EXPEDIENTE Nro. 2024-135

En fecha 12 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles en razón de una “Demanda de Nulidad de Asiento Registral”, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.383.141, asistida por el Abogado Alberto Viloria Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 1.095, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
En fecha 13 de junio de 2024, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L, a los fines de que dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital por distribución el expediente signado con el Nro. 2024-135 en este Juzgado de Sustanciación. Se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzó el lapso de (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 02 de julio del 2024, esta Instancia Sustanciadora, acordó Despacho Saneador en aras que consignara, “(…) documento alguno, que permitiera examinar los actos administrativos que la parte accionante pretende impugnar, (…) y los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, que necesariamente deben producirse con el libelo de la demanda (…)”, esto a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 33 numeral 6 y 35 numerales 1 y 4.
En fecha 10 de julio de 2024, se agregó en autos diligencia presentada por la ciudadana MARIA ELISA DÍAZ TOMAS, mediante la cual consignó lo solicitado por medio del Despacho Saneador dictado por esta Instancia Sustanciadora. Se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzará a concurrir el lapso de tres (03) días de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad.
En fecha 17 de julio de 2024, en razón de múltiples ocupaciones de este Órgano Jurisdiccional se difirió el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda para dentro de los (03) días de despacho siguiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, esta Instancia Sustanciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Sustanciadora pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda, en este sentido, se observa del contenido del escrito libelar, que la parte accionante pretende, “ (…) la expresa declaratoria de nulidad del asiento registral del documento de mensura registrado el 22 de marzo de 1995 en la Oficina Subalterna de Registrado Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo nro. 48 en el Tomo Séptimo del Protocolo Primera; (…) la declaratoria de nulidad del acto de inmatriculación de las tierras mensuradas como propiedad del Municipio Ortiz; la declaratoria de nulidad absoluta de todos y cada uno de los asientos registrales correspondientes a las ventas de lotes de terreno que forman parte de mayor extensión realizada por el Municipio Ortiz, y por vía de consecuencia, la declaratoria de nulidad de la inscripción inmobiliario en el Registro Catastral realizada por la Oficina Municipal de Catastro de Ortiz a favor de las personas que aparecen como compradores de los terrenos de falsos origen ejidal vendidos por el Municipio, y de la correspondiente Carta Catastral expedida por dicha Oficina, y asimismo, que se restablezca debidamente la situación jurídica preexistente infringida con evidente abuso de poder y violación de la ley en grave perjuicio y a espalda de aquellos propietarios de inmuebles en la zona afectada que ostentan sus respectivos títulos previamente registrados (…)”.
Ahora bien, resultas preciso indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de actos administrativo de efectos particulares, por cuanto la doctrina ha establecido que estos tienen contenido no normativo, y cuyo destinatario son de acuerdo la distinción establecida por las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; un sujeto de derecho (acto individual) o una pluralidad de ellos, caso en el cual son determinados o determinables, es decir, en el caso de autos, se colige que el documento de mensura registrado el 22 de marzo de 1995, en la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, y los demás actos consecutivos que se impugna en la presente demanda, y –según el decir de la parte de la demandante-, afectan y solapan el derecho de propiedad de una colectividad, entendiéndose esto como vecinos colindante a la parte accionante en la jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico, en razón de los terrenos ubicados en el referido Municipio, vale decir que, existe una pluralidad de sujetos de derecho que son perfectamente determinables, por ende, configuraría lo que es un acto administrativo de efectos particulares. Caso contrario y a manera ilustrativa tenemos los actos administrativos de efectos generales que son actos normativos y sus destinatarios son indeterminados e indeterminables. Determinación esta importante para verificar las causales contempladas en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado de este Juzgado Sustanciador).

Expuesto lo anterior, es también importante para quien juzga, citar lo expuesto por la parte actora el cual versa sobre, “(…) los derechos e interés difusos de la colectividad formada por todos aquellas personas que [son] legítimos propietarios de los terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico (…)”. Entendiéndose por vía doctrinaria y jurisprudencial que los derechos e intereses difusos se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. (Resaltado, Agregado y Corchete de este Juzgado Sustanciador).

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (Resaltado de este Juzgado Sustanciador).

Y para incoar tal acción no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida.

