REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º
Exp. Nº KP02-N-2023-000077.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 20 de noviembre de 2023, se dejó constancia mediante auto que en fecha 16de noviembre de 2023, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, incoado por la ciudadana DEYANIRA GEORGINA GENTILE DE CARUCI, asistida por la abogada Rebecca Georgina Caruci Gentile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.676; contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA (COMELAR); asimismo, en esta misma fecha se le dio entrada al presente asunto (f-64).
En fecha 04de diciembre de 2023, se admitió a sustanciación la presente acción, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f-65 al f-70).
En fecha 09 de enero de 2023, se dejó constancia del Poder Apud Acta conferido por la parte demandante a la abogada Rebecca Georgina Caruci Gentile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.676 (f-74).
En fecha 21 de febrero del año 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f-82).
En fecha 21 de marzo de 2024, se dejó constancia del Poder Apud Acta conferido por la parte demandada a los abogados Marco Antonio Castillo Acosta, Beatriz Angélica Campos y María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.629, 31.798 y 90.205, respectivamente (f-84).
En fecha 03 de abril de 2024, en la oportunidad indicada se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes ambas partes actuantes en la presente acción (f-87 al f-93).
En fecha 24 de abril de 2024, este Tribunal se pronunció sobre el cómputo de los días de despacho transcurridos luego de la celebración de la audiencia de juicio (f-117).
En fecha 24 de abril de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes actuantes en el presente juicio, y se dejó constancia que se libró oficio N° 138-2024 dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Lara (f-118 al f-123).
En fecha 21 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció en fecha 20 mayo del mismo año, el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f-139).
En fecha 23 de mayo del año 2024, el ciudadano alguacil de este juzgado dejó constancia de haber consignado el oficio N° 138-2024 dirigido al Fiscal Superior del Estado Lara (f-140 al f-141).
En fecha 04 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso establecido para la presentación de informes, dejando constancia que ambas partes presentaron sus escritos. Asimismo, se dejó asentado que la causa se encuentra en etapa de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f-150).
En fecha 17 de julio de 2024, el Tribunal ordeno agregar al asunto lo consignado por el Abg. Gerardo Alfredo Ramos Ramos, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dando respuesta al oficio N° 138-2024, de fecha 24 abril de 2024, emanado de este despacho (f-166).
En fecha 05 de agosto de 2024, se aboco al conocimiento del presente asunto la Juez Suplente de este Tribunal, Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez (f-167).
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…)en fecha 20 de abril del año 2018 acept[ó] [su]designación como Secretaria de Organización (…)deber que asumi[ó] con el mayor de los compromisos y responsabilidad, teniendo distintas atribuciones y deberes a[su]cargo, tal y como se encuentran establecidos en el Capítulo IV artículos 33, 34 y 35 del Reglamento General de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara (…)”(Subrayado de la cita) [Corchetes del tribunal].
Que “(…)Entre otras atribuciones establecidas en el Reglamento arriba mencionado, me correspondía Coordinar la Comisión de Ética del Colegio de Médicos del estado Lara, comisión creada para tramitar las denuncias recibidas en[la]institución por los malas prácticas de los médicos en [la] región; así como también velar por que los profesionales de la medicina que ejerzan en [la] jurisdicción cumplan con los requisitos establecidos por el Colegio de Médicos del estado Lara (COMELAR), la Federación Médica Venezolana (FMV) y demás leyes de la República(…)”(Subrayado de la cita) [Corchetes del tribunal].
Que “(…)Durante más de cinco (05) años desempeñ[ó] [sus]funciones con gran ahínco y ética profesional, atendiendo no solo [sus]deberes institucionales como Secretaria de Organización si no como Coordinadora de la Comisión de Deontología y Ética, conociendo de diferentes asuntos que fueron expuestos o denunciados ante dicha Comisión, dándole respuestas y soluciones tanto al gremio como a la sociedad en generalllevando a cabo las investigaciones pertinentes y poniendo en conocimiento a los organismos competentes de acuerdo a cada caso (…)” [Corchetes del tribunal].
