JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000492
En fecha 5 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano WUILLIAN RAFAEL COLMENARES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.881.083, debidamente asistido por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2015, dictado por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual ratificó el cierre definitivo del expediente judicial y en consecuencia la negativa de oír el recurso de apelación.
El 12 de mayo de 2015, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que la parte recurrente consignase las copias certificadas pertinentes de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 23 de julio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412, levantada en fecha 13 de mayo de 2024 mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente, y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de anuncio de Recurso de Hecho, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “[…] Visto el auto de fecha 11 de marzo de 2015 que obra a los oficios 264 y 265, por el cual el tribunal negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 18-02-15 que obra al folio 244 declarando definitivamente firme la sentencia definitiva de fecha 28-10-14 y en consecuencia negó la apelación por extemporánea; [por lo cual el recurrente] proced[ió] en este acto a anunciar RECURSO DE HECHO en contra del recurrido auto […]”. [Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional Segundo; Subrayado del original].
Arguyó, que “[…] El recurso de hecho lo fundament[ó] en la garantía de la doble instancia consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 49, en cuanto al derecho que [le] asiste de recurrir del fallo, y de conformidad igualmente a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus apartes 24, 25 26 y 27 en su artículo 19, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se [le] causo un gravamen irreparable por subversión al debido proceso y violación al derecho a la defensa al no dejar el tribunal correr íntegramente el lapso de los ocho (8) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo apuntado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público […]”. [Corchetes y agregados de este Juzgado Nacional Segundo].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho.
Al respecto, es menester recordar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual consagró los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro Occidental y la Región Nor Oriental. Siendo que, en fecha 16 de mayo del año 2012, fue creado el Juzgado Nacional con competencia para la Región Centro Occidental del país mediante Resolución Nº 2012-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificado por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa, el cual disponen lo siguiente:
“Artículo 15 La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta jurisdicción”. [Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional Segundo].
Asimismo, es menester aludir el contenido de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, mediante lo cual dispone:
“Artículo 1: Se crea un (1) un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro- Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia territorial ordenada.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados, Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Artículo 4: Las Cortes Contenciosos Administrativos con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencias territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal. [Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional Segundo].
Aunado a lo anterior, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional precisar el contenido de la Resolución N° 2019-0011 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual se acordó:
“Artículo 1. Se crean dos (2) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, los cuales se denominarán:
Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Artículo 2. Los mencionados Juzgados Nacionales tendrán competencia en materia contencioso-administrativa, en el territorio del Distrito Capital y de los Estados Apure, Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, La Guaira, Miranda, Yaracuy y el Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Igualmente, tendrán competencia territorial en los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, hasta tanto se cree el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Artículo 3. Se suprimen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Las causas actualmente en trámite en las referidas Cortes Primera y Segunda seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente […]”. [Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional Segundo].
De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia la distribución político territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales actualmente se encuentran en plena operatividad los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, y Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se desprende claramente que corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conocer por distribución político territorial de la presente Demanda de Nulidad según lo dispuesto en la Ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Bolivariano de Mérida, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE de manera sobrevenida para conocer del presente asunto, y en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones procesales anteriores a la presente decisión. Asimismo, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano WUILLIAN RAFAEL COLMENARES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.587, debidamente asistido por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2015, dictado por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual ratificó el cierre definitivo del expediente judicial y en consecuencia la negativa de oír el recurso de apelación.
2. Se ANULAN las anteriores actuaciones procesales a la presente decisión.
3. DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
EXP. Nº AP42-R-2015-000492
OJQC/28
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario
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