Aclarado los puntos anteriores, y circunscribiéndonos al caso examinado, es pertinente señalar que en diversos criterios sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en especifico los emanados de la Sala Plena han dejado sentado que para determinar la competencia de la, “ (…) cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral…”. (Vid., la sentencia Nro. 81 del 22 de septiembre de 2009, caso: Ana Josefina Pittol Hernández emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

De tal manera que, conforme al transcrito criterio jurisprudencial, tenemos que a través de la presente acción se intenta la nulidad de un asiento registral del documento de mensura registrado el 22 de marzo de 1995 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el nro. 48 en el Tomo Séptimo del Protocolo Primera; la declaratoria de nulidad del acto de inmatriculación de las tierras mensuradas como propiedad del Municipio Ortiz; la declaratoria de nulidad absoluta de todos y cada uno de los asientos registrales correspondientes a las ventas de lotes de terreno que forman parte de mayor extensión realizada por el Municipio Ortiz, y por vía de consecuencia, la declaratoria de nulidad de la inscripción inmobiliario en el Registro Catastral realizada por la Oficina Municipal de Catastro de Ortiz a favor de las personas que aparecen como compradores de los terrenos de falsos origen ejidal vendidos por el Municipio, esto –según el decir de la parte demándate-. Y de la correspondiente Carta Catastral expedida por dicha Oficina, y asimismo, que se restablezca debidamente la situación jurídica preexistente infringida con evidente abuso de poder y violación de la ley en grave perjuicio y a espalda de aquellos propietarios de inmuebles en la zona afectada que ostentan sus respectivos títulos previamente registrados.

Sobre este tema, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que los conflictos suscitados en virtud de los actos registrales a efectos de la presunta indeterminación del derecho de propiedad, corresponden a la jurisdicción ordinaria del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Tal como fue expresado en la sentencia Nro. 57 de fecha 13 de febrero de 2019, de la referida sala, caso: Juan Román Cauro, en la cual se expuso:

“(…) Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (…) ha señalado que, al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades.
(…Omissis…)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria (…)”. (Resaltado de este Juzgado Sustanciador).

Para mayor contextualización resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación a el fallo nro. 40 de fecha 02 de junio de 2016, caso: Carlos Alfredo Cardoza Valdespido, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que indicó:
“(…) Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho.
(…Omissis…)
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado (...)”. (Resaltado de este Juzgado Sustanciador).

La jurisprudencia citada pone de relieve que -en principio- las demandas de nulidad de asientos registrales deben ser conocidas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Civil por ser los órganos de administración de justicia especializados en la materia, cuyas actuaciones procedimentales conllevarían a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil.

En armonía con lo mencionado, quien sentencia evidencia que la acción bajo estudio no versa únicamente sobre la nulidad de un asiento registral per se, sino que la misma gira en torno a una demanda de nulidad regulada en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al sostener la parte accionante sobre, “(…) la nulidad absoluta de las ventas realizadas por el Municipio (…) los archivos del Registro de la Propiedad Inmobiliaria son públicos (…) para constatar la existencia de un titulo que legitima la condición de propietario que pretende tener el municipio enajenante, siendo que el titulo invocado por este a su favor es solo una escritura de simple mensura que no acredita el derecho de propiedad que el enajénate pretende transferirle y por carecer de la necesaria legitimación de este para hacerlo, de lo cual resulta que el negocio que ha realizado no es legalmente idóneo para lograr el resultado que con él se pretendía obtener (…)”. (Vid., folio nro. Treinta (30) del presente expediente). (Resaltado de este Juzgado Sustanciador).

Asimismo, aduce la parte recurrente en el petitorio contenido en el libelo de la demanda que, “(…) Por ser contrario a derecho, sean declarados absolutamente nulos e ineficaces cada uno de los actos administrativos del Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico mediante los cuales se procedió a la inserción en el Registro Catastral de los asientos catastrales contentivos de la información falseada relativa a los inmuebles comprendido dentro los linderos de los ejidos mensurados, que respectivamente fueron objeto de las ventas realizados por el Municipio Ortiz como si tales bienes fueran de su propiedad (…)”. (Vid., folio nro. Treinta y uno (31) del presente expediente). (Sic). (Mayúsculas del Original). (Resaltado de este Juzgado Sustanciador).