Que “(…) Es el caso, que a principios de octubre del año 2022 la Comisión de Ética que estaba bajo [su] coordinación tuvo conocimiento de que en un médico de nombre Eugenio De Zayas, de nacionalidad cubana, ingresado al país mediante el convenio Venezuela-Cuba se encontraba laborando en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica IDET de la Ciudad de Barquisimeto fungiendo como especialista en Medicina Critica sin contar con los requisitos necesarios para poder ejercer como especialista en [el] país, por lo cual procedi[eron] a comunicar[se] y solicitarle la documentación que lo acredita como especialista graduado en el extranjero (…)”[Corchetes del tribunal].
Que “(…)Se procedió a citar para entrevista al Dr. De Zayas por parte de miembros de la Junta Directiva y la comisión de Ética y durante la misma manifestó que no sabía pues no había sido informado que debía homologar sus credenciales ante la FMV y sus documentos se encontraban en Colombia en trámites de homologación.Se le informa cuales son los tramites que debe realizar para la homologación para su reconocimiento en Venezuela y [se] comunica[ron]con el Secretario de Doctrina de la Federación Medica Venezolana, para que le agilizara lo conducente a la misma. Se le informo además que hasta que no fuese reconocido profesionalmente no podía desempeñarse como especialista, sino como médico general, pues esto constituía una violación a la Ley del Ejercicio de la Medicina en sus artículos 102 y 103. Tal y como se acordó en noviembre del año 2022, mediante acta suscrita por Pedro Barreto (Vicepresidente) y [su]persona como Secretaria de Organización y Coordinadora de la Comisión de Ética (…)” [Corchetes del tribunal].
Que “(…) En fecha 12 de febrero del año 2023, asume la Presidencia del Colegio de Médicos el Dr. Pedro Barreto (…) por lo cual en fecha 03 de marzo del año 2023 la Comisión de Ética emite comunicación dirigida al Presidente actual del Colegio de Médicos y demás Miembros de la Junta Directiva,donde se le informa que por la conducta contumaz asumida por el Dr. Eugenio de Zayas al no entregar la documentación requerida y continuar trabajando como médico especialista, consideraba[n] pertinente realizar denuncia ante los organismos correspondientes (…)” [Corchetes del tribunal].
Que “(…) en fecha 14 de marzo del año 2023, diri[ge]comunicación Directa Presidente actual del Colegio de Médicos Dr. Pedro Barreto y demás Miembros de la Junta Directiva, donde en [su] carácter de Coordinadora de la Comisión de Ética les solicit[a]el cese a la intromisión en el desarrollo de la investigación en el caso del Dr. De Zayas por cuanto no es de su competencia ya que de acuerdo a los estatutos de [la]institución le corresponde a la Comisión de Ética y al Tribunal Disciplinario emitir las conclusiones de todos los asuntos elevados a nuestro conocimiento (…)” [Corchetes del tribunal].
Que “(…) en el cumplimiento de[su]deber y funciones establecidas en el Reglamento, en fecha 15 de mayo del año 2023, el Presidente del Colegio de Médicos del estado Lara Dr. Pedro Barreto y [su] persona en [su] carácter de Coordinadora de la Comisión de Deontología y Ética, realiza[ron]formal denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara por el caso del Dr. Eugenio de Zayas(…)” [Corchetes del tribunal].
Que “(…) Como Directivo, agremiado y sobretodo como médico actu[ó]y siempre he actuado apegada a la Ley y la Ética, al momento de interponer la denuncia por el caso del Dr. De Zayas, este se encontraba violando la Ley del ejercicio de la medicina por no haber consignado la documentación que acreditara su especialidad, no solo no era necesaria la autorización por parte de la Junta Directiva para denunciar, si no que por la Ley[se] encontraba[n]obligados a hacerlo con el solo hecho de tener conocimiento de la falta cometida por el colega, que a la fecha de dicha denuncia demostró una conducta contumaz al no proporcionar la documentación que se le solicitó durante 7 meses, sino que además continuaba trabajando a pesar de haberle advertido de no poder hacerlo (…)” [Corchetes del tribunal].
