JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE Nº 2023-215
En fecha 13 de julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital, Oficio Nº 23-0429 de fecha 19 de junio de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del Expediente Judicial Nº 7699 (nomenclatura del referido Juzgado) contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por los abogados Gumersindo Hernández Pérez y Javier Antonio Garnica Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.029 y 81.914 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles LA BOTICA DEL AHORRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 12 de mayo de 2021, bajo el Nº 40, Tomo 19-A; INVERSIONES V.I.P FOOT SPORT J.L, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el Nº 16, Tomo 145-A-SDO; INVERSIONES LEIN LEN LEN 2211, F.C., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 698-A-VII; e INVERSIONES LOS TRES QUEZZ 318, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 122-A,
contra “(…) el Acto de Efectos Generales dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de octubre de 2022, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda Nº 79, consistente en el Decreto Nº HM-008-2022”. (Folio 1 del presente expediente).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de junio de 2023, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual ordenó remitir a estos Juzgados Nacionales, cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del expediente original, con el fin de decidir acerca de la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha 8 de mayo de 2023, por el Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, parte demandada en la presente causa.
El 25 de julio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó ponente.
En fecha 23 julio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en razón de la incorporación de los Abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 1º de noviembre de 2022, los abogados Gumersindo Hernández Pérez y Javier Antonio Garnica, supra identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles LA BOTICA DEL AHORRO, C.A., INVERSIONES V.I.P FOOT SPORT J.L, C.A., INVERSIONES LEIN LEN LEN 2211, F.C., e INVERSIONES LOS TRES QUEZZ 318, C.A., interpusieron Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que: “(…) desde el inicio del acto impugnado, su contenido revela que el mismo se encuentra infeccionado de absoluta ilegalidad, toda vez que al citar los supuestos que la norma legal establece para el ajuste de la denominada U.T.M.C.R., así como la condición requerida para el ciudadano Alcalde la regule o modifique vía decreto, nos percatamos que el acto de marras carece de sustrato legal que los fundamente o, lo que es aún peor, contraviene expresamente el sustrato legal que norma la actividad del Poder Ejecutivo local al respecto, cuál sería el supuesto de hecho previsto en el Artículo Nº 6 de la Ordenanza de Creación de la Unidad Tributaria Municipal (…)”.
Indicaron que: “Si subsumimos la situación fáctica concreta dentro del supuesto de hecho de la norma, nos encontramos que el ciudadano Alcalde, infringiendo flagrantemente la disposición normativa regulatoria supra citada, procede a fijar dicha U.T.M.C.R., obviando el supuesto de hecho legal
para su procedencia, pues de la simple lectura del Artículo 1 del acto administrativo de efectos generales aquí accionado (Decreto Nº H-008-2022), nos damos cuenta de su completo divorcio al supuesto legal de procedencia taxativamente establecido y que ya citamos (…)”.
Advirtieron que: “(…) es notorio como ha quedado demostrado que la decisión tomada por el ciudadano Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda está viciada de nulidad al no haber (…) debida proporción y relación de causalidad con la norma legal pertinente”.
Finalmente solicitaron que: “Por las razones que anteceden solicito respetuosamente se sirva declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, al estar infeccionado de ilegalidad por estar inmerso en el vicio conocido en la jurisprudencia y en la doctrina como FALSO SUPUESTO”. (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, en base a las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 25 ordinal 3, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones: (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos generales emanado por la ALCADIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no cabe duda para este Juzgado que
el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual declara su competencia. Así se decide. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
(…Omissis…)
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional Admite el presente recurso. Así se decide.
(…Omissis…)
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesto por los Abogados GUMERSINDO HERNÁNDEZ PÉREZ y JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.029 y 81.914, respectivamente, actuando en representación de las firmas mercantiles domiciliadas en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda LA BOTICA DEL AHORRO C.A,; inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2021, bajo el Nº 40, tomo 19-A-Registro Mercantil Tercero, con R.I.F. J-50107326-0; INVERSIONES V.I.P. FOOT SPORT J.L., C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el Nº 16, tomo 145-A-SDO., con R.I.F. J-29761130-4;INVERSIONES
LEIN LEN LEN 2211, F.C.; inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el Nº 23, tomo 698-A-VII, con R.I.F. V-26463832-8 e INVERSIONES LOS TRESQUEZZ 318, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nº 27, tomo 122-A-Registro Mercantil Cuarto, con R.I.F.
J-29394933-5 (…) contra el Acto de Efectos generales dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de octubre de 2022, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda Nº 79. consistente en el Decreto Nº HM-008-22. (Sic) (Destacado del fallo original).
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente Demanda de Nulidad.
TERCERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en la motiva del presente fallo.
CUARTO: IMPROCENDENTE la solicitud de amparo cautelar realizada.
QUINTO: En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria, se insta a la parte recurrente a que consigne los fotostatos necesarios a los fines de su certificación, a los fines de abrir el cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (Sic). (Destacado del fallo original).
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 8 de mayo de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia contra el fallo anteriormente transcrito (mediante el cual declaró su competencia) alegando lo siguiente:
“(…) Con relación a la competencia de la presente causa, considera esta representación judicial que la misma le esta atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la existencia de reiterados criterios suficientes en los cuales la referida Sala ha conocido de las acciones emanadas de Decretos Normativos y Ordenanzas Municipales, entre ellos la[s] sentencias de fechas 8 de agosto del año 2019 y 16 de abril del año 2021, razón por la cual solicito se decline la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se remita el expediente a la Sala. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de mayo de 2023 el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.715, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, consignó escrito de opinión fiscal en los términos siguientes:
Manifestó que: “(…) esta Representación Fiscal previo conocimiento del fondo del presente asunto y en atención a la solicitud formulada, considera necesario pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Superior Tercero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad, al ser a competencia de estricto orden público y por lo tanto, revisable en cualquier grado y estado del proceso y, a tal efecto, observa que los artículos 334 y 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: (…)”.
Indicó que: “Por su parte, el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala Constitucional (…)”.
Advirtió que: “Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad sobre las ordenanzas municipales, y como quiera que la demanda de autos se refiere, precisamente, a la nulidad del Decreto dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado
Bolivariano de Miranda (…) resulta competente para el conocimiento y decisión del presente asunto, en criterio de quien suscribe, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones que se transcribieron”.
Por último, concluyó que: “(…) esta Representación del Ministerio Público considera que este Juzgado Superior Tercero Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta INCOMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Acción de Ampar Constitucional (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el Síndico Procurado del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Competente para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, y a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos
del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”.
De la norma citada se desprende, que el Juez o Jueza ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la referida solicitud, de manera que es el Juzgado de Alzada de aquel que emitió pronunciamiento sobre la competencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada por cualquiera de las partes.
Dicho lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su competencia para conocer de la referida demanda, en fecha 22 de noviembre de 2022. Ante tal declaratoria, la parte demandada procedió a solicitar la regulación de competencia; ordenándose en fecha 19 de junio de 2023, remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de resolver tal solicitud.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la solicitud de autos, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital cumplió con los requisitos concurrentes para que sea admisible la solicitud de regulación de competencia, a saber: i) abrir cuaderno separado, a los fines tramitar el referido recurso; y ii) remitir dicho cuaderno al Juzgado Superior para que decidiera la solicitud de regulación de la competencia (vid., in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil); ello así, este Juzgado Nacional Segundo, considera que la remisión hecha por el aludido Juzgado Superior Estadal resultó apegada a derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para pronunciarse sobre la presente
solicitud de regulación de competencia. Así se declara.
Por otro lado, la presente solicitud de regulación de la competencia realizada por la parte demandada, fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “(…) la sentencia interlocutoria en la cual el juez se declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección (…)” de la revisión realizada al presente expediente judicial se desprende que el A quo en fecha 22 de noviembre de 2022, se declaró competente para conocer de la presente causa, seguido a ello, el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 8 de mayo de 2023, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado y solicitó la regulación de competencia, por tanto, este Juzgado Nacional Segundo declara TEMPESTIVA dicha solicitud. Así se establece.
De la solicitud de Regulación de Competencia
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, y en este sentido, observa lo siguiente:
La demanda de autos persigue la nulidad del acto administrativo de efectos generales contenido en Decreto Nº HM-008-2022, de fecha 26 de septiembre de 2022, dictado por el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del preindicado Municipio Nº 79, a través del cual estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1.- Se ajusta en UNO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (1.25%) del valor del Petro de la Unidad Tributaria Municipal (U.T.M.C.R) en todo el territorio del Municipio Cristóbal Rojas tanto para los impuestos, tasas y contribuciones municipales establecidos en sus
respectivas ordenanzas, a partir de la publicación en la gaceta municipal, todo de conformidad con la sentencia Nro. 0118, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Folio 23 del presente expediente).
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar cuál de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer del presente asunto, para lo cual se observa que el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La normativa parcialmente transcrita prevé que las Demandas de Nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los entes del Poder Público estadal y municipal, serán conocidas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos. En ese sentido, resulta imperioso advertir que el referido artículo únicamente hace distinción entre actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, englobando dentro de los primeros a los actos generales que poseen un carácter normativo y a los que no poseen tal componente; siendo que la doctrina tradicionalmente los ha diferenciado por el carácter normativo que contienen los actos administrativos de efectos generales, es decir, que estos están destinados a crear normas que se integren al ordenamiento jurídico, y por consiguiente, afectan a una pluralidad de sujetos; mientras que los clasificados como actos administrativos generales, si
bien están dirigidos a un número indeterminado e indeterminable de sujetos, no poseen tal elemento normativo.
