JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2023-267
En fecha 20 de septiembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 23-0262 de fecha 7 de agosto de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°123.286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO KA YEUNG NG NG, titular de la cédula Nº 18.830.872, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 7 de agosto de 2023, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 27 de julio 2023, por la parte demandante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal el 26 de julio de 2023, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de la Demanda de Nulidad.
El 21 de mayo de 2024, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo y se designó la ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2024, venció el lapso fijado en el auto de fecha 21 de mayo de 2024 dictado por este Juzgado Nacional Segundo, previsto en los artículos, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ordenó practicar por Secretaría, el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Omar José Quintero Cárdenas, a los fines que este Cuerpo Colegiado dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo dejó constancia que “(…) transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 21 de mayo de 2024. Asimismo, se deja constancia que desde el día 22 de mayo de 2024. Inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 13 de junio de 2024, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 22, 23, 28 y 30 de mayo y 4, 5, 6, 11, 12 y 18 de junio de 2024. (…)”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 6 de julio de 2013, el abogado José Rafael Salazar Navas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO KA YEUNG NG NG, antes identificados, interpuso Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “(…) Mi representado es propietario de un inmueble identificado con el número de catastro 15-3-2-1-1030-12-43-0-0-1 constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, situada en la Urbanización Chuao del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 344en el plano de la Zona Oriental de la mencionada urbanización de Chuao. Dicho inmueble le pertenece a mi mandante según consta de documento protocolizado bajo el número 2021-306, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.7268 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021 otorgado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda y que acompaño en copia marcada con la letra ‘B’ (…)”.
Indicó, que “(…) en la presente causa existe la presencia concurrente de los presupuestos procesales establecidos en la legislación adjetiva por ello debe admitirse la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Relato, que “(…) el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad es un acto de trámite, éste puede ser recurrido, pues los vicios que adolece el acto encuadran dentro de la excepciones prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 que establece:
Artículo 85º Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que pongan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’
Indicó, que “(…) En el presente caso, las imputaciones efectuadas en el acto administrativo causan indefensión y lesiona el derecho de propiedad de mi mandante al verse imposibilitado de continuar con los trabajos que efectúa (…)”.
Alegó, que “(…) El falso supuesto de hecho consiste en sustentar la aplicación de una norma jurídica en unos hechos falsos o errados. El falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdadero, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio –en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (…)”.
Relató, que “(…) En el presente caso el falso supuesto de hecho se verifica cuando la administración establece que mi representado no cumplió con su obligación de notificación de inicio de obra previsto en el artículo 84 de la Ley orgánica de ordenación urbanística. Tal como se evidencia de notificación efectuada en fecha 22 de marzo de 2023 ante la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda que se acompaña a la presente demanda marcada con la letra ‘C’. De este modo es claro que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto de hecho lo que con lleva a su movilidad y así pido se ha declarado (…)”.
Indicó, que “(…) Mi representado, al haber dado cumplimiento a la Notificación del Inicio de Obra y la entrega de los planos, pagos de impuestos y demás requisitos exigidos en la Ordenanza y la Ley, contrató a una empresa de remodelación y a todo el equipo de construcción para iniciar la refacción del inmueble, realizo todos los planos, compró todos los materiales para la construcción, con lo cual la pagado grandes cantidades de dinero para poder culminar con los trabajos de construcción, y de manera sorpresiva la Alcaldía en franca violación al principio de la confianza legítima que emana de los actos admirativos, en este caso, la notificación del inicio de obra suscrita por la Dirección de Ingeniería Municipal, ordenó verbalmente su paralización. (…)”.
Igualmente indicó, que “(…) La actuación de mi representado generó una ‘confianza o experiencia legitima’ de que el desarrollo de las refacciones estaban ajustada a derecho y no serían sancionadas por la Alcaldía del Municipio Baruta (…) Ciudadano Juez, la CONFIANZA LEGÍTIMA, también conocida como expectativa justificada, expectativa plausible o con la acepción inglesa ‘ligitimate expectatión’, figura reconocida por la doctrina y jurisprudencia venezolanas, está dirigida precisamente a salvaguardar, junto con la buena fe, el valor de la seguridad jurídica, en el marco de un proceso o procedimiento. La confianza legítima, según nos explica la doctrina nacional, alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro (vgr. De un ente público de cualquiera de las esferas de los Poderes Públicos, esto es, Ejecutivo legislativo o Judicial -) una decisión determinada, derivada de una determinada conducta (…)”.
