REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Primero (01) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
Exp. Nº KP02-O-2024-000074
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 26 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, titular de la cedula de N° V-6.555.991, asistido por los abogados ADRIAN MENDEZ y CANDIDA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 108.804 y 226.550 respectivamente; contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA; por la presunta violación de los artículos 26 y 29 ordinal 3° la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 01 al 02 pieza única).
Seguidamente, en fecha 29 de Julio de 2024, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior y se le dio entrada en los libros respectivos. (Folio 29 pieza única).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de la presente acción de Amparo, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.
En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de lo consagrado en los artículos 26 y articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA, solicitando la suspensión de cualquier ejecución de medidas derivada de la acción KP02-V-2023-000039.
En este sentido, es oportuno resaltar de lo alegado por la parte presuntamente agraviada, respecto a que solicita “…se suspenda cualquier ejecución de Medida Cautelar o Ejecutiva derivada de la acción identificada con el numero KP02-V-2023-0000039…”, y que en razón de ser invocado la presunta infracción de los derechos constitucionales al Debido Proceso, es pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita se constata, que ante la acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción, el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión, por cuanto esta Tribunal observa que la parte accionante alego que el hecho presuntamente lesivo deriva de la decisión emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en tal sentido infiere quien aquí decide que el caso de autos por tratarse de una acción de amparo constitucional contra una decisión de naturaleza civil (acción reivindicatoria); se concluye entonces que desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la presente acción no se encuentra dentro del fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien considera pertinente este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél.
Así las cosas, en virtud de lo anteriormente indicado, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende lo siguiente:
(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (…).

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva.
De acuerdo con el criterio que se transcribió ut supra, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a que corresponda decidir en forma breve, sumaria y efectiva, la acción de amparo dirigida contra la decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito.
Conforme a la normativa citada, y en atención a los razonamientos que anteceden, así como al criterio atributivo de competencia establecido en materia de amparo constitucional, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta mediante escrito presentado el 26 de julio de 2024, por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, titular de la cedula de N° V-6.555.991; lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa esta atribuida al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que por distribución le corresponda así se decide.
Finalmente con lo referido, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que realice la distribución correspondiente a un JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que conocerá y decidirá el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, titular de la cedula de N° V-6.555.991, asistido por los abogados ADRIAN MENDEZ y CANDIDA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 108.804 y 226.550 respectivamente; contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA; por la presunta violación de los artículos 26 y 49 ordinal 3° la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante un JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.





La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Alfonzo Alvarez

La Secretaria Temporal,

Abg. Diana Armanie.-







Publicada en su fecha a las 12:56p.m
La Secretaria,
JAA/el.-