Que “(…)en fecha 07 de agosto del año 2023 se [le] notifica por escrito que en Reunión Extraordinaria de Junta Directiva de fecha 26 de junio del año 2023, se aprobó [su]‘‘Desincorporación como Coordinadora de la Comisión de Ética de esta Corporación Gremial”de acuerdo al oficio N° 22-2018-2023 de fecha 27 de julio del año 2023, donde se indica que no [siguió]con lo “establecido en el Estatuto y el reglamento interno del Colegio de Médicos del estado Lara” todo esto relacionado con la denuncia interpuesta en fecha 16 de mayo del año 2023, por [su]persona y el Dr. Pedro Barretoen su carácter de Presidente encargado de [esa]institución gremial ante el Ministerio Publico de esta Jurisdicción por el caso del Dr. Eugenio De Zayas (…)” Subrayado y negritas de la cita) [Corchetes del tribunal].
Que “(…)en fecha 07 de agosto del año 2023 [fue] notificada mediante oficio N° 23-2018-2023 de fecha27 de julio del año 2023 que en Reunión Extraordinaria de Junta Directiva de fecha 26 de junio del año 2023, se aprobó dar[le] un “voto de censura debido a que en las reuniones de Junta Directiva no se aprobó n (sic) decidió hacer la denuncia del caso del Dr. Eugenio De Zayas (…)” (Negritas de la cita) [Corchetes del tribunal].
Que “(…)Es de vital importancia resaltar, que el Dr. Pedro Manuel Barreto como Presidente, fue junto con [su] persona como Coordinadora de la Comisión de Ética denunciante ante el Ministerio Publico del estado Lara el caso del Dr. Eugenio de Zayas, sin embargo, se mantiene hasta la fecha en su cargo y en pleno ejercicio de sus funciones, siendo yo la única persona separada de su cargo, a pesar de que la Junta Directiva esgrime como causa de mi destitución el haber realizado dicha denuncia(…)” (Subrayado de la cita) [Corchetes del tribunal].
Que “(…) Es el caso que nos concierne, que la decisión tomada por la Junta Directiva de “desincorporar[la]” de [su] cargo en la Comisión de Ética, fue tomada sin nunca haber[la]notificado ni siquiera de que se seguía una investigación en [su]contra, para así poder ejercer la debida defensa del caso, violando entonces así el debido proceso (…)” [Corchetes del tribunal].
Que “(…)Para una mayor gravedad en la violación de [sus] derechos constitucionales,cuando la Junta directiva toma la decisión dedestituir[la] [se] encontraba gravemen22te(sic) enferma, tal como consta enInforme médico de fecha 17 de junio del año 2023 suscrito por la Dra. Judith Angulo, Cardiólogo donde se [le]diagnostica: “Emergencia Hipertensiva" y se [le]indica Reposo Absoluto (…)” (Negritas de la cita) [Corchetes del tribunal].
Que “(…) como se puede demostrar de los hechos narrados y los documentos adjuntos (…) la violación a [su] derecho a la defensa, cuando la mencionada Junta Directiva decide destituir[la] de [su] cargo no solo sin seguir el proceso establecido, sino también en un momento donde [se] encontraba gravemente enferma, y al ver[se] envuelta en tal injusticia [su] cuadro de salud física y emocional se vio agravado, cuando se [le] cercenó cualquier tipo de defensa. Es por ello que en fecha 22 de agosto del año 2023 interpus[o] formal Recurso de Reconsideración ante la Junta Directiva de esgrimiendo todos los alegatos que no [le] permitieron con anterioridad, pero a lo cual dicha Junta no emitió ningún tipo de pronunciamiento, continuando así con la lesión a [sus] derechos constitucionales (…)” (Subrayados y negritas de la cita) [Corchetes del tribunal].
