REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) día de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-G-2010-000001.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la empresa HERBAS INGENIERIAS DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A (HEICA). (Folio 01 al 40).
En fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal deja constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 41).
En fecha 04 de febrero del 2010, este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y acuerda citar al ciudadano JULIO ROBERTO HERBAS. (Folio 42 al 43).
En fecha 07 de junio de 2010, se libró la boleta de citación dirigida a la empresa HERBAS INGENIERAS DE PROYECTOS Y CONTRUCCION C.A (HIECA), y se libró comisión bajo oficio N° 1011-2010 al Juzgado del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 49 al 52).
En fecha 13 de octubre de 2010, se agrego diligencia suscrita por la representación de la Procuraduría General del estado Lara, donde solicita las resultas de la comisión, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la comisión haya sido devuelta. (Folio 55)
En fecha 22 de marzo de 2011, vista la comisión devuelta y sin cumplir del Juzgado del Municipios San Felipe Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo Oficio N°017. (Folio 56 al 65).
En fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal deja constancia de la diligencia presentada por la parte demandante, este Juzgado acuerda oficiar al ciudadano Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministre el domicilio actual de la empresa HERBAS INGENIERÍAS DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A (HIECA), seguidamente se libró oficio N° 2829-2011. (Folio 69 al 70).
En fecha 16 de noviembre de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente practicadas a la GERENTE REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). (Folio 71 al 72).
En fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal vista la diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita se sirva oficiar nuevamente a la GERENTE REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por cuanto hasta la fecha ha transcurrido un tiempo prudencial sin que dieran respuesta al oficio N° 2829-2011, este Juzgado acuerda ratificar el contenido del oficio antes descrito, seguidamente se libró oficio N° 1994-2012. (Folio 74 al 75).
En fecha 29 de enero de 2013, este Juzgado dejo constancia de la diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual solicita la citación por carteles, este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordena citar al Presidente de la empresa HERBAS INGENIERÍAS DE PROYECTOS Y Construcciones C.A (HIECA), mediante Cartel el cual deberá ser publicado por la prensa en los Diarios “EL IMPULSO” y “EL INFORMADOR, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, seguidamente se libró cartel. (Folio 80 al 83).
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió comisión del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo oficio N° 229-13. (Folio 84 al 93)
En fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal dejo constancia que se han agotado las formalidades del procedimiento citatorio, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil designa defensor Ad Litem a la parte demandante, al abogado SILVIA NATERA y ordenó librar la notificación. (Folio 95 al 96)
En fecha 12 de noviembre de 2013, el alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación debidamente practicada a la abg. SILVIA NATERA, según lo ordenado por este Tribunal. (Folio 97 al 98).
En fecha 03 de diciembre de 2013, este Tribunal por cuanto observa que la ciudadana Silva Natera se excusa de aceptar la designación como defensora Ad Litem, y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, designa un Defensor Ad litem al abog Jesús Jiménez, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal. (Folio 100 al 101).
En fecha 29 de enero de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente practicadas al abg JESUS JIMENEZ. (Folio 102 al 103).
En fecha 11 de abril de 2014, se dejo constancia de la diligencia presentada por la representación de la Procuraduría donde solicitó nueva designación de defensor ad litem. De la revisión de las actas que conforman, se puede constatar que al presente asunto han sido designado varios defensores Ad Litem sin que se haya logrado aceptación de estos últimos para el cumplimiento de la función, en consecuencia este juzgado solicita que suministre a la brevedad posible un listado de abogados de reconocida reputación y credibilidad, con la finalidad de formar terna en este despacho de posibles defensores Ad Litem a designar, en virtud este Tribunal libro oficio bajo N° 756-2014, (Folio 105 al 107).
En fecha 05 de junio de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al Colegio de Abogados del Estado Lara, según lo ordenado por este tribunal, (Folio 108 al 109).
En fecha 27 de octubre de 2014, se dejó constancia de la diligencia presentada por la abogada Rolimar Castañeda Saer, actuando en representación de la parte demandante, mediante la cual solicita que sea RATIFICADO el oficio dirigido al Colegio de Abogado, este Tribunal acordó lo solicitado y se libró oficio N°2031-2014 (Folio 111 al 112).
En fecha 21 de enero de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación debidamente practicado a la Presidencia del Colegio de Abogados del Estado Lara, (Folio 113 al 114).
En fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal por cuanto observa que el ciudadano Jesús Jiménez se excusa de aceptar la designación como defensora Ad Litem, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil designa defensor Ad litem, de la parte demandada al abog Williams Rafael, seguidamente se libró la notificación. (Folio 116 al 117).
En fecha 14 de julio de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación sin practicar al abogado Williams Rafael, en virtud de que fue imposible localizarlo. (Folio 118 al 119).
