En fecha 11 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano ANTONIO FERMÍN GONZÁLEZ VÁZQUEZ, representante legal de la empresa MECASERVICIOS MARICHAL C.A., asistido por el abogado CARLOS GUSTAVO GÁMEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.895, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de enero de 2024, suscrito por el Ingeniero ALDO MARIO CANTAFIO BUCCAFURNI, en su condición de Presidente de la CVG FERROMINERA DE ORINOCO, C.A.
En fecha 16 de julio de 2024, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 23 de julio de 2024, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó: “(…) dictar el presente DESPACHO SANEADOR, a los fines de solicitarle a la representación judicial de la parte demandante que cumpla con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas del original).
En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por el abogado CARLOS GUSTAVO GÁMEZ PÉREZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MECASERVICIOS MARICHAL C.A., ya identificada en autos, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relacionado con la presente causa, y dentro del mismo consta el acto administrativo impugnado, dando cumplimiento al Despacho Saneador supra mencionado.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano ANTONIO FERMÍN GONZÁLEZ VÁZQUEZ, representante legal de la empresa MECASERVICIOS MARICHAL C.A., asistido por el abogado CARLOS GUSTAVO GÁMEZ PÉREZ, antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de enero de 2024, suscrito por el Ingeniero ALDO MARIO CANTAFIO BUCCAFURNI, en su condición de Presidente de la CVG FERROMINERA DE ORINOCO, C.A..
Al respecto es menester indicar, que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Presidente de la empresa estatal CVG FERROMINERA DE ORINOCO, C.A., destacando que: “(…) acordó la RESCISIÓN UNILATERAL POR CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA de contrato, pedido de compra N° 4600003575 para la Gerencia Técnica de Sistema de Transferencia de CVG Ferrominera Orinoco, C.A (sic) suscrito en fecha 07/11/2019 (sic) entre la referida empresa del Estado y mi patrocinada (…)”. (Vid. Folio 2 del expediente judicial).
En tal sentido, este Juzgado Sustanciador considera necesario traer a colación la decisión N° 00224 de fecha 29 de marzo de 2023, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual decide:
“(…) Por lo tanto, visto que en el presente caso ha sido interpuesta una demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual el Presidente de la empresa estatal CVG Ferrominera Orinoco, C.A., acordó, entre otros aspectos, ‘(…) la RESCISIÓN UNILATERAL POR CAUSA IMPUTABLE AL (sic) CONTRATISTA del pedido de compras N° 4510014174, suscrito en fecha 08/12/2017 (sic) con la empresa MEDABIL CORPORATION (sic) para el suministro de 600 (sic) kilos de pollo (…)’, así como ‘(…) [r]ealizar las acciones necesarias tanto administrativas, como judiciales, (…) a objeto de ejecutar el acto de rescisión (…) lo cual conlleva el cobro de la penalización a que hubiere lugar o indemnizaciones aplicables (…)’, cuya competencia material no se encuentra atribuida a otro órgano jurisdiccional en razón de su especialidad, y siendo además, que el acto en cuestión fue dictado por una autoridad distinta a las establecidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Alto Tribunal, en aplicación del criterio residual, establece que los competentes para conocer del presente asunto son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
De igual manera, resulta necesario señalar, lo establecido en el Ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual contempla lo siguiente:
“(…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.
De acuerdo a la sentencia y normativa expuesta, este Órgano Sustanciador observa que la empresa estatal CVG FERROMINERA DE ORINOCO, C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL DE VENEZUELA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley y por la sentencia ya expuesta Ut supra, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación determina que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. ASÍ SE DECLARA.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 33:. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito (…)”.

“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)”.

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, indica lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto el referido acto administrativo de efectos particulares fue dictado en fecha 29 de enero de 2024, siendo notificada la empresa MECASERVICIOS MARICHAL C.A., en fecha 30 de enero de 2024 (Vid. Folio 107 de la II pieza del expediente administrativo), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2024 (Vid. Folio 14 del expediente judicial), lo cual se demuestra que se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el Ordinal 1 del artículo 32 de la referida Ley; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos PRESIDENTE DE CVG FERROMINERA DE ORINOCO, C.A., MINISTRO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, visto que el domicilio procesal de la parte demandada CVG FERROMINERA DE ORINOCO, C.A., se encuentra en el estado Bolívar, se ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le conceden seis (06) días continuos como término de distancia.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Se deja establecido que la notificación dirigida al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL DE VENEZUELA se realizara sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ORDENA solicitar al PRESIDENTE DE CVG FERROMINERA DE ORINOCO, C.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el término de la distancia y lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano ANTONIO FERMÍN GONZÁLEZ VÁZQUEZ, representante legal de la empresa MERCASERVICIOS MARICHAL C.A., asistido por el abogado CARLOS GUSTAVO GÁMEZ PÉREZ, antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de enero de 2024, suscrito por el Ingeniero ALDO MARIO CANTAFIO BUCCAFURNI, en su condición de Presidente de la CVG FERROMINERA DE ORINOCO, C.A..
2.- ADMITE, la referida Demanda de Nulidad;
3.-ORDENA, notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DE CVG FERROMINERA DE ORINOCO, C.A., MINISTRO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.-ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le conceden seis (06) días continuos como término de distancia.
5.-INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas;
6.-ORDENA solicitar al PRESIDENTE DE CVG FERROMINERA DE ORINOCO, C.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
7.- ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurran los lapsos establecidos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el término de la distancia y lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA EL SECRETARIO;

FRANKLIN ESPINOZA

En fecha ocho (08) días del mes de agosto de 2024, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422024000004
EL SECRETARIO;

FRANKLIN ESPINOZA