Finalmente, solicita: “(…) Se declare CON LUGAR en la definitiva la presente acción de Nulidad de acto Administrativo de efectos particulares derivado según oficio N° 22-2018-2023 de fecha 27 de julio del año 2023 y oficio N° 23-2018-2023 de fecha 27 de julio del año 2023 emitidos por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara (…)”
-III-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha 03 de abril del año 2024, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración:
“(…)se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “ciudadana Juez nos encontramos en esta instancia en búsqueda de la protección de los derechos constitucionales de la Dra. Deyanira Gentile por su destitución como miembro de la Comisión de Ética del Colegio de Médicos del estado Lara, que es un órgano dependiente de la Secretaría de Organización de la Junta Directiva al cual pertenece, como podemos verificar de las actas procesales, no existe consignado, no existe señalado ningún expediente administrativo previo donde se le haya investigado, donde se le haya dado su derecho a la defensa sobre los hechos y actos de que se le acusan como es haber denunciado ante Fiscalía del Ministerio Público al Dr. Eugenio de Zayas por haber ejercido de manera ilegal como médico especialista en medicina crítica cuando no contaba con los requisitos esenciales para la misma, no consta del expediente la investigación realizada por el Tribunal Disciplinario que es el órgano encargado según estatutos sociales para realizar toda investigación del que este incurso el médico, si la Dra. Realizó una denuncia en este caso por el no cumplimiento de las normas del Dr. Eugenio de Zayas para el ejercicio de la profesión no existe ni en los estatutos ni en la leyes nacionales nada que impidiera realizar dicha denuncia, no solo como coordinadora de la comisión de ética, era su deber también como médico conocedora de la materia, entonces solicitamos aquí sea declarado nulo el acto administrativo por el cual se le destituye como coordinadora de la comisión ética del 27/07/2023, posterior a reunió de junta directiva que fue realizada el 26 de junio del año 2023 reunión que se llevó a cabo a espaldas de la Dra. que para el momento se encontraba de reposo y por lo tanto no pudo asistir, debió haber asistido dado que ella es miembro de la Junta Directiva como Secretaria de Organización, entonces ratifico mi solicitud de nulidad del acto administrativo, además promuevo todos los méritos favorables que se desprenden de las actas procesales en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y consigno por escrito los alegatos que suscribo ahora y también promuevo mis pruebas tanto documentales, testimoniales y prueba de informe que tienen necesidad y pertinencia de acuerdo al caso, ahora bien Dra. en este caso no solo se ha realizado de manera formal la destitución de la Dra. Deyanira Gentile por el cumplimiento de sus funciones sino que además se ha realizado actos de facto como se puede verificar en la promoción de pruebas donde también se le ha despojado de sus funciones como Secretaria de Organización indicándoles a otros médicos que pertenecen al colegio de médicos que realizan acciones dentro del proceso que van a suplir sus funciones, demandamos y solicitamos la nulidad de este acto administrativo por la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de la Ley del Ejercicio de la Medicina al haber violentado o haber sobrepasado sus funciones como órgano gremial, dado que toda institución o toda falta cometida por cualquier médico debe ser primero decidida, investigada y resuelto por el Tribunal Disciplinario”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante solicita la intervención de la ciudadana Deyanira Gentile, éste tribunal le concede el derecho de palabra a la demandante, la cual expone: “Yo procedí a hacer la demanda porque además de mi destitución que como le dijo, nunca me dieron el derecho a la Defensa, yo presenté un recurso de reconsideración ante la Junta Directiva, en agosto de 2023 y nunca fue discutido, nunca fue leído, y nunca se me dio el derecho a la defensa y sucedieron otros hechos en los cuales se me quitaron muchas de mis atribuciones y mis funciones, como fue por ejemplo, yo coordino también la comisión de credenciales allí está un documento que lo prueba, se le dio a mi suplente mis funciones en esta comisión, nunca se cumplió el artículo 35 del funcionamiento de la Junta Directiva, donde dice que yo organizo y superviso esa comisión, esta destitución se produjo cuando se le fue entregado al colegio, mi demanda, que fue el 12 de enero, para el día 23 se hizo la Junta Directiva y ahí se votó y se ordenó, o sea, se le dijo a mi suplente que iba a coordinar esa comisión también, ¿Por qué yo hice la demanda? Porque a mí me parece injusto que si yo transite el camino del derecho, durante varios meses al colega se les pidieron sus credenciales, siendo un médico que había venido con la misión cubana, que sabemos que no la había solicitado, cuando el pasa a formar parte, sobre todo en la ciudad de Barquisimeto ejerciendo funciones, él tiene que probar que es especialista, se llamó en muchas oportunidades, se le participó a la Junta Directiva el año 2022 hasta que en enero de 2023, el 01 de febrero, yo le dije a la Junta Directiva que el Dr. se había negado, el podía trabajar como médico general porque había revalidado, estaba nacionalizado pero que él debía homologar ante la Federación para probar que era un especialista, todo médico extranjero debe hacerlo, él nos dijo que le habