EXPEDIENTE Nº 2023-157
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de febrero de 2024, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado Norberto Apolinar Yibirin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.004, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio THE BROTERS PLAY C.A., en su carácter de parte actora en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Antes de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, debe este órgano Sustanciador entrar a analizar lo promovido en el “CAPÍTULO I” denominado “DOCUMENTALES” en el punto 1.1, lo cual expone lo siguiente:
“…1.1- Original de Inspección judicial extra litem solicitada por es[a] representación y ejecutada por el TRIBUNAL QUINTO (5º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE (sic) ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre el boletín de la propiedad industrial Nº 619 y el sistema electrónico del SAPI, también conocido como WEPPI. MARCADA COMO ANEXO CON LA LETRA ‘A’.” (Folios 16 al 43 de la pieza II del expediente judicial). (Mayúsculas del original y agregado nuestro).
De la lectura y análisis del punto anterior, evidencia este Juzgado que las mismas hacen referencia a una Inspección Judicial extra litem, ejecutado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de dejar constancia de las fechas de concesión y análisis de registrabilidad.
Ahora bien, considera este Órgano Sustanciador traer a colación la sentencia No. 187 de fecha 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que indica lo siguiente:
“(…) Del criterio expuesto se deduce que las pruebas trasladadas son aquellas que habiendo sido practicadas en un proceso tramitado con anterioridad o simultáneamente a otro distinto, son llevadas a este último para hacerlas valer dentro del mismo. La forma de su incorporación, será mediante copia autentica o certificada y como requisitos esenciales para traerlas a los autos, se han previsto: a) que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes; b) que versen sobre el mismo hecho; y c) que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de tales pruebas”. (Resaltado de este Tribunal).
De igual forma, la doctrina señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba: “a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho; y c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba. (Oscar R. Pierre Tapia; “La prueba en el Proceso venezolano” 1980). En tal sentido, tanto de la sentencia antes transcrita, como del criterio doctrinal expuesto este Tribunal observa con respecto al principio de traslado de pruebas, se indican una serie de requisitos exigidos para la aceptación y aplicación del mismo, los cuales deben verificarse a los fines de su admisión o inadmisión.
Ello así, advierte este Órgano Sustanciador en el caso bajo estudio, que la parte actora consignó en copia certificada un “Original de Inspección extra litem solicitada (…) legajo marcado con la letra A”, relacionada con la experticia de Prueba presentada ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se puede observar que la naturaleza de la prueba consignada, es un traslado de prueba y no así una prueba documental, por lo que debe este Juzgado verificar si se cumplen con los extremos enunciados anteriormente; y al respecto evidencia que el referido instrumento fue acompañado en copia auténtica o certificada, lo que constituye un requisito esencial para traerlo a los autos; de igual forma de la lectura del mismo informe se observa que dicho juicio es un hecho controvertido entre los mismos sujetos- objeto de la presente causa, por cuanto, se desprende que ambos juicios versan sobre el mismo hecho.
En consecuencia, concluye este órgano Sustanciador que la parte promovente acreditó la información necesaria a objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos antes indicados para que se configurara el traslado de la prueba en cuestión, por lo que, la promoción de la pretendida documental “Inspección Judicial” deviene en ADMISIBLE por no ser ilegal, impertinente e inconducente, conforme al medio de prueba determinado por este Juzgado. Así se declara.
I
DOCUMENTALES
Asimismo, en el Capítulo I del escrito, la parte demandante alegó lo siguiente:
En impresión de sistema un estado administrativo a la fecha 19 de febrero de 2024, con la cronología del registro impugnado en la resolución Nº 1480 de fecha 11 de noviembre de 2022 marcado como ANEXO ‘B3’. . (Folios 58 al 59 de expediente judicial de la segunda pieza).
“1.5-Certificación original y copias simples fotostáticas emitidas por el REGISTRO MERCANTIL IV DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA que contiene la totalidad del expediente de la sociedad mercantil RACIMEC INTERNACIONAL S.A., EXPEDIENTE 23341 para la fecha 19 de julio de 2023. MARCADO COMO ANEXO ‘E’. (Folios 93 al 132 del expediente judicial de la II pieza).
