REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-G-2008-000008.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de RECURSO DE DAÑOS Y PERJUCIOS, interpuesta por la: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra los ciudadanos BERNARDO GARAGOZO GONZALEZ Y OLGA MARIA ESTEVES DE LA ROSA. (f. 01 al 09 pieza única). Así mismo en fecha 13 de marzo de 2008, este Tribunal dejó constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (f. 24 pieza única).

En fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal Admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando librar las citaciones y notificaciones correspondientes a los demandados. En esta misma fecha se aperturo cuaderno separado bajo la nomenclatura KE01-X-2008-0000077 (Folio 25 al 27, pieza única).
En fecha 22 de mayo de 2008, visto el escrito de reforma de libelo de demanda, presentado por la A bogada Malú Teresa Fernández, y Nilda Singer Andrade, Este Tribunal Lo ADMITE a Sustanciación cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno anexarlo a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25/03/2008 (f.38 pieza principal).

En fecha 13 de Agosto de 2008, se Recibió de la Unidad de Recepción Y distribución de documentos URDD- Civil no penal, diligencia suscrita por la Abg Nilda Singer, en la cual consigno copias a los fines de que se librara Boleta de Citación (f.39 pieza principal).

En fecha 23 de septiembre de 2008, la Secretaria de Este Juzgado Superior deja constancia de que no se libraron las citaciones acordadas en auto de fecha 25 de marzo de 2008, en virtud de que las copias consignadas se encuentran incompletas (Folio N º41 pieza principal)

En fecha 22 de octubre de 2008, se Recibió de la Unidad de Recepción Y distribución de documentos URDD- Civil no penal, diligencia suscrita por la Abg Gabriela Molina, en la cual consigno copias simples del libelo de demanda con sus recaudos y autos de admisión de fecha 25.03.2008 a fines de librar las boletas de citación de los demandados. (Folio Nº 42 pieza única).

En fecha de 30 de octubre de 2008, Este Tribunal, libró comisión al juzgado de los municipios Palavecino y simón Planas del estado Lara, con anexos de compulsas con copias certificadas bajo oficio Nº 2665-08, ordenas en autos de fecha 25/03/2008 y 22/05/2008 ( folio N º44 y 48 pieza principal).

En fecha 10 de diciembre de 2008 se Recibió de la Unidad de Recepción Y distribución de documentos URDD- Civil no penal, suscrito por la Abg Gabriela Molina, en su carácter de Representante de la Procuraduría General del estado Lara, en la cual solicita librar Oficio al Juzgado Segundo de Municipio Palavecino, en virtud de que sea remitida resultas de la comisión (f- 49 pieza principal)

En fecha 12 de marzo de 2009, se Recibió de la Unidad de Recepción Y distribución de documentos URDD- Civil no penal, suscrito por la Abg María Briceño, en su carácter de Representante de la Procuraduría General del estado Lara, en la cual solicito requerir al Juzgado Segundo de Municipio Palavecino del estado Lara, las resultas de la comisión (f51 pieza principal)

En fecha 31 de marzo de 2009, este tribunal en virtud de las diligencias presentadas en fecha 12 de marzo de 2009, donde se solicita requerir al Juzgado Segundo de Municipio Palavecino del estado Lara las resultas de la comisión enviada, este tribunal acordó lo solicitado en cuanto a la solicitud de las resultas en consecuencia se acordó oficiar al mencionado Juzgado a los fines de informar de las resultas de la comisión ut supra mencionada, así mismo en cuanto a la segunda solicitud realizada por la Abg. María Briceño en fecha 12 de marzo de 2009 se deja constancia de que la misma no guarda relación con el presente asunto (f-60 pieza principal)

En fecha 12 de agosto 2009, se deja constancia que se libró oficio Nº 2048-09 al juzgado segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas la circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 63 al 64 Pieza principal).

En fecha 26 de mayo de 2010, se Recibió de la Unidad de Recepción Y distribución de documentos URDD- Civil no penal, diligencia suscrita por la Abg Gabriela Molina, en su carácter de Representante de la Procuraduría General del estado Lara, en la cual solicita al Tribunal requerir resultas de la comisión enviada al Juzgado Segundo de Municipio Palavecino, (f- 69 pieza principal)

En fecha 7 de junio de 2010, la Dra. Marilyn Quiñonez, en virtud de su designación como jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región centro occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. (Folio Nº 71).

En fecha 19 de julio 2010, se Recibió Bajo Oficio N° 296/432 comisión devuelta el Juzgado, no siendo practicada la Citación a la ciudadana Olga María Esteves de la Rosa por falta de impulso procesal, se Ordeno desglosar la referida compulsa de citación para que la parte querellante le de impulso procesal. (Folio N º78).

En fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano Julek Eret el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación sin practicar al ciudadano Bernardo Garagoza González. (Folio Nº 84 pieza principal).

En fecha 09 de junio de 2011, vista a la diligencia suscrita por la abogada Gabriela Molina González en su carácter de representación de la parte demandante, mediante la cual solicito se acordara la citación por carteles del demandado, este tribunal acordó requerir al ciudadano Director Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) informe a este Juzgado el domicilio actual del ciudadano Bernardo Garagozo, asimismo se libró oficio bajo Nº 1649-2011 (folio Nº 86 al 87 pieza principal).

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente practicada al (CNE) del estado Lara (Folio 92 al 93).

En fecha 13 de noviembre de 2012, en virtud de la diligencia presentada por la Abg. Rolimar Castañeda actuando en representación de la Procuraduría General del estado Lara, mediante la cual solicito se Ratificara el oficio dirigido al Director Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE), Este Tribunal acuerda oficiar nuevamente bajo Oficio Nº3007-2012 (Folio 97 al 98 Pieza única).

