[…] Igualmente decidió declararme infractora y sancionarme con la rescisión de la concesión, aun cuando nunca tuvo los elementos probatorios que le pudieran haber permitido concluir que me encontraba incursa en las causales contenidas en los numerales 15, 16, y 21 del artículo 22 del Decreto 62, publicado en la Gaceta Municipal N° 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009, y aun peor, me sancionó por cuanto a su decir era responsable del delito de acaparamiento, sin que existiera en el expediente administrativo una sentencia condenatoria definitivamente firme que sustentara tal aseveración, violando mi presunción de inocencia […]”. Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo.
Igualmente, denunció el vicio de falso supuesto de derecho y hecho, “[…] la Administración Pública Municipal en fecha 18 de enero de 2017, me notificó del inicio de un procedimiento en mi contra por cuanto presuntamente me encontraba incursa en las prohibiciones de los Concesionarios contenidas en los numerales 15, 16 y 21 del artículo 22 del Decreto 62, publicado en la Gaceta Municipal N° 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009, a decir: N°16. ‘Incumplir el presente Decreto, normas internas del mercado, cláusulas del contrato, las leyes, ordenanzas y resoluciones legales vigentes.’ y N° 21. ‘Cualquier otra contraria al orden público y al normal funcionamiento del mercado o centro de economía popular’ […]”. Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo.
Continuó expresando, que “[…] el acto administrativo recurrido debió enmarcarse en la comprobación de las referidas causales, por lo que mal pudo la Administración Pública sustentar su decisión en el irrito informe de inspección y subsumir erróneamente los hechos contenidos en este en el delito de acaparamiento, ya que no se evidencia de los autos del expediente administrativo la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, de donde se pudiera desprender mi responsabilidad en el referido delito y que ésta en todo caso constituyera la causal contenida en el numeral 15 del artículo 22 del Decreto 62, publicado en la Gaceta Municipal N° 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 octubre de 2009, circunstancias que igualmente conllevó a que la Administración Pública Municipal diera por cierto el hecho falso de que mi persona ‘efectivamente acaparó productos regulados’, tal como lo aseveró en el término N° 1 del fallo contenido en el acto administrativo recurrido. […]”. Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo.
Finalmente solicitó, que se admitiera la presente demanda de nulidad, y la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos; asimismo la nulidad de la Providencia Administrativa N° 023-2016 de fecha 3 de julio de 2017, notificado el 20 de septiembre de 2017, emanada del Presidente de Integral de Mercados y Almacenes (INMERCA) C.A y se ordene la restitución de los locales 3 y 4 ubicados en la isla 12, piso 1 del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró CON LUGAR a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Geraldine Carolina Fernández, debidamente asistida el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, previamente identificados, contra Integral de Mercados y Almacenes C.A. INMERCA; adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
“Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana GERALDINE CAROLINA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.906.558, debidamente asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.927, actuando en su condición de Defensor Público Sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativa contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A.
2.- Se DECLARA la nulidad de la Providencia Administrativa Exp N° 023-2016 de fecha 3 de julio de 2017, conforme a lo expresado en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA a INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES (INMERCA) C.A, la restitución inmediata de los locales 03 y 04 ubicados en la Isla 12 piso 1 en el Mercado Mayor de Economía Popular Cipriano Castro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Juzgado Nacional a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional Segundo del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario la misma se considerará desistida, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, del presente expediente se constata en auto de fecha 16 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado A quo mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2019 por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2019, que declaró CON LUGAR la demanda y por cuanto en fecha 20 de mayo de 2019, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional Segundo, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho. De igual manera de acuerdo con el auto de fecha 28 de mayo de 2019, mediante el cual se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación, la parte apelante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso señalado (Vid. decisión de este Juzgado Nacional Segundo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco).
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 25 de junio de 2019, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional (que cursa al folio 150) de la primera pieza del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) desde el día treinta (30) de mayo de 2019, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 20 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente al día 30 de mayo y a los días 04, 05, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20 de junio de 2019. (…)”.
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
(…omissis…)
“[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción […]”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación correspondiente anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
- De la procedencia de la consulta de Ley.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la ciudadana Geraldine Carolina Fernández contra la Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A, (INMERCA) y visto que al haberse declarado CON LUGAR el recurso interpuesto contra dicha institución, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la procedencia de la consulta de Ley y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, defensa o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, de la cual se ha hecho extensivo a los Municipios de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide”.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la Demandad de Nulidad interpuesto con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la ciudadana Geraldine Carolina Fernández, debidamente asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Guitiérrez, antes identificados, contra la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A, (INMERCA), le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto se observa que la parte Demandada es el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública Municipal, que conforme a ello y a la decisión vinculante antes referida de la Sala Constitucional, la cual indica que las empresas que posean participación del Estado, así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia y pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la recurrida, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se declara.