En fecha 19 de julio de 2016, se dejó constancia de la diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita las resultas de la notificación librada al Defensor Ad Litem, este Tribunal le hace saber a la parte solicitante que en fecha 14 de julio de 2016, fue consignada. (Folio 124)
En fecha 24 de octubre de 2016, visto la diligencia presentada por la parte demandante donde solicita la designación de un nuevo Defensor Ad-Litem, este Juzgado Superior a fin de providenciar lo solicitado acuerda librar oficio a la Defensoría Pública, se libró oficio N° 963-2016, a la Coordinación de la Defensa Pública. (Folio 126)
En fecha 03 de noviembre de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación debidamente practicada al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensoría Pública del Estado Lara. (Folio 127al 128).
En fecha 03 de julio de 2017, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, como Jueza Temporal de este Juzgado Superior. (Folio 132).
En fecha 07 de agosto de 2016, este Juzgado designó defensor Ad-Litem de la empresa demandada, a la abog. Kenny Lohelys Colmenárez Tamayo, y se ordenó su notificación a los fines de que comparezca y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído, en esta misma fecha se libró la notificación. (Folio 133)
En fecha 27 de junio de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación sin practicar a la abogada, Kenny Colmenárez, defensor Ad Litem designada por el Tribunal, en virtud de que se trato de ubicarla por distintos medios incluido a través del Colegio de Abogados del Estado Lara y en su domicilio Procesal, y fue imposible ubicarla, (Folio 137 al 139).
En fecha 28 de octubre de 2019, este Tribunal dejó constancia que ha pasado un tiempo considerable, sin darle impulso procesal a la presente causa, es por lo que esta sentenciadora acuerda notificar a la Procuraduría General del Estado Lara, a los fines de que en el lapso de 30 días de despacho siguientes a que coste en autos la notificación debidamente cumplida, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presenta causa. En esta misma fecha se libró oficio N° 625-2019. (Folio 140).
En fecha 13 de enero de 2020, el alguacil de este Juzgado consignó oficio N° 625-2019, practicado al Procurador General del estado Lara. (Folio 141 al 142).
En fecha 07 de octubre de 2020, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto de fecha 28 de octubre de 2019 dirigida al Procurador General del Estado Lara, a los fines que manifestara si mantenía interés en la continuación y la resultas de la presente causa, y no fue presentado escrito alguno. (Folio 143).
En fecha 31 de julio de 2023, este Juzgado dejó constancia que ha pasado un tiempo considerable sin darle impulso procesal a la presente causa, acuerda notificar a la Procuraduría General del Estado Lara, a los fines de que en el lapso de 30 días de despacho siguiente a que coste en autos la notificación debidamente cumplida, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presenta causa, en esta misma fecha se libró oficio N° 181-2023 dirigido a la parte demandante. (Folio 144)
En fecha 27 de septiembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega del oficio N° 181-2023, dirigido a la parte demandante, debidamente practicado en fecha 21 de septiembre de 2023. (Folio 145 al 146)
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. JENNIFER NATALIT ALFONZO ÁLVAREZ, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, , publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por HERBAS INGENERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A (HIECA) por demanda de contenido patrimonial, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: GABIRELA SOFIA MOLINA GONZALEZ, MALU CERESA FERNANDEZ Y MARIA EUGENIA BRICEÑO C.I V-14.750.152, V-15.940.111 Y V-17.034.461, actuando en su carácter de apoderado “LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA” Contra la empresa HERBAS INGENERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A (HIECA).
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada el 22 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 13 de junio de 2018, fecha en que el apoderado judicial del demandante acudió con la finalidad de exponer “se sirva consignar las resultas de la notificación del Defensor Ad Litem, a los fines de las consecución del presente Juicio”(folio 136), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del demandante 13 de junio de 2018 (f. 136 pieza única), hasta la presente fecha, han transcurrido seis años (06), sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 13 de junio de 2018, (f.136), no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 13 de junio de 2018, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante auto de fecha 31 de julio de 2023, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación.
En tal sentido, en fecha 27 de septiembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consigno debidamente practicada la notificación dirigida a la representación de la parte demandante.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento, es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de seis (06) años, (el 13 de julio 2018), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (ordenó notificarlo mediante oficio), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos: GABIRELA SOFIA MOLINA GONZALEZ, MALU CERESA FERNANDEZ Y MARIA EUGENIA BRICEÑO C.I V-14.750.152, V-15.940.111 Y V-17.034.461, actuando en su carácter de apoderados de la “PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA” contra la empresa HERBAS INGENERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A (HEICA) Archívese oportunamente el presente asunto.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Alvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Diana Armanie
Publicada en su fecha a las 01:58 p.m.
JNAA/lccg.-
|