Relató, que “(…) Debe advertirse que la figura en referencia nos coloca ‘frente a la existencia de una conducta, manifestada en ciertos actos del poder público [en el caso presente, de la Alcaldía del Municipio Baruta materializada en sus actos, actuaciones y conductas previas a la Resolución Impugnadas y a la orden de cierre del Inmueble], que ha hecho generar cierta confianza en que se actuaría en un determinado sentido’ (…)”.
Expresó, que “(…) Por la razones anteriores, nuestro representado tenía una expectativa plausible o confianza legítima en que ejercía una actividad lícita y que estaba suficientemente al tanto por la dirección de Ingeniería del Municipio Baruta, por lo que con el acto impugnado se violó el derecho a la seguridad y confianza legítima y por ello es que solicitó declare su nulidad (…)”.
Indicó, que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicito la suspensión de los efectos del en contra del acto administrativo s/n, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de junio de 2023. “(…) La solicitud de la medida cautelar innominada la hago con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
‘Articulo 104.- Requisitos de responsabilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juegos, siempre que dichas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.’
Mencionó, que “(…) El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las actuaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…) La medida cautelar debe ser decretada pues cumple con los extremos como la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el periculum in mora. Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (…)”.
Asimismo indicó, que “(…) En este orden de ideas, hacemos que [el] conocimiento a este Tribunal que en el presente caso se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, el cual se verifica de la notificación del inicio de obra en edificaciones de fecha 22 de marzo de 2023, Solicitud Nro. 1435, la cual está suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, Ing, Harold Rafael Sosa Padilla y del mismo Acto que acompaño marcado con la letra ‘C’. (…)”
Señalo, que “(…) en cuanto al periculum in mora, observamos que en el presente caso existen elementos suficientes que llevan a la íntima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria, pues de continuar la paralización general de las refacciones causan un grave perjuicio a mi mandante a pesar de haber cumplido con la debida notificación de inicio de obra. De no permitirse la continuación de los trabajos efectuados por mi representado en el inmueble de su propiedad se estaría cercenando el derecho a una vivienda digna previsto en el artículo 82 de la Constitución, ya que su terminación se suspendería con lo cual no podrá habitarla siendo que es imperioso para mi familia mudarnos lo antes posible a nuestra vivienda (…)”.
Cabe destacar, que “(…) En razón de lo expuesto solicito muy respetuosamente la suspensión de efecto de acto administrativo s/n, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de junio de 2023(…)”.
Asimismo, solicitó “(…) la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto identificado como en contra del acto administrativo s/n, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de junio de 2023. (…) la NULIDAD en contra del acto administrativo s/n, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de junio de 2023 (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de julio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró:
“ VI
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión precisando el contenido del dispositivo en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el Acto Administrativo s/n contentivo del Acta de notificación de Apertura de Procedimiento, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer la presente.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Declarada como fue la competencia, pasa este Juzgado Nacional Segundo a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenten el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional Segundo del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado A quo en fecha 7 de agosto de 2023, oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 26 de julio de 2023; y por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2023, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional Segundo, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 21 de mayo de 2024 dictado por esta Alzada, mediante el cual se dio cuenta y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más un (1) día como término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación, la parte apelante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso establecido.
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de los días de despacho practicado en fecha 18 de junio de 2024, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa en el folio 34 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) transcurrido un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 21 de mayo de 2024. Asimismo, se deja constancia que desde el día 22 de mayo de 2024, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de junio de 2024, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 28 y 30 de mayo de y 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de junio de 2024. (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe señalar este Juzgado Nacional Segundo que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la parte demandante el 27 de julio de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2023, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alberto KA YEUNG NG NG, antes identificados.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2023.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente
OMAR JOSÉ QUINTERO CARDENAS
Ponente
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES .
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. Nro. 2023-267
OJQC/50
En fecha ______________ (_____) del mes de _______________ dos mil veinticuatro (2024), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario
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