Ello así, se observa que en fecha 31 de enero de 2019, el Iudex A quo declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta Conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos por la ciudadana Geraldine Carolina Fernández, toda vez que determinó:
“[…] De la violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia
[…Omissis…]
De los elementos probatorios antes mencionados se desprende que: i. Según ACTA POLICIAL N° RP422-16F de fecha 12 de septiembre de 2016, se dejó constancia que se encontraron artículos de la cesta básica dentro de un baúl y en bolsos en el puesto asignado a la ciudadana Geraldine. C. Fernández, en la Feria Escolar; ii. Con base a esa Acta Policial, el 14 de septiembre de 2016 fue aperturado el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; le fue ordenado a la demandante ‘LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIERRE TEMPORAL’ de los locales 3 y 4 siendo ella notificada el 11 de enero de 2017; iii. En fecha 9 de febrero de 2019, las ciudadanas […] rindieron declaraciones ante la Consultoría Jurídica de INMERCA, indicando que los productos de la cesta básica encontrados en el puesto de la hoy demandante, los trajo su hermana de Maracaibo y que la ciudadana Geraldine vendía útiles escolares y ropa escolar […] iv. Finalmente, el 20 de septiembre de 2017, la ciudadana Geraldine Carolina Fernández, fue notificada de la Providencia Administrativa EXP N° 023-2016, mediante la cual el Presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., la declaró infractora y le rescindió la adjudicación de los puestos números 03 y 04 del Mercado Mayor de Economía Popular Cipriano Castro.[…]
Se observa, que el procedimiento administrativo mediante el cual fue declarada infractora la ciudadana Geraldine Carolina Fernández, le fue rescindido el contrato de adjudicación de los puestos números 03 y 04, fue aperturado el 14 de septiembre de 2016, y debidamente notificado el 18 de enero de 2017 (ver folio 20 del expediente administrativo) donde se ordenó la desocupación inmediata y cierre temporal del inmueble, procedimiento éste fundamentado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Resulta a todas luces que dicho cierre temporal mediante el cual fueron soldadas las bisagras de los locales 03 y 04, ocurrió mucho antes de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, por tanto se observa que a todas luces ese cierre de los locales, es violatorio del derecho al debido proceso, por cuanto no se le dio fiel y cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho cierre ocurrió mucho antes de que fuese notificada la accionante de la apertura del procedimiento administrativo, transgrediendo de esta manera Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., el derecho constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
[…Omissis…]
Se observa que el inicio del procedimiento administrativo fue notificado a la demandante el 18 de enero de 2017, otorgándosele el lapso de 10 días hábiles a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara pruebas a su favor, en fecha 25 de enero de 2017 (ver folio 21 del expediente administrativo) la parte ciudadana [sic] Geraldine Carolina Fernández, solicitó ante Consultoría Jurídica copias el expediente; y este Tribunal no se observa que las copias solicitadas hayan sido entregadas a la demandante, a los fines de ejercer su defensa, por tanto esta Juzgadora constata a todas luces que le fue violentado su derecho a la defensa, ya que no contó con los elementos suficientes ni tuvo oportunidad de contradecir las pruebas que obraban en su contra, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, lo cual trasgrede lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. […]”. [Negrillas y mayúsculas del fallo original].
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Iudex A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada Exp N° 023-2016 de fecha 3 de julio de 2017, por presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Geraldine Carolina Fernández.
-De la nulidad del Acto Administrativo:
Así las cosas, el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada Exp N° 023-2016 de fecha 3 de julio de 2017, suscrito por el ciudadano Fidele Franco Manrique, en su carácter de Presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., estableció lo siguiente:
“ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
EN SU NOMBRE:
INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A.
