En fecha 16 de enero del 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia oficio Nº TPE-19-267 de fecha 26 de septiembre de 2019, mediante el cual remite expediente judicial Nº AA10-L-2016-000129 (nomenclatura de esa Sala) contentivo de la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sociedad mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, (hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A.).
En fecha 21 de enero de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2020-000041, mediante la cual declaró que:
“(…) 1.- RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, antes identificado, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A.
2.- NULAS las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
3.- SE ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

El 22 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, éste se abocó al conocimiento de la presente causa; y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de junio de 2024, se recibió en este Órgano Sustanciador el presente expediente de la Secretaría del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de junio de 2024, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, a los fines que manifestaran su interés en la continuación de la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió del abogado José Manuel Sánchez Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.375, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual manifestó su interés jurídico en la continuación de la presente causa, asimismo consigno copia simple del poder que acredita su representación.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2018 y ratificada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión Nº 2020-000041 de fecha 27 de febrero de 2020, para conocer de la presente Demanda por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo; por lo que, corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, observando en este caso al realizar una revisión minuciosa del expediente que se trata de una demanda de contenido patrimonial donde se encuentran involucrados intereses del Municipio y una entidad Bancaria Estatal, motivo por el cual se debe tramitar y efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“(…) Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito (…)”.

“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)”.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
Ello así, observa este Juzgado del estudio detallado del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y que el mismo no se encuentra prescrito; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Preventiva de Embargo, interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sociedad mercantil Central Banco Universal C.A., ahora (BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A.). Así se declara.
Ahora bien, visto que en el presente asunto se encuentra involucrados los intereses patrimoniales de una institución financiera que pertenece al Sistema Nacional de la Banca Pública, en concordancia con el pronunciamiento en la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2018, mediante el cual señaló:
“(…) en este caso es importante resaltar los cambios ocurridos en la naturaleza de los litigantes durante el proceso judicial, que ocasionan que sea necesario revisar la competencia, pues aun cuando la demanda fue interpuesta por un Municipio, hubo una particular modificación en la parte demandada, que inicialmente era de capital privado, y en el transcurso del procedimiento se extinguió y transfirió sus derechos y obligaciones a una nueva institución, donde el Estado tiene una participación decisiva, y prerrogativas procesales propias de la República. De esta manera la controversia quedó trabajada entre un Municipio y una empresa del Estado. Así, estamos en presencia de una demanda interpuesta por un Municipio en fecha 2 de septiembre de 2004, de la cual, por las leyes vigentes al interponerse la demanda (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde mayo de 2004), conocía la jurisdicción civil, que a partir del 8 de marzo de 2010, se convirtió en una demanda contra una empresa del Estado, que goza de las prerrogativas procesales propias de la República, las cuales corresponde sean garantizadas por la jurisdicción contencioso administrativa y no por los tribunales civiles (…)”.
En razón a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación ORDENA EMPLAZAR al ciudadano PRESIDENTE DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona de su Representante Legal y/o Apoderado Judicial, o en cualquiera de los funcionarios autorizados como: “persona que se desempeñe como el o la asistente, el adjunto o la adjunta o la secretaria o secretario de dichos funcionarios, en la oficina de Despacho de los mismos, el cual deberá ser identificado debidamente por el Alguacil, con su nombre y apellido, número de cédula de identidad y cargo que ocupa, así como el lugar, fecha y hora de la citación”, (Vid. Sentencia N° 1205 de fecha 5 de octubre de 2011 de la Sala Político Administrativa), de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha citación deberá contener la decisión Nº 2020-000041 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de febrero de 2020 y de la presente decisión, advirtiéndosele que deberá comparecer por ante este Juzgado, a la Audiencia Preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez conste en autos la citación y las notificaciones ordenadas, así como también transcurran los lapsos de Ley establecidos en esta decisión. Asimismo, se INSTA a la parte demandante a consignar copias de las decisiones anteriormente mencionadas, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la citación respectiva.
Igualmente, se ORDENA la notificación de la decisión Nº 2020-000041 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de febrero de 2020 y de la presente decisión, a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN), ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones.
A tal efecto, la notificación al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberá ir acompañada del libelo de demanda, de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificaciones respectivas, en razón a ello, se INSTA a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos.
De igual manera, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar preventiva de embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen al cuaderno respectivo.
Finalmente, se deja establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedará suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, con la advertencia de que una vez transcurra dicho lapso, y consignadas las respectivas notificaciones y citación, como también transcurra el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará por auto separado la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y posteriormente comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Preventiva de Embargo, interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A.;
2.- ORDENA EMPLAZAR al Presidente del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. o en la persona de su Representante Legal y/o Apoderado Judicial, asistente, el adjunto o la adjunta o la secretaria o secretario; a la cual se acompañara copia certificada de la decisión Nº 2020-000041 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de febrero de 2020 y de la presente decisión,
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN), ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones;
4.- INSTAR a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la citación y notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar preventiva de embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se INSTA a la parte demandante consignen los fotostatos requeridos y se remitirá al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la región capital, a los fines legales consiguientes.
6.- ORDENA fijar por auto separado la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem, una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
LA SECRETARIA ACC.,

VIANNEY VIANA

En fecha a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422024000006
LA SECRETARIA ACC.,

VIANNEY VIANA