“1.6- Se promueve como prueba de fraude al sistema registral de la propiedad Industrial:
• Impresión de Estado Administrativo de la solicitud de registro de marca KINO inscrita con el 2022-005437 ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, marcado con la letra ‘F1’ a nombre de INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA O LOTERIA DEL TACHIRA (sic).(folio 133 del expediente judicial de la II pieza).
• Impresión de escrito de oposición contra la solicitud de registro 2022-004183 marca KINO cuya titular es mi representada la sociedad mercantil THE BROTHERS PLAY C.A. Marcadas como anexo con la letra “F2” en copia simple.(folios 134 del expediente judicial de la II pieza ).
• Impresión de Estado Administrativo contenido del sitio de internet del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual se evidencia la existencia de la solicitud 2023-006764 de RACIMEC VENEZOLANA S.A. (folio139 del expediente judicial de la II pieza).
• SEGUNDO: La solicitud de registro marcario 2022-005437 de lotería del Táchira no avanza en su proceso de registro tampoco no siquiera en su revisión de forma (…)... (folio133 del expediente judicial de la II pieza)
• TERCERO: conforme a la impresión del estado administrativo de la solicitud 2023-006764 (...).” . (folio 139 del expediente judicial de la II pieza).
De acuerdo a las documentales citadas, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Ahora bien, por lo que se refiere a la prueba documental marcada
“1.2- Se promueve en formato electrónico el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 619, fecha 25 de Noviembre de 2022, TOMO I (1) al TOMO XLIV (45) del boletín de la Propiedad industrial, en CD, marcado como ANEXO ‘B1’. pido su admisión conforme al artículo 432 del código de procedimiento civil al tratarse el boletín de la propiedad industrial el mecanismo mediante el cual el Registro de la Propiedad Industrial y el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial dan fe pública a sus actos administrativos y por tanto una publicación fidedigna y emitida por el estado Venezolano”. (Mayúscula y negrilla del original).
Ahora bien, se aprecia del análisis de la instrumental específicamente descrita en el numeral 1.2, de este mismo capítulo, que la misma no guarda relación con el medio de prueba utilizado por la parte provomente, ya que la información que pretende traer a juicio debe ser promovida por otro medio probatorio, por demás idóneo, establecido en el artículo 4 de la ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Por lo tanto, este Órgano Sustanciador declara inadmisible cuanto ha lugar en derecho por ser manifiestamente inconducente. Así se establece.
II
DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA
El apoderado Judicial de la parte demandante promovió documentales en el punto 1.3. del capítulo denominado DOCUMENTALES, en donde expone: “En copias simples obtenidas del sitio web del poder judicial, las sentencia (sic) interlocutorias con fuerza de definitiva de fecha 10 de agosto de 2022, Nº 051/2022 y Nº 044/2022 ambas proferida (sic) por el Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cargo del Dr. Juan Molina Camacho, fuente:
http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/AGOSTO/2587-10-SE21-G-2010-000036-051-2022.HTML MARCADA COMO ANEXO ‘C1’.
http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/AGOSTO/2587-8-SE21-G-2010-000089-044-2022.HTML_MARCADA COMO ANEXO ‘C2’.
Con relación a las mencionadas pruebas y en virtud de su contenido jurisprudencial y normativo, es necesario señalar que las mismas son consideradas como fuente del derecho, debe atenderse de acuerdo al aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Por lo tanto, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, corresponde exclusivamente al Juez de Mérito su valoración y análisis, en la oportunidad de dictar decisión definitiva. Razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no ha sido promovido medio de prueba alguna, ya que, la jurisprudencia y la normativa no constituyen medio de prueba. Así se decide.