Caracas, Tres (03) de julio de 2017
205° y 157°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EXP 023-2016
[…Omissis…]
I
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio al presente procedimiento administrativo identificado con el N° 023-2016, mediante auto de apertura de procedimiento de fecha 14 de septiembre de 2016, ello con el motivo del Informe de Inspección de fecha 12 de Septiembre de 2016, emanado de la Coordinación de Economía Informal, adscrita a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas en cuyo texto se indica lo siguiente:
[…Omissis…]
Vistas las consideraciones expuestas en dicho auto de apertura, éste órgano administrativo estableció la conducta anteriormente descrita como una violación a la normativa establecida en el artículo 22, numerales 15, 16 y 21 del Decreto 62, publicado en la Gaceta Municipal N° 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009, en concordancia con el artículo 16 literal f eiusdem, el cual establece lo siguiente
[…Omissis…]
En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., actuando como Ente Rector Municipal, funcionalmente descentralizado, en materia de abastecimiento y mercadeo en jurisdicción del Municipio bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 56, numeral 2, literal f de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículos 4, 15 y 29 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; artículo 120 en concordancia con los artículos 3,4, 7 y 8 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Abastecimiento y Mercadeo, publicada en la Gaceta Municipal N° 1660-A de fecha 12 de mayo de 1997; artículos 2 y 6 del Decreto N° 62 de fecha 13 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Bolivariano Libertador N° 3199-6, de la misma fecha, acordó el inicio del Procedimiento Administrativo, así como LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIERRE TEMPORAL de los puestos identificados con los números 03 y 04, del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, ubicado en Quinta Crespo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hasta tanto se resuelva el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación del Administrado, para que este personalmente o mediante apoderado constituido al efecto, exponga sus pruebas y alegue sus razones. Habiéndose dado por notificada la representante de la accionada en fecha 18 de enero de 2017, se tiene que dicho lapso venció en fecha primero (1) [sic] de febrero de 2017, inclusive, siendo el caso que hubo despacho 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de Enero de 2017, y primero (1) [sic] de febrero de 2017. A todo evento consta que en fecha 14 de septiembre de 2016, se ordena librar los carteles correspondientes.
[…Omissis…]
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de los cuatro meses que para la sustanciación, tramitación y decisión del expediente, prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso, se observa que el procedimiento administrativo se fundamenta en el cierre que fuera decretado contra los puestos N° 03 y 04, con motivo del Informe de Inspección de fecha 12 de Septiembre de 2016, emanado de la Coordinación de Economía Informal, adscrita a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, el cual da sustento para que se inicie Procedimiento Administrativo, en contra de la ciudadana GERALDINE CAROLINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, el cual platea [sic] la adjudicataria en cuestión está supuestamente incursa en el delito de acaparamiento de productos regulados, contemplado en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos.
Es de aclarar que el control y fiscalización de todas aquellas actividades destinadas e inherentes al Abastecimiento y Mercadeo en los Mercados Municipales es una competencia expresa atribuida a los municipios como entidades político-territoriales en el ámbito de sus competencias. Competencias estas que le eran propias y en forma alguna delegada. Ello estaba así previsto […] en el artículo 56, numeral 2, literal f de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, el cual establece lo siguiente:
[…Omissis…]
En vista a las consideraciones anteriores, INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., como órgano funcionalmente descentralizado en materia de abastecimiento y mercadeo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, procede en este acto a dictar su fallo en los términos siguientes:
1) Que en la oportunidad legal correspondiente para formular los alegatos la adjudicataria de los puestos 03 y 04 ubicados en Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, la ciudadana GERALDINE CAROLINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificada, no desvirtuó los hechos que dieron origen al presente Procedimiento Administrativo N° 023-2016; evidenciándose que efectivamente acaparó productos regulados, específicamente el rubro de arroz y harina Pan.
2) DECLARA INFRACTORA, a la adjudicataria de los puestos 03 y 04 ubicados en Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, la ciudadana GERALDINE CAROLINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificada.
3) DECLARA RESCINDIDA LA ADJUDICACIÓN de los puestos 03 y 04 ubicados en Mercado de Economía Popular Cipriano Castro; de conformidad con lo establecido en los literales d, e, f y g del artículo 17 del Decreto 62, publicado en la Gaceta Municipal N° 3199-6, del municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009. […]”.
Se observa entonces que, mediante el precitado acto administrativo el entonces Presidente de Integral de Mercados y Almacenes (INMERCA C.A.), resolvió rescindir la adjudicación de los puestos identificados con los N° 3 y 4 del piso 1, isla 12 en el Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, ubicado en Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya titular de la adjudicación es la ciudadana Geraldine Carolina Fernández, titular de la cedula de identidad N° V- 19.906.558, por estar incursa –a su juicio- en el delito de acaparamiento.
