Expediente Nº 2023-208
En fecha 4 de julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Reggie Hermes Gutiérrez Camacho, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 280.019, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A (S.E.A.N.C.A),inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 4 de octubre de 1983, bajo el Nro. 57, tomo 30-B, a través del cual pretende reformar la demanda del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SA/0002-2023 de fecha 27 de abril de 2023, emando por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional,
El 6 de julio de 2023, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó como Juez Ponente Dr. Eugenio Herrera.
En fecha 13 de julio de 2023 este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez Sustanciador. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 20 de julio de 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas, admitió la presente demanda y ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha 3 julio de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó reforma del escrito libelar.
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2024, este Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-I-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa que en fecha 20 de julio de 2023, este Órgano Jurisdiccional declaró competente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente nulidad interpuesta y posteriormente en fecha 3 de julio de 2024, la representación judicial presentó escrito de “REFORMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD,” en el cual se evidencia que igualmente busca la nulidad de la Resolución N° SA/0002-2023, de fecha 27 de abril de 2023, proferido por la Superintendencia Antimonopolio, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, siendo que se trata de una autoridad distinta a las altas autoridades, por lo que no es estadal ni municipal, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la naturaleza jurídica del mismo, este Juzgado de Sustanciación, RATIFICA LA COMPETENCIA del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La posibilidad de la reforma de la demanda se encuentra establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

En atención a la norma antes transcrita, es menester traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el actor puede reformar su demanda en dos oportunidades, a saber: 1) luego de la admisión de la demanda y antes de la notificación efectiva del demandado y; 2) luego de la notificación y antes de la contestación (Vid. Sentencia No. 0197 del 16 de noviembre de 2011 de la referida Sala).
Ahora bien, concatenando la norma adjetiva procesal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, evidencia este Juzgado de Sustanciación que la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de reforma de la demanda en fecha 3 de julio del 2024, fecha en que aún no constaba en autos la notificación del demandado; y dado que la referida reforma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no incurre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional declara que fue interpuesta de forma TEMPESTIVA dicha reforma del escrito libelar. Así se declara.

Ahora bien, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por cuanto se evidencian que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la definitiva. Así se decide
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir obligatoriamente acompañadas de copias del libelo de demanda, así como de su reforma, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que la parte actora considere necesario, a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte actora a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará notificación mediante CARTEL DE EMPLAZAMIENTO dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa;
2. TEMPESTIVA la reforma de la demanda;
3. Se ADMITE la presente reforma de la demanda;
4. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
5. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
6. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7. ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurran los lapsos otorgados, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (01) día del mes de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN



DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA

LA SECRETARIA ACC,


ADRIANA JOSEFINA VIDAL T
















DVVT/AJVT /4
EXP. Nro. 2023-208