Asimismo observa este Juzgado que el demandante en este mismo capítulo denominado “DOCUMENTALES”, promovió lo siguiente: “1.4.-ARTÍCULOS DE PRENSA.-MARCADO COMO ANEXOS D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7. Se promueven cinco artículos de prensa obtenidos de sitios de internet de orden periodístico, conforme al artículo 432 del código de procedimiento civil
a) Nota de prensa del portal de noticias “tureporte.com”
Fuente: http://tureporte.com/el-kino-tachira-se-despide/
b) Nota de prensa del portal de noticias www.aporrea.org
Fuente: https://www.aporrea.org/actualidad/a273851.html
c) Nota de prensa del portal de internet del diario de circulación nacional “DIARIO 2001”, la siguiente información:
Fuente:https://2001online,.com/comunidad/loteria-del-tachira-anuncia-que-el-kino-ya-no-sera-comercializadoi-por-la-institucion/
d) Nota del portal de noticias LA PRENSA TÁCHIRA:
Fuente:https://laprensatachira.com/nota/31384/2022/11/el-kino-regresa-tachira-y-caracas-anuncian-el-sorteo
e) Nota del portal de noticias “DIARIO DEL PUEBLO”.
Fuente:https://diariodelpueblo.com.ve/2022/11/17/globovision-confirma- regreso-del-kino/
f) Nota de prensa de la Gobernación del Táchira
Fuente:https://www.tachira.gob.ve/2022/11/15/bernal-kinotachira-sera-lanzado-antes-de-finalizar-el-2022/
g)Nota de prensa del portal SITARAMAGAZINE.COM VE
Fuente:https://sitaramagazine.com.ve/2023/05/08/regreso-el-kino-tachira/
En cuanto al “hecho notorio comunicacional” al que alude dicha representación, con el objeto de que se tengan como notorios los hechos precisados en el párrafo que antecede, los cuales -a su decir- se evidencian de las “Se promueven cinco artículos de prensa obtenidos de sitios de internet de orden periodístico” del caso, resulta oportuno referir que conforme al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los hechos notorios no son objeto de prueba.
En todo caso, el hecho notorio comunicacional que no es un hecho notorio en el sentido clásico, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia número 98 del 15 de marzo de 2000, se trata en dicho caso de un planteamiento que forma parte de aquellos elementos cuyo alcance y extensión serán fijados y analizados por el Juez de Mérito con base en la jurisprudencia imperante en la materia, en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia en la sentencia definitiva. (Vid. Decisión N°. 347 de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, este Sentenciador observa que, si bien es cierto que las pruebas guardan estrecha relación con el presente caso, no es menos cierto que las pruebas alegadas son consideradas como un hecho notorio comunicacional, por lo tanto le corresponde exclusivamente al Juez de Mérito su valoración y análisis, en la oportunidad de dictar decisión definitiva. Por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DEL MÉRITO FAVORABLE
Con respecto al Mérito Favorable, observa este Juzgado que la parte actora promovió en su escrito de pruebas lo siguiente:
En copia simple marcado como ANEXO ‘B2’ las paginas 1, 29 hasta página 52, relacionado con las disposiciones administrativas, donde deberían aparecer el acto administrativo o resolución que justifique la violación del orden de prelación conforme al artículo 34 de ley orgánica de procedimientos administrativos. (Folios 29 al 51 de la I pieza y de los folios 45 al 57 de la II pieza judicial).
• PRIMERO: a la fecha de la solicitud de KINO mi mandante la entidad mercantil RACIMEC INTERNACIONAL de URUGUAY y/o RACIMEC VENEZOLANA S.A, esto no ocurre si mi representada no intenta el registro de marca“(…) tal y como consta en el estado de administrativos de la solicitudes 2001-001963 del cual se consigna estado administrativo marcado con la letra ‘F4’y copia simple de la solicitud de caducidad por no uso Marcada como ‘F5’ (sic) (Folios 59, 60, 65 al 72 con su vuelto pieza judicial N° I y del 142 al 157 de la pieza judicial N° II…)”.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Sala Político Administrativa, así como su Juzgado de Sustanciación, en relación al mérito favorable ha señalado que “…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva”. (vid. Decisión Nº 357 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de octubre de 2014, Caso: Inversiones Iznete, C.A.).
