En fecha 6 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 064/2023 de fecha 1° de junio de 2023, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 6.481.301, actuando con el carácter de Propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 118-11-B-Pro, en fecha 23 de junio de 1981 y sus modificaciones insertas bajo el Nº 47, Tomo 3-B Pro de fecha 01 de agosto de 1989 y su última modificación anotada bajo el Nº 112 Tomo 3-B-Pro de fecha 22 de agosto de 1994, asistido por el abogado Jesús Dolores González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 191.480, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 10 de agosto de 2023, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N° 2023-739, mediante la cual declaró:
“(…) 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 18 de abril de 2023, por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, actuando con el carácter de Propietario de la Firma Personal ADUANERA RUBIMAR, debidamente asistido por el Abogado Jesús Dolores González, antes identificados, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad de la presente demanda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 06 de agosto de 2024, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia en la decisión bajo el N° 2023-739 de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente Demanda de Nulidad, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 33:. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito (…)”.
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)”.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículo antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
Ahora bien, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada en el artículo 35, destaca la referida a la caducidad de la acción de la demanda interpuesta, que de acuerdo al artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Negrillas de este Juzgado).
A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, ya que la Providencia Administrativa identificada con el N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0009 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue dictada en fecha 19 de enero de 2023, siendo notificada la parte demandante el 6 de marzo de 2023 (Vid. folios 17 al 25 del expediente judicial), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 12 de abril de 2023, tal y como consta en el Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. Folio 47 del expediente judicial), lo cual demuestra que se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta días (180) continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), GERENTE GENERAL DEL SERVICIO JURÍDICO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y mediante boleta de notificación al ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, actuando con el carácter de Propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, identificados en autos, notificándoles a los órganos y ciudadanos mencionados de la decisión dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2023, así como de la presente decisión.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ACUERDA solicitar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliado y certificado, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A los fines de efectuar la notificación dirigida al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Y GERENTE GENERAL DEL SERVICIO JURÍDICO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de ocho (8) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ADMITE la referida demanda de nulidad;
2.-ORDENA notificar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), GERENTE GENERAL DEL SERVICIO JURÍDICO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y mediante boleta de notificación al ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, actuando con el carácter de Propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, identificada en autos, notificándoles a los órganos y ciudadanos mencionados de la decisión dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2023, así como de la presente decisión.
3.-INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.-ACUERDA solicitar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliado y certificado, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.-ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (8) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los trece (13) días del mes de agosto de 2024, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422024000005
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
|