REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-N-2017-000376.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio N° 2017-197 de fecha 10 de octubre de 2017, emanado de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN PEÑA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.056, debidamente asistida por el abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 108.606, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMETAL (UPEL). Tal remisión obedeció a la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por la mencionada CORTE, en la cual se declara incompetente y ordena remitir el presente asunto a este Tribunal (Folio 172, pieza única).

En fecha 03 de noviembre de 2017, este Tribunal deja constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 173, pieza única)

En fecha 13 de noviembre de 2018, este Tribunal admite a sustanciación el presente recurso contencioso, y ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, al RECTOR Y REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL – IPB) y a la ciudadana CANDELARIA DE RODRIGUEZ (Folio 174 al 180, pieza única)

En fecha 16 de septiembre de 2021, este Tribunal acuerda librar nuevamente boleta a los fines de notificar a la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN PEÑA DE RODRIGUEZ, para conocer si aun mantiene interés (Folio 181 pieza única).

En fecha 09 de febrero de 2023, el alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación sin practicar a la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN PEÑA DE RODRIGUEZ” (Folio 182 al 184) pieza única).

En fecha 16 de enero de 2024, quien juzga dicto interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte querellante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto. (Folio 185 al 186, pieza única)

En fecha 22 de enero de 2024, se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 16 de enero de 2024. (Folio 187, pieza única)

En fecha 29 de abril de 2024, la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, y se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 188, pieza única).

En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. JENNIFER NATALIT ALFONZO ÁLVAREZ, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Lara.


De esta forma, revisadas las actas procesales, se procede a verificar lo siguiente:

I
DE LA QUERRELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 28 de Junio de 2007 la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) demando en nombre de mi representada la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) (…) para que reconozca y paguen las obligaciones (…) y sea condenada por estos conceptos”.
Que “(…) PRIMERO: Por prestaciones de antigüedad insolutas, que equivalen a la cantidad de treinta millones seiscientos ochenta mil quinientos treinta y cuatro bolívares exactos (…)”.
Que “(…) SEGUNDO: Por intereses correspectivos sobre prestaciones sociales (…) a la suma de de treinta y seis millones doscientos veinticinco mil novecientos veintiún bolívares con ochenta y dos céntimos (…)”.
Que “(…) TERCERO: Por bonificaciones adeudadas hasta el mes de junio de 2007, que ascienden a la cantidad de tres millones sesenta y ocho mil cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (…)”.
Que “(…) CUARTO: Por intereses moratorios ascienden (…) a la suma de noventa y cinco millones ochocientos noventa y nueve mil trescientos veintinueve bolívares con ochenta y un céntimos (…)”.
Que “(…) QUINTO: Por indexación, calculada de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela aplicada a todos los conceptos especificados en esta demanda , mediante experticia complementaria al fallo (…)”.
Que “(…) SEXTO: Por costas y costos de este procedimiento (…)”.
Que “(…) A fines procesales, estimo prudencialmente la presente demanda en la suma de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es por ello que, al constatarse en autos que la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN PEÑA DE RODRIGUEZ interpone Querella Funcionarial contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), por una pretensión derivada de la relación de empleo, que mantuvo su cónyuge Domingo Rodríguez, como docente universitario en la universidad supra identificada, en tal sentido se estima entonces que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la querella en fecha 13 de noviembre de 2018, y librado el cartel de notificación en fecha 22 de enero de 2024, a los fines de la notificación de la parte querellada, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado ningún acto de procedimiento en esta instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la querella incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Consonante a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00391 del 17 de abril de 2013, de mas reciente data N°823 de fecha 28 de septiembre de 2023 con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
Acorde al criterio jurisprudencial citado de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la parte querellante tendente a impulsar el proceso, se produjo el 10 de marzo de 2015, fecha en que el accionante consigno escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (vid folio 156), mediante el cual solicita a la misma se dicte sentencia sobre la causa, sin embargo esta declinó su competencia a este Juzgado Superior, siendo recibida por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2017 y donde se observa que desde su admisión hasta la presente fecha se evidencia que la causa estuvo paralizada por más de seis (06) años, sin que se haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación o algún otro acto de procedimiento, por otra parte dada la circunstancia este Juzgado ordenó notificar a la parte querellante para que manifestara su interés en la prosecución de la causa mediante publicación de cartel en la cartelera de este Tribunal, y vencido como se encuentra lapso concedido sin que la accionante manifestara su interés, es por lo que atendiendo al precedente jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, debe este Juzgado declarar consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y, Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN PEÑA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.056, representada judicialmente en este acto por el abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 108.606, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMETAL (UPEL), de conformidad con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales citados y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente, cúmplase lo ordenado
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Diana Armanie.

Publicada en su fecha a las 02:17 p.m.





JNAA/el