De igual modo señaló que, “(…) las tierras mensuradas con propiedad del municipio Ortiz, se encuentran viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de usurpación de funciones (artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), pues tal pronunciamiento sólo puede ser adoptado, de manera razonada y concluyente, por los Tribunales de lo contencioso administrativo de la Republica en el responsable ejercicio de la función jurisdiccional que constitucionalmente les corresponde (…)”. (Vid., folio nro. Dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente).

Arguye también que, “(…) [el] Municipio Autónomo Ortiz del estado Guárico [es] autor de algunos de los actos administrativo cuya nulidad absoluta se demanda, y también (…) corresponsable en virtud del principio registral de rogación, de los asientos registrales relativos a la venta de las tierras mensuradas cuya nulidad absoluta igualmente se demanda (…)”. (Vid., folio nro. Treinta y dos (32) del presente expediente). (Agregado y Corchete de este Juzgado de Sustanciador).

Finalmente expuso que, “(…) En el texto del presente libelo se ha puesto de manifiesto los intereses colectivos afectados por la actividad abusiva e ilegitima del binomio Municipio Ortiz / Registrador de Público de los Municipios Roscio y Ortiz; el menoscabo por este binomio de los derechos humanos que nuestra Constitución garantiza a los ciudadanos que habitan en el país, que, inclusive, los llevó a desacatar el Mandamiento del Amparo Constitucional dictado en contra del Ente Municipal (…)”. (Sic).

En similares términos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión Nro. 02 de fecha 22 de enero de 2019, caso: Felicia Díaz de Ascanio, con relación a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en asuntos de esta naturaleza en los cuales se encuentre involucrado algún ente público, estableció:

“(…) Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (…). (Subrayado de este Juzgado Sustanciador).

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).

Partiendo de esa tesitura, en el caso sub judice -como se dijo en líneas anteriores- se pretende tanto la nulidad de asientos registrales -antes identificados-, así como también de los actos administrativo emanados del Municipio Autónomo Ortiz del estado Guárico, incluso es mencionado el referido municipio como “corresponsable” –según el decir de la parte demandante-.

En consecuencia, colige este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante intenta no solo impugnar los referidos asientos registrales – que en principio deben ser conocidas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Civil por ser los órganos de administración de justicia especializados en la materia, cuyas actuaciones procedimentales conllevarían a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil-, sino que también pretende impugnar los actos administrativos emanados del referido Municipio, ente que compone la Administración Pública sujeta al control jurisdiccional contencioso administrativa, situación esta que configuraría el supuesto de excepcionalidad a que en principio tal acción deba ser conocida por la Jurisdicción Civil, debido a que cuando en este tipo de acciones de nulidad de asientos registrales se encuentre involucrado algún órgano o ente de derecho público, las mismas pueden ser objeto del control de la legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya sea como demandante, demandada, codemandante o codemandado. (Vid., las sentencias Nros. 40 de fecha 2 de junio de 2016, caso: Carlos Alfredo Cardoza Valdespido; 53 del 31 de julio de 2016, caso: Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; 57 de fecha 13 de febrero de 2019, caso: Juan Ramón Cauro; y 44 de fecha 25 de junio
Por los motivos expuesto, es evidente que el Municipio Autónomo Ortiz del estado Guárico, tiene un interés jurídico actual en la presente causa, por lo que se ESTIMA que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la demanda de autos.
Ahora bien, aunado con lo anteriormente racionalizado, este Juzgado Sustanciador ESTIMA de igual manera que el órgano de la jurisdicción competente a fin de conocer del presente asunto es al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que es apreciable que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 -Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451-, creó un régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, regulando las competencias que anteriormente habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

En cuanto a este punto, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento, preceptúa:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita y visto que dentro de las partes involucradas en el asunto controvertido se encuentra el Municipio Autónomo Ortiz del estado Guárico, el cual pertenece a la Administración Pública Municipal, configurando así, el supuesto de la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a la disposición legal supra indicada, y vale resaltar que la competencia constituye un presupuesto procesal de validez de las sentencias, y a los fines de garantizar los principios del juez natural, la preeminencia del fondo sobre el formalismo, y la garantía de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo estatuido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Sustanciador ESTIMA que eventualmente el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos supra parcialmente transcritos, le correspondería al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ende, se ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL a los fines que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.


-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.383.141, asistida por el Abogado Alberto Viloria Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 1.095, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), le correspondería al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico;

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA

LA SECRETARIA ACC.,


ADRIANA J. VIDAL T.

DVVT/AJVT/10
Exp. Nro. 2024-135