REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-G-2008-000055.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la Demanda Contencioso Administrativo por Resolución de Contrato, interpuesto por EMICA-EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A a través de su APODERADO JUDICIAL, abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-9.612.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VICTORIA 438 R.L. y la empresa MULTINACIONAL DE FINANZAS, C.A., (Folio 1 al 34 pieza única ), asimismo en fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal deja constancia que fue admitido a sustanciación y se ordenó librar las citaciones correspondientes a los demandados. (Folio 35 al 36, pieza única).
En fecha 21 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Dra Marilyn Quiñonez Bastidas, (Folio 37, pieza única).
En fecha 21 de mayo de 2012, este juzgado dicta sentencia interlocutoria ordenando notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara como al presidente de Empresas Emica a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones e indiquen si mantienen interés en la causa, la cual está paralizada desde 19 de noviembre de 2008.
En fecha 27 de junio de 2012, el alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación debidamente practicada al Abg. Pablo Barrios Consultor Jurídico de Emica-Empresa (Folio 51 al 52, pieza única).
En fecha 26 de julio de 2012, se deja constancia de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la empresa Emica donde manifiesta el interés y continuidad de la causa. (Folio 60 pieza única).
En fecha 27 de noviembre de 2012, se deja constancia de diligencia suscrita por el apoderado judicial de empresa Emica el cual consigna copias para librar citaciones ordenadas (Folio 64 y 65 pieza única).
En fecha 17 de febrero de 2014, este juzgado dicta sentencia interlocutoria ordenando notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara como al presidente de Empresas Emica a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones e indiquen si mantienen interés en la causa, la cual está paralizada desde el 07 de noviembre de 2012. (Folio 66 al 71, pieza única).

En fecha 06 de junio de 2014, mediante auto se libro oficio de notificación numero 1146-2014 dirigido al Procurador General del Estado Lara y boleta de notificación dirigida al Presidente de Empresa Emica de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014. (Folio 72 al 74 pieza única).
En fecha 26 de septiembre del 2014, se deja constancia vista las actas procesales del presente asunto se observo que se libro notificación dirigido al Procurador General del Estado Lara, siendo lo correcto oficio de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren, a los fines de subsanar líbrese nuevamente oficio de notificación correspondiente (Folio 75 y 76 pieza única).
En fecha 21 de enero de 2015, el alguacil de este Juzgado, Julek Eret, consignó boleta de notificación debidamente practicada al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, (Folio 77 y 78, pieza única).
En fecha 09 de junio de 2018, este tribunal dejo constancia de designación por parte de la comisión Judicial de fecha 03 de abril de 2018 Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, toma posesión del cargo como Juez Provisorio de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia se ABOCA al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación a las partes y se otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, posteriormente de se dejara transcurrir 5 días (5) de despacho para que ejerzan su derecho de recusación si lo consideran pertinente. (Folio 79, primera pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2018, el alguacil de este Juzgado, Julek Eret, consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Empresa Municipal EMICA, la cual fue recibida por la ciudadana Abg. María Matilde Sandoval, Apoderada Judicial de dicha empresa (Folio 80 y 81, pieza única).
En fecha 02 de octubre de 2018, el alguacil de este Juzgado, Julek Eret, consignó boleta de notificación debidamente practicada al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara , en su domicilio procesal , igualmente consigno boleta de notificación sin practicar al Presidente de la Asociación Cooperativa Victoria 438, R.L, por cuanto ha sido imposible localizar a la empresa y de la revisión del expediente no consta dirección o sede donde localizarla por lo cual se consigna sin practicar (Folio 82 al 85, pieza única).
En fecha 13 de febrero de 2019, este tribunal deja constancia de vista la comisión sin cumplir , devueltas del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario, bajo oficio N° 4400-033, este juzgado acuerda esperar impulso procesal de la parte demandante para continuar con procedimiento de Ley .(Folio 92 al 103, Pieza única ).
En fecha 31 de marzo de 2023, este tribunal visto pasado tiempo sin darle impulso procesal a la presente causa, y para evitar mayor retardo procesal acuerda notificar a la Sindicatura Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a que consta en auto la notificación debidamente cumplida, indique si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa y se le dé impulso a la misma. (Folio 110, Pieza única).
En fecha 29 de noviembre de 2023, el alguacil de este Juzgado, Miguel Yanez, consignó Oficio N° 182-2023, dirigido a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara debidamente practicada (Folio 111, Pieza única).
En fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal en auto acordó notificar a las partes de que en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación debidamente cumplida indique a este órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa. (Folio 112, Pieza única).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II

DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, , publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por EMICA-EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A por demanda de contenido patrimonial, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la Demanda Contencioso Administrativo por Resolución de Contrato, interpuesto por: EMICA-EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A asistido en este acto por el abogado contra acto administrativo de efectos particulares, emanado de ASOCIACIÓN COOPERATIVA VICTORIA 438 R.L. y la empresa MULTINACIONAL DE FINANZAS, C.A.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada, el 14 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 25 de febrero de 2019, fecha en el apoderado judicial del demandante acudió con la finalidad de exponer “mantiene el interés en la continuidad y resultas de la presente causa”(folio 104), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del demandante 25 de febrero de 2019 (f. 104 pieza única), hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 25 de febrero de 2019, (f. 104) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 25 de febrero de 2019, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante auto de fecha 31 de julio de 2023, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación.
En tal sentido, en fecha 29 de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consigno debidamente practicada la notificación dirigida a la representación de la parte demandante.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento, es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de cinco (05) años (el 25 de febrero 2019), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la la Demanda Contencioso Administrativo por Resolución de Contrato, interpuesto por EMICA-EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A, asistida en este acto por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787 , respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VICTORIA 438 R.L. y la empresa MULTINACIONAL DE FINANZAS, C.A.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Diana Armanie
Publicada en su fecha a las 03:12 p.m.