Ahora bien, en lo que se refiere a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo en cuestión, relacionada a la violación del debido proceso alegado por la accionante, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“[…] Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”. [Negrillas de este Juzgado Nacional].
El artículo en comento establece que, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Segundo estima oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, [caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.] donde señaló lo siguiente:
“[…] La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una Providencia Administrativa de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
[…Omissis…]
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, […] todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material […]”.
De este modo, debe señalarse que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al derecho a la defensa y la presunción de inocencia como un contenido esencial del debido proceso.
Por su parte el derecho a la defensa está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante, por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión Nº 06571 de fecha 20 de diciembre de 2005, que el derecho a la defensa ostenta un contenido complejo, cuyas manifestaciones van desde el derecho a ser oído, ser notificado de la decisión administrativa, aportar alegatos durante el procedimiento que aboguen a su defensa -más aún si el procedimiento se ha iniciado de oficio-, tener acceso al expediente, examinar las actas que le contienen, presentar pruebas tendentes a desvirtuar los alegatos que se formulan en su contra y ser informado de los recursos y medios de defensa a su favor, así como el derecho de obtener tutela oportuna, en el entendido de que la justicia tardía no es justicia.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de legalidad, respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración; ahora bien, cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así tenemos que, en nuestro derecho podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 eiusdem, y el procedimiento administrativo, el cual debe ceñirse por lo estatuido en los artículos 5, 19 ordinal 4, artículo 48, 67 y 70 de la referida Ley, según corresponda.
Por otra parte, es importante destacar que los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en este caso en el artículo 48 y siguientes de la de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en consecuencia, éstos actos deben ser elaborados y dictados siguiendo el procedimiento pautado legalmente al efecto. Dado que la prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Ello así, sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar si en el acto administrativo recurrido, la Administración violó el debido proceso y el derecho a la defensa tal y como lo estableció el fallo sometido a consulta, procede hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones previas realizadas en sede administrativas que concluyó con la rescisión unilateral de la adjudicación de los locales identificados con los N° 3 y 4, del piso 1, isla 12 del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, ubicado en Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuya titularidad gozaba la ciudadana Geraldine Carolina Fernández, en este sentido de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Alzada observa que:
-Cursa a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente expediente judicial, copia simple del Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios Alan Rueda y Lilibeth Romero, que dispone:
“[…] Siendo aproximadamente la una (13:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de recorrido punto a pie por los alrededores del Mercado de Quinta Crespo, centro, en compañía de la Oficial Jefe Romero Lilibeth Credencial 72362, momentos en los que fuimos abordados por varios ciudadanos sin identificar informándonos que en la parte interna del Mercado Municipal de Quinta Crespo, específicamente en el puesto N° 07 de la feria escolar, se encontraba una ciudadana vendiendo productos de primera necesidad, por lo que nos trasladamos hasta dicho puesto siendo abordada por la Oficial femenina Romero quien le informó que le realizaría una inspección a sus vestimentas donde se le incautó la cantidad de dos mil trescientos cincuenta (Bs 2350,00) en efectivo, y en el puesto la cantidad de tres bolsos contentivos de varios artículos de primera necesidad, motivo por el cual se le solicitó la factura de la procedencia de los mismos, informando la misma que no poseía factura alguna y que dichos artículos eran para su hogar […] lo incautado siendo descrito con las siguientes características: TRES (03) BOLSOS DE MATERIAL SINTETICO CON LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN: EL PRIMERO DE COLOR AZUL Y NEGRO DONDE SE LEE WILSON, EL SEGUNDO DE COLOR MARRÓN Y BEIGE DONDE SE LEE BABY PICOLONO, EL TERCERO DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE ATRIUM FITNESS Y SPA, LOS BOLSOS SE ENCONTRABAN EN AVANSADO (sic) ESTADO DE USO, ONCE (11) EMPAQUE DE HARINA PAN, OCHO (08) SE LEE HECHO EN COLOMBIA CONTENIDO NETO 1 Kg, TRES (03) SE LEE ESFUERZO VENEZOLANO HECHO EN VENEZUELA CONTENIDO NETI (sic) 1 kg, CATORCE (14) EMPAQUES DE ARROZ DONDE SE LEE ARROZ MOLINERA TIPO 1, PESO NETO 1 KILO, DOS (02) EMPAQUES DE PAPEL HIGIENICO DONDE SE LEE SUTIL CALIDAD PREMIUN CONTENIDO NETO 160m, CON CUATRO ROLLOS CADA EMPAQUE, CUARENTA Y SIETE (47) BILLETES EN PAPEL MONEDA APARENTE CURSO LEGAL DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES […]”.