En tal sentido, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el capítulo denominada DOCUMENTALES solicitó lo siguiente:
CUARTA: Se advierte que la abogada YUBIRIS CORONADO GARCIA figura como tramitante de la marca KINO para INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA O LOTERIA DEL TACHIRA(Sic) y también solicitó la marca KINO a nombre de RACIMEC VENEZOLANA S.A. además de presentar oposición en contra de la solicitud de la marca KINO 2023-004183 de THE BROTHERS PLAY C.A. como representante de RACIMEC VENEZOLANA S.A (…) Esto genera un conflicto de intereses conforme al artículo 33 del Código de ética profesional del abogado Venezolano y a todo evento rechazo, me opongo y acuso de invalidas cualquier actuación que YUBIRIS CORONADO, JUDITH LOBO EUMELIA, SALAS ARIAS MARTHA VENONICA ejecuten en este expediente a favor de RACIMEC VENEZOLANA SOCIEDAD ANONIMA S.A. o del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA LOTERIA DEL TACHIRA (…)
De la lectura y análisis de las consideraciones anteriores, evidencia este Juzgado que las mismas hacen referencia a una serie de denuncias relacionadas a las actuaciones de las abogadas Yubiris Coronado, Judith Lobo Eumelia, Salas Arias Martha Verónica a favor de Racimec venezolana sociedad anónima s.a. y del instituto oficial de beneficencia pública y asistencia social del estado Táchira lotería del Táchira.
De allí que, tales alegatos no están dirigidos al estudio de la legalidad, conducencia o pertinencia de la prueba que es lo que corresponde analizar en esta etapa procesal conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, el estudio y desarrollo de la presente impugnación y “oposición” impone a este Tribunal emitir un pronunciamiento cuya consecuencia jurídica compromete absolutamente el estudio y desarrollo de lo antes expuesto, lo cual es una atribución propia e indelegable del Juez de Mérito y no de este Órgano Sustanciador. Por esta razón, lo referido a la oposición de las actuaciones realizadas será resuelto por el Juez de Mérito. Así se establece.
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
La parte promovente promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“2.1- Se oficie y requiera informes a la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT) ubicada en el Boulevard de Sabana Grande Av. Abraham Lincold, Boulevard de Sabana Grande, Edif. Centrum, Piso 9 Ofic. TEL: (+58) – 0212- 761.70.13, 0212- 761.70.30 en la persona de su Director General o en Área de Asesoría de dicha institución que informe sobre los siguientes particulares:
• PRIMERO: Informe conforme a los expediente o registros que cursan ante ese despacho que empresa opera el juego KINO TÁCHIRA, avalado por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA O LOTERÍA DEL TÁCHIRA y en todo caso remita copia de los documentos constitutivos consignados de quien opera el juego.
• SEGUNDO: Si consta en los registros de ese despacho Licencia de Uso de la marca KINO en ese despacho por RACIMEC SOCIEDAD VENEZOLANA S.A. o RACIMEC INTERNACIONAL S.A. DE URUGUAY como titular de la marca en favor del operador actual del juego o en favor del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA O LOTERÍA DEL TÁCHIRA o un tercero. En el último caso informar quien es esa empresa y sus representantes legales.
• TERCERO: Si consta en los registros de ese despacho quienes son los accionistas de la sociedad mercantil RACIMEC VENEZOLANA S.A. titular de la marca KINO para juego de loterías y si está al tanto que son de nacionalidad chilena a la fecha de la solicitud de informes, por este juzgado.
• CUARTO: Si consta en los registros de esté despacho haber sido notificado por RACIMEC VENEZOLANA S.A. el cese de actividades relacionadas con los juegos de lotería específicamente el KINO o KINO TÁCHIRA.
(omissis)
“2.2- Se oficie y requiera informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Gerencia de Tributos internos de la Región Capital, ubicada Av. Diego Cisneros, Edif. Centro Gamma, Piso 4 – Los Ruices. Teléfono: (0212) 207.25.12 y a cargo del Dr. Fernando Valentino correo electrónico fmosantos@seniat.gob.ve, la Dra. Yuribi Torres como Asistente Ejecutivo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital correo ymtorres@seniat.gob.ve o quienes hagan sus veces sobre los siguientes particulares:
• PRIMERO: Si la sociedad Mercantil RACIMEC VENEZOLANA S.A ha registrado o declarado algún contrato de licencia de uso o franquicia donde figure la sociedad como beneficiaria del mismo INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA O LOTERÍA DEL TÁCHIRA o cualquier otra persona jurídica entre agosto de 2018 y diciembre 2023.
