JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE AP42-G-2015-000209
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0161 del 08 de febrero de 2017, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente identificado con el alfanumérico AA40-A-2015-001204 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por las ciudadanas EMMA SALAS, ZULEIMA BRITO, LOYDA BASTIDAS y LUZ GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.305.757, V-14.156.437, V-9.419.834 y V-6.367.408 respectivamente, debidamente asistidas por los abogados Gilberto López Reyes y Darío Ventura García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.735 y 50.549 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 06-00-2884 de fecha 08 de diciembre de 2014, dictado por el Director de la Dirección de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual ratificó en su totalidad recomendaciones vinculantes estipuladas en el informe Nº 13 emanado de la mencionada Dirección, a través del cual ordenó la suspensión del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
La Aludida remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 00845 de fecha 28 de julio de 2016, dictada por la mencionada Sala, mediante la cual declaró: “1.- CON LUGAR la apelación interpuesta (…) 2.- Se REVOCA el fallo apelado. 3.- Se ORDENA al Juzgador de mérito continuar la tramitación de la causa (…)”. (Destacado del fallo original).
En fecha 28 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de su nueva reconstitución y se abocó al conocimiento de la presente causa. El 2 de mayo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 03 de julio de 2018, este Juzgado Nacional Segundo nuevamente dejó constancia de su reconstitución y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2018-00260 mediante la cual declaró: “1.- Su COMPETENCIA, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos (…) 2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad. 3.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 06-00-2884 de fecha 8 de diciembre de 2014 (…) 4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad (…)”. (Destacado del fallo original).
El 1º de agosto de 2018, se ordenó notificar a la parte demandante respecto a la decisión anterior.
Practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 12 de diciembre de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de enero de 2019, el preindicado Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual: “1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos; 2.- ORDENA la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; 3.- INSTAR a la parte demandante, consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; 4.- ORDENA solicitar a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; 5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la eiusdem”. (Destacado del fallo original).
En fecha 13 de agosto de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual dejó constancia de la falta de consignación de los fotostatos requeridos a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, instando nuevamente a la parte actora a consignarlos.
En fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que efectuó llamada vía telefónica al ciudadano Darío Ventura García, antes identificado, a los fines de instarlo a que consignará los fotostatos requeridos para practicar la notificación a la Procuraduría General de la República.
El 21 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, advirtió la perención de la instancia en el presente caso por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Judicial.
En fecha 28 de mayo de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412, de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los Abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Finalmente, el 14 de junio de 2024, el Profesional del Derecho Ulises Arteaga, actuando en su condición de Fiscal Primero ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, presentó escrito identificado con el alfanumérico FPAJNJCADGCCAEI-043-2024 de esa misma fecha, mediante el cual solicitó se declare la Perención de la Instancia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional Segundo advierte que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12 de diciembre de 2017, fecha en que presentó diligencia solicitando pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda. Asimismo, se observa que el 29 de enero de 2019, se admitió la demanda de nulidad ejercida y se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República, incumpliendo con dicho requerimiento, razón por la cual, en fecha 13 de agosto de 2019, nuevamente se le instó a presentar las aludidas copias.
Ahora bien, siendo que el 18 de julio de 2022, nuevamente se requirió a la parte actora -vía telefónica- los fotostatos necesarios a los fines de la práctica de la notificación del Procurador General de la República, y siendo que hasta la presente fecha no ha cumplido con dicha carga, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 00673 de
fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales
corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta
culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia Núm. 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 796 de fecha 11 de diciembre de 2019, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, la referida Sala, indicó que:
“(…) Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 18 de julio de 2022, fecha en la cual la parte actora fue notificada vía telefónica a los fines de presentar los fotostatos necesarios para la práctica de la notificación dirigida al Procurador General de la República, sin cumplir con dicho requerimiento, y sin realizar acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a
esta causa; este Juzgado Nacional Segundo, observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda. Por tal razón, se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por las ciudadanas EMMA SALAS, ZULEIMA BRITO, LOYDA BASTIDAS y LUZ GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.305.757, V-14.156.437, V-9.419.834 y V-6.367.408 respectivamente, debidamente asistidas por los abogados Gilberto López Reyes y Darío Ventura García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.735 y 50.549 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 06-00-2884 de fecha 08 de diciembre de 2014, dictado por el Director de la Dirección de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual ratificó en su totalidad recomendaciones vinculantes estipuladas en el informe Nº 13 emanado de la mencionada Dirección, a través del cual ordenó la suspensión del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación. La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° AP42-G-2015-000209
JACC/4.-
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario
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