En fecha 06 de agosto 2013, vista a la diligencia suscrita por la Abg. Rolimar Castañeda, mediante la cual solicita se sirva requerir al ciudadano alguacil las resultas del oficio 3007-2012, dirigido al Director Regional del Consejo Nacional electoral (CNE). Este Tribunal visto lo solicitada Insto al Alguacil a los fines de que consignara (Folio N º99 al 100).

En fecha 17 de enero 2014, el alguacil de este Tribunal consigno oficio de notificación debidamente practicado al CNE del Estado Lara. (Folio Nº 102, 103 pieza principal).

En fecha 02 de mayo de 2014, vista la diligencia suscrita por la Abg. Rolimar Castañeda en fechas 29 de abril de 2014, mediante la cual solicito se Oficie Nuevamente al Consejo Nacional Electoral, este tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, oficio nuevamente, al ciudadano Director Regional del consejo Nacional Electoral bajo oficio Nº 873-2014. (Folio 105 al 106 Pieza Única).

En fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal acordó la citación por cartel a la parte demanda debido a la imposibilidad de realizar la citación personal. Asimismo dejo constancia de que el lapso de comparecencias comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la última consignación en autos (Folio N º112 Pieza única).

En fecha de 18 de octubre 2016, se dejó constancia de la consignación de la publicación de los carteles de citación por la parte demandante (Folio 116 pieza Única).

En fecha 21 de noviembre de 2016, este Tribunal acordó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, a los fines de solicitar sus buenos servicios para al designación de un Defensor a la parte demandada debido a que fue agotado el procedimiento para su citación personal ( Folio Nº 117).

En fecha 23 de noviembre de 2016, el alguacil de este tribunal consigno oficio de notificación practicado a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Lara. (Folio Nº 118 al 119 pieza única).

En fecha 17 de enero 2017, este Tribunal acordó ratificar el oficio dirigido la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, a los fines de solicitar sus buenos servicios para la designación Defensor a la parte demandada. Seguidamente se libró oficio Nº 55-2017 (folio Nº 120 pieza única).

En fecha 21 de febrero de 2017, el alguacil de este Tribunal consigno oficio debidamente practicado a la Coordinación de la Defensoría Publica del estado Lara (f- 12, 122 pieza única)

En fecha 29 de noviembre de 2017, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Maluenga de Osorio por cuanto fue Juramentada el 11 de septiembre de 2017 mediante acta Nº 04-207. (Folio Nº 124 pieza única).

En fecha de 8 de diciembre de 2017, este Juzgado acordó librar boleta de notificación a la Abg. Gladys Josefina Pacheco Betancourt en su condición de Defensora ad litem de la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio Nº125 pieza única).

En fecha 17 de abril de 2018, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente practicada a la abogada defensora Publica Gladys Pacheco (folió 127, 128 pieza única).

En fecha 5 de noviembre de 2019, este Tribunal acordó notificar a la Procuraduría General del Estado Lara a los fines de que en el lapso de treinta (30) días de despacho siguiente a que conste en auto la notificación debidamente cumplida, indiqué a este órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la siguiente causa. Seguidamente se libró Oficio Bajo el N° 662-2019 (Folio Nº131 pieza principal).

En 15 de enero de 2020, el aguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 662-2019 dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara, debidamente Practicada (Folio Nº 132 al 133 pieza principal ).

En fecha 08 de octubre de 2020, este tribunal verifico mediante auto que en fecha 07 octubre de 2020 venció el lapso que se encuentra establecido por auto de fecha 05 de noviembre de 2019, dirigido al Procurador General del Estado Lara a los fines de que manifestara si mantenía interés en la continuación y resulta de la presente causa, y del cual este tribunal dejo constancia que no fue consignado escrito alguno (folio Nº 134 pieza Principal).

En fecha 31 de julio 2023, este órgano Jurisdiccional acordó notificar a la Procuraduría General del Estado Lara a los fines de que un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente a que conste en auto la notificación debidamente cumplida, indiqué a este órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la siguiente causa. Seguidamente se libró el oficio bajo el Nº 183-2023 (Folio 135 al 137 pieza Principal).

En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. JENNIFER NATALIT ALFONZO ÁLVAREZ, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, por demanda de contenido patrimonial, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la Demanda de Recursos de Daños y Perjuicios interpuesto por: la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA contra los ciudadanos Bernardo Garagozo Gonzales y Olga María Esteves de la Rosa, respectivamente Titulares de la cedula de Identidad N° V-7.355.565 y V-8.054.864.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada, el 12 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 27 de febrero de 2018, fecha en que el apoderado judicial del demandante acudió con la finalidad de exponer “ solicito a este digno tribunal se sirva consignar las resultas de la notificación de la defensora ab litem Gladys Pacheco a los fines de la consecución del presente juicio” (folio 126), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del demandante 27 de febrero de 2018 (f. 126 pieza única), hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 27 de febrero de 2018, (f. 126) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 27 de febrero de 2018, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante auto de fecha 31 de julio de 2023, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación.
En tal sentido, en fecha 27 de septiembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consigno debidamente practicada la notificación dirigida a la representación de la parte demandante.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento, es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de seis (06) años (el 27 de febrero 2018), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (ordenando notificar mediante oficio), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la la Demanda de Recurso de Daños y Perjuicios, interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra Los ciudadanos Bernardo Garagozo Gonzales y Olga María Esteves de la Rosa, respectivamente Titulares de la cedula de Identidad N° V-7.355.565 y V-8.054.864.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,

Abg. Diana Armanie

Publicada en su fecha a las 02:34 p.m.