-Corre inserto a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente administrativo, Informe de Inspección emanado de la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Coordinación de Economía Informal de la Alcaldía de Caracas de fecha 12 de septiembre de 2016, a través del cual se dejó constancia que se evidenció “[…] Artículos de primera necesidad (arroz, harina pan y papel higiénico) en el baúl ubicado en la parte interna del puesto de la Sra. [sic] Geraldine Fernández C.I V-19.906.558; la misma manifestó que todo es de uso personal. […] Cabe destacar que dicho puesto fue cerrado y la Policía Municipal de Caracas se encargó del procedimiento y comiso de los mismos el cual fue llevado a la Cota 905 […]”. [Sic].
-Cursa del folio cinco (5) al ocho (8) del expediente administrativo, AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 023-2016 de fecha 14 de septiembre de 2016, en el cual
“[…] se ordena LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIERRE TEMPORAL del inmueble identificado con los locales 03 y 04, del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, ubicado en Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta tanto se resolviera el asunto.
Se ordena la notificación a la ciudadana Geraldine Carolina Fernández, quien deberá proceder a hacer la entrega y desocupación del inmueble una vez sea notificado del presente auto, sea en forma personal o a través de quien sus derechos representen, o bien por la persona que se encuentre en el local al momento de su notificación. […]” [Negrillas y resaltado del original].
-Cursa al folio dieciocho (18) del presente expediente la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo en el cual se ordenó la desocupación inmediata y cierre temporal de los locales 3 y 4, recibida por la recurrente en fecha 11 de enero de 2017.
-Riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) del expediente administrativo, Providencia Administrativa EXP N° 023-2016, del 3 de julio de 2017, que resolvió rescindir la adjudicación de los puestos identificados con los N° 3 y 4 del piso 1, isla 12 en el Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, ubicado en Quinta Crespo, municipio Libertador del Distrito Capital, cuya titular de la adjudicación es la ciudadana Geraldine Carolina Fernández, titular de la cedula de identidad N° V- 19.906.558, y su respectiva notificación (Ver folio 40) recibida por la ciudadana Geraldine Carolina Fernández, el 20 de septiembre de 2017, ambas suscritas por el Presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A.
-Cursa a los folios once (11) y doce (12) del expediente administrativo, escrito de reconsideración suscrito por la ciudadana recurrente, de fecha 4 de noviembre de 2016, dirigido al Presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., en el cual narró que los locales se encontraban cerrados desde el 28 de octubre 2016, fecha en la cual se disponía a aperturar los mismos y los encontró “con las bisagras soldadas”; además, señaló que esos productos no se encontraban exhibidos, que eran de su consumo personal y se los trajo una pariente.
-Al folio veinte uno (21) del expediente administrativo cursa diligencia de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por la demandante, mediante la cual solicitó a Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., copias certificadas del expediente administrativo.
-Riela al folio 42 del expediente administrativo diligencia de fecha 4 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana demandante, mediante la cual solicitó copias del expediente administrativo; quien las recibió el 17 de octubre de 2017 (ver folio 43 del expediente administrativo).
De las documentales antes mencionadas se desprende que Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., por cuenta de su entonces Presidente, decidió rescindir de manera unilateral la adjudicación de los locales identificados con los Nros. 3 y 4, situados en el piso 1, isla 12, del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, ubicado en Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los literales d, e, f y g del artículo 17 del Decreto N° 62 publicado en la Gaceta Municipal N° 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009, de cuya titularidad gozaba la ciudadana demandante Geraldine Carolina Fernández.
Asimismo, del contenido del Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2016, que reposa en los autos, el 14 de septiembre de 2016, Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., inició el procedimiento administrativo conforme a lo previsto 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ordenó a la demandante “[…] LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIERRE TEMPORAL del inmueble identificado con los locales 03 y 04, del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, ubicado en Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta tanto se resolviera el asunto. […] Se ordena la notificación a la ciudadana Geraldine Carolina Fernández, quien deberá proceder a hacer la entrega y desocupación del inmueble una vez sea notificado del presente auto, sea en forma personal o a través de quien sus derechos representen, o bien por la persona que se encuentre en el local al momento de su notificación. […]”. [Negrillas de este Juzgado Nacional Segundo].
