EXPEDIENTE Nro.2024-173

En fecha 01 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Carolina Elena Álvarez Díaz, inscrita en el IPSFA bajo el Nro. 298.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMMA SISTEMAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1995, bajo el N°61, tomo N°22-A-Adc, contra el Acto Administrativo signado bajo el N°. INTT/DD N°0007/2024, de fecha 09 de enero de 2024, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
En esta misma fecha, se dio cuenta el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ, a los fines de que dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 07 de agosto de 2024, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez Sustanciador. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Sustanciadora pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda, en este sentido, se observa del contenido del escrito libelar, que la parte accionante pretende, “(…) la nulidad del (…) Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) emitido en fecha (…) 09 de enero del 2024, bajo el número (…) INTT/DD N°0007/2024, que ordena a la empresa SUMMA SISTEMAS C.A, la remoción de una valla publicitaria instalada en su Edificio N.C.R., ubicado en la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, alusiva a un producto de cerveza de la marca comercial MORENA propiedad de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, por (i) incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho; (ii) violar principio de proporcionalidad y,(iii) violar el derecho constitucional a la libertad económica; (b) Oficio emitido por el INTT en fecha 06 de febrero de 2024, bajo el número (…) INTT/DD 0173, anexado bajo el literal “C”, que reitera lo expresado en el Acto Administrativo INTT/DD N°0007/2024, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo INTT/DD No. 0007/2024 y el Oficio No. INTT/DD 0173 (…)”. (Sic).
Aunado a lo anteriormente explayado, también aduce la parte recurrente en el petitorio contenido en el libelo de la demanda que, “(…) solici[tan] (…) que [se] ANULE (…) el Acto Administrativo INTT/DD 0007 2024 de fecha 09 de enero del 2024 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y (b) la respuesta otorgada en fecha 06 de febrero del 2024, signada bajo el número INTT/DD 0173 y emitida por el mismo INTT, con motivo del recurso de consideración interpuesto en fecha 24 de enero del 2024 (…)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del Original).
Por otra parte es pertinente señalar que en diversos criterios sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en específico los emanados de la Sala Plena han dejado sentado que para determinar la competencia de la, “(…) cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar (…) el conocimiento de la pretensión (…)”. (Vid., la sentencia Nro. 81 del 22 de septiembre de 2009, caso: Ana Josefina Pittol Hernández emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, conforme al transcrito criterio jurisprudencial, resulta preciso indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de actos administrativo de efectos particulares, por cuanto la doctrina ha establecido que estos tienen contenido no normativo, y cuyo destinatario son de acuerdo a la distinción establecida por las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; un sujeto de derecho (acto individual) o una pluralidad de ellos, caso en el cual son determinados o determinables, es decir, en el caso de autos, se colige que el acto administrativo Nro. INTT/DD 0007 2024, va dirigido en principio a un sujeto de derecho que es perfectamente DETERMINADO, no menoscabando que pueda existir pluralidad de sujetos de derecho y de igual forma configuren lo que es un acto administrativo de efectos particulares, siempre y cuando sean determinados o determinables. Caso contrario y a manera ilustrativa tenemos los actos administrativos de efectos generales que son actos normativos y sus destinatarios son INDETERMINADOS E INDETERMINABLES. Determinación esta importante para verificar las causales contempladas en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado de este Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, para el conocimiento de acciones como las de autos, resulta necesario comprender la naturaleza jurídica del Instituto recurrido, a saber; el Instituto Nacional de Transporte Terrestre ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con personalidad jurídica propia, con patrimonio distinto e independiente de la República y con autonomía financiera, no obstante goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre.
Conjugado con lo expuesto anteriormente es menester traer a colación el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Subrayado y negrillas de esta Instancia Sustanciadora).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que dicha regulación legislativa alude a la atribuibilidad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley.
Así las cosas, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, cuya pretensión es la anulabilidad del acto administrativo Nro. INTT/DD N°0007/2024 de fecha 09 de enero de 2024, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), y que el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, quien Sentencia pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:
“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”. (Resaltado de esta Instancia Sustanciadora).
De la norma ut supra parcialmente transcrita, se desprende que si bien es cierto, en los casos como el de autos que se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares, la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad.
En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de autos, se observa en primer lugar que si bien es cierto la notificación del acto administrativo que es objeto de impugnación de fecha 09 enero de 2024 bajo la nomenclatura INTT/DD N° 0007 2024, y se tiene como recibido para la misma fecha –Vid,. Folio nro. 40 del presente expediente-. También es cierto, que la parte accionante interpuso un recurso de reconsideración del presente expediente, el cual se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual fue incoado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos que dieron origen a la afectación de los derechos e intereses subjetivos del particular, cumplida esta etapa tal particular tendrá el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda, es decir, que se tomara como punto de partida para computar el lapso de caducidad el día siguiente a la decisión del mencionado recurso de reconsideración que tiene fecha 06 de febrero de 2024 bajo la nomenclatura INTT/DD N° 0173 -Vid., folio Nro. 41 del presente expediente-. Así las cosas, y realizado la operación aritmética correspondiente tomando en cuenta como el primer día para realizar el computo, el día siguiente a la decisión del referido recurso (07 de febrero de 2024), hasta la interposición de la presente demanda (01 de agosto de 2024), deriva como resultado que de forma máxima han transcurrido ciento setenta y seis (176) días continuos, en razón de ello, es evidente que la parte demandante incoó la presente demanda dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos exigido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, resaltar que el análisis hecho previamente está bajo el espectro y en atención al principio pro actione y al derecho al acceso a la justicia, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (Vid., sentencia nro. 937 del 13 de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, por cuanto se observa que la presente acción cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA abrir el respetivo cuaderno separado, el cual se iniciara con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión y demás documentos que la parte actora estime pertinentes. Dicho cuaderno, una vez conformado, se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez conste en autos las ultimas de las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieras estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa;
2.- ADMISIBLE la presente demanda;
3.- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4.-INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT);
6.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de suspensión de efecto requerida, para lo cual se insta a la parte demandante consignar los fotostatos requeridos;
7.- ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.,


ADRIANA J. VIDAL T.
DVVT/AJVT/10
Exp. Nro.2024-173