Paralelamente, debe traerse a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 0118 de fecha 19 de febrero del 2024, en los términos siguientes:
“A tal efecto, observa la Sala que, el escrito consignado es confuso, por cuanto la parte accionante, hacen alusión a ‘…la nulidad del Decreto Tributario de efectos generales de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda…’, luego señalan que es contra la Resolución n.° 79 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria contentiva del Decreto HM-008-2022 del 4 de octubre de 2022, y solicitan se suspendan los efectos de las ordenanzas, ‘… dado que en dichas normas municipales se establece la creación de unidades de valor fiscal tributaria y sancionatoria no establecidas en el Título VI, Capítulo II (relativo al Régimen Fiscal y Monetario) ni en el Título IV, Capítulo VI (relacionado con el Poder Público Municipal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’; no obstante se evidencia
del anexo consignado, que en efecto, se trata de la Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 79, de fecha 4 de octubre de 2022, en la cual se reimprime la Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 77, de fecha 29 de septiembre de 2022, debido a que el Decreto n.° HM-008-2022, fue reimpreso por error material, ya que lo correcto es “Decreto N° HM-009-2022”, en donde se estableció el ajuste a la unidad tributaria municipal (U.T.M.C.R), en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, al uno punto veinticinco por ciento (1.25%), ‘…tanto para los impuestos, tasas y contribuciones municipales establecidos en sus respectivas ordenanzas, a partir de la publicación en la gaceta municipal, todo de conformidad con la sentencia Nro. 0118, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…’.
Así las cosas, la Sala comprobó que el Juzgado Superior Estadal Tercero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, erró al establecer que el presente caso se trataba de una demanda de nulidad contra un acto legislativo del cuerpo deliberante municipal, pues en el petitorio (aun cuando es ambiguo), se desprende que la pretensión versa sobre una demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida contra el acto administrativo de efectos generales, identificado como Decreto HM-009-2022 del 26 de septiembre de 2022, mediante el cual el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ajustó el valor de la Unidad Tributaria Municipal al uno punto veinticinco por ciento (1.25%); y que está publicado en la Gaceta Municipal n.° 79 Extraordinaria del 4 de octubre de 2022 del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En ese sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer:
(…Omissis…)
Conforme a la disposición normativa antes trascrita, y visto que, el objeto del presente asunto no versa sobre una demanda de nulidad contra una ordenanza municipal o acto emanado del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y que colide con ella; sino contra un acto administrativo de efectos generales representado en un decreto dictado por el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas en Charallave, esta Sala NO ACEPTA la DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Tercero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en su sentencia de fecha 27 de febrero de 2023. Así se declara”. (Mayúsculas y Negrillas del fallo original). (Subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del fallo parcialmente citado se evidencia, que la competencia para conocer de los actos administrativos de efectos generales dictados por
autoridades municipales corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, de conformidad con lo establecido con el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -parcialmente transcrito supra- el cual le atribuye taxativamente la competencia para conocer de los referidos actos administrativos; igualmente, la Sala establece que en los casos donde el acto que se desee impugnar sea una ordenanza municipal o cualquier otro acto que emane del órgano legislativo municipal (Concejo Municipal), que sea dictado en ejecución directa de las atribuciones que les otorgue la Constitución a dichos órganos y que estos mismos sean incompatibles con los preceptos constitucionales, son competencia exclusiva de la Sala Constitucional, tal como lo establece el artículo el ordinal 2º del 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el ordinal 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se puede observar que el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa, no llena lo extremos de ley a los fines someterlo al conocimiento de la Sala Constitucional, ello en virtud que dicho acto fue dictado por el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda (Poder Ejecutivo Municipal), y no por el Concejo Municipal del referido municipio; en ejecución directa de las atribuciones conferidas en el artículo 7 de la Ordenanza Municipal publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 74 de fecha 10 de diciembre de 2019; y no en ejecución directa de postulados constitucionales; de manera pues, que tanto la representación judicial de la parte demandada , así como el Ministerio Público, erraron al establecer que la nulidad del Decreto de autos, entra dentro del ámbito competencial de la Sala Constitucional.
Es por ello que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera que debido a la naturaleza de la acción y del acto administrativo que se pretende impugnar, le corresponde
al Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de autos. Así se decide.
Por todo lo anterior, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia realizada por la parte demandada y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró su competencia para conocer, la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la solitud de Regulación de la Competencia realizada en fecha 8 de mayo de 2023, por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.880, actuando en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2. TEMPESTIVA la solicitud de Regulación de la Competencia;
3. SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su competencia para conocer, la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos;
4. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesta por los abogados Gumersindo Hernández Pérez y Javier Antonio Garnica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.029 y 81.914, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles LA BOTICA DEL AHORRO, C.A., INVERSIONES V.I.P FOOT SPORT J.L, C.A., INVERSIONES LEIN LEN LEN 2211, F.C., e INVERSIONES LOS
TRES QUEZZ 318, C.A., contra el MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, corresponde al Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente
El Secretario,
GERARDO LIONE FELICHE PEDRA
EXP. Nº 2023-215
JACC/2
En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario
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