Igualmente, vista la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo en el cual se ordenó la desocupación inmediata y cierre temporal de los locales 3 y 4, la cual cursa al folio dieciocho (18) del presente expediente como recibida por la recurrente en fecha 11 de enero de 2017.
Ello así, dado que no fue controvertido el alegato de la querellante contenido en el escrito de reconsideración suscrito por la ciudadana recurrente en fecha 4 de noviembre de 2016, dirigido al Presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., que corre inserto a los folios once (11) y doce (12) del expediente administrativo, en el cual narró que los locales se encontraban cerrados desde el 28 de octubre 2016, fecha en la cual sufrió el impedimento la parte actora, de ingresar a los locales que tenía adjudicados, debido a que en dicha fecha encontró las bisagras de las puertas soldadas, aun cuando para el momento, la querellante no había sido notificada de la apertura del procedimiento administrativo –la cual como se esbozó fue realizada en fecha 11 de enero de 2017-, que le abriría la posibilidad de exponer sus alegatos y promover las pruebas que considerase necesarias para desvirtuar los dichos de la Administración, antes de que se procediera a realizar alguna otra actuación por parte de la demandada, que incidiera en la esfera jurídica de la hoy demandante, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que en la referida acta policial de fecha 12 de septiembre de 2016, se dejó constancia de lo siguiente: “[…] encontrándonos en labores de recorrido punto a pie por los alrededores del Mercado de Quinta Crespo, centro, en compañía de la Oficial Jefe […] momentos en los que fuimos abordados por varios ciudadanos sin identificar informándonos que en la parte interna del Mercado Municipal de Quinta Crespo, específicamente en el puesto N° 07 de la feria escolar, se encontraba una ciudadana vendiendo productos de primera necesidad […]”.
Ahora bien, de lo antes referido se evidencia que el puesto Nº 7 señalado en dicha acta, es un lugar distinto a los locales N° 03 y 04, los cuales se encuentran ubicados en la isla 12 del piso 1, todos del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro.
Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto en el presente expediente, como del expediente administrativo relacionado con esta causa, si bien se levantó la referida acta policial en fecha 12 de septiembre de 2016, donde además de lo supra citado se indicó “… se realizaron los oficios correspondientes para trasladar a la ciudadana detenida hacia el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de realizar las reseñas R-9 y R-13 para corroborar sus datos […] Se notificó vía telefónica al Fiscal 47° en materia de Delitos Económicos […] a la Fiscal 60° con Competencia en Delitos Comunes y […] Coordinador por el SUNDEE, quienes quedaron notificados e indicando que la ciudadana sea presentada el día 13/09/2016 (sic) en horas de la mañana ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia…” y se tramitó la presentación de la hoy demandante ante el Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual manifestó la actora en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de mayo de 2018, en la Sala de Audiencias del Juzgado A quo, que para la fecha estaba “presentándose cada treinta (30) días”; No obstante, es de resaltar que ciertamente no existe prueba en autos de que la ciudadana Geraldine Carolina Fernández, hubiere resultado condenada y/o declarada culpable por la comisión del delito de acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos, los cuales sirvieron de fundamento para la apertura del procedimiento administrativo en el cual se ordenó la desocupación inmediata y cierre temporal de los locales 3 y 4.
En consecuencia, quien aquí decide considera que la actuación de Integral de Mercados y Almacenes (INMERCA C.A)., se evidencia como violatoria del debido proceso, estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no realizó inicialmente el trámite de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo dictado el 14 de septiembre de 2016, para posteriormente proceder al cierre de los referidos locales; sino que, como se evidencia de las actas, -según los dichos de la parte actora, y los cuales no fueron contradichos por la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto se toman como ciertos por esta Alzada- primero procedieron a sellar los referidos locales (28 de octubre 2016) y posteriormente a la notificación del auto de apertura del procedimiento (11 de enero de 2017), todo lo cual se traduce en que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° EXP 023-2016, de fecha 3 de julio de 2017, es nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por haberse evidenciado en la tramitación del referido procedimiento administrativo, una serie de irregularidades que inciden de manera negativa en la defensa de la ciudadana demandante, por no cumplirse los parámetros establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando así la violación del derecho a la defensa y por ende una transgresión del debido proceso, conforme a la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de enero de 2019, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel José Verdú, actuando en su carácter de apoderado judicial de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2019, que declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana GERALDINE CAROLINA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.906.558, debidamente asistida por el Abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.927, contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A., ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2019.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. Nº 2019-174
OJQC/50
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil veinticuatro (2024) siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario,
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