• SEGUNDO:Si consta en los registros de ese despacho que la Sociedad Mercantil RACIMEC VENEZOLANA S.A. o INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA O LOTERÍA DEL TÁCHIRA incluyera dentro de sus declaraciones de impuestos ante la autoridad tributaria la existencia de pagos de regalías a empresas en el extranjero.
• TERCERO: Si consta en los registros de ese despacho autorización para reintegrar por concepto de regalías derivadas del uso de la marca KINO a RACIMEC VENEZOLANA S.A. en favor o beneficio de RACIMEC INTERNACIONAL de URUGUAY entre agosto 2018 y diciembre 2023.
• CUARTO: Si consta en los registros de este despacho haber sido notificado por RACIMEC VENEZOLANA S.A. o RACIMEC INTERNACIONAL de MONTENIDEO sobre el cese de actividades relacionadas con los juegos de lotería específicamente el KINO.
• QUINTO: Si consta en los registros de este despacho la reapertura de sucursales o el reinicio de actividades de RACIMEC VENEZOLANA S.A. desde Enero de 2022 a la fecha.
• SEXTO: Si consta en los registros de ese despacho los nombres y nacionalidades de los directores y accionistas de dicha sociedad. Se pide que indique quienes son.
Visto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de consideraciones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la Litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil , la cual señala que la prueba de informes es procedente, cuando:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).
Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En atención a lo anterior, observa este Juzgado de Sustanciación que la prueba promovida por la parte demandada guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta, razón por la cual, se ADMITE la referida prueba, cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la sentencia definitiva. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se ORDENA notificar mediante oficio a la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIAS (CONALOT), y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA A TRAVES DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL., a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación, la información solicitada en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del acuse de recibo del oficio ordenado por este Órgano Jurisdiccional y haya transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho otorgado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios y boletas, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto de pruebas.
Asimismo, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.
V
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte promovente señala que: “Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se solicita a la entidad mercantil RACIMEC VENEZOLANA S.A. al ser parte interesada en este proceso al haber sido beneficiada del acto cuya nulidad se impugna que exhiba los documentos constitutivos y actas de asamblea que hubiere celebrado y registro con posterioridad al 19 de julio de 2023”.
En este sentido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo establece:
“Artículo 436: A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Advierte esta Instancia Sustanciadora, que no se acompañó a la promoción de la exhibición, copia alguna de las “actuaciones administrativas” y sólo fueron señalados en el escrito de promoción de pruebas datos muy genéricos del contenido de las actuaciones que solicitó fueron exhibidos, todo lo cual es una carga de quien quiere servirse de ese medio de prueba y su incumplimiento impide -de ser el caso- aplicar la consecuencia jurídica prevista en el aludido precepto para la falta de exhibición. Por lo que, dicha exhibición debe declararse INADMISIBLE, al no cumplir con el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2024, por el abogado Norberto Apolinar Yibirin, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.004, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio THE BROTHERS PLAY, C.A., parte actora en la presente causa, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas. Sin embargo, del análisis exhaustivo del escrito de oposición en mención, observa este Juzgado de Sustanciación que la parte actora hace referencia a ciertos hechos como: “No se evidencia de las actas del expediente, ni del escrito consignado por la Procuraduría General de la República que se promovieran pruebas que desestimen la nulidad del acto. Por lo que, no hay elementos de prueba a los cuales hacer oposición por parte de e[sa] representación”, es por ello que este Juzgado determina que ninguno de lo aquí fundamentado guarda relación a un escrito de oposición de pruebas, de manera que, tal oposición resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.-
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que las partes presentes sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Finalmente, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación antes ordenada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación Accidental del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes agosto del 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA VIDAL TOVA
DVVT/AVT
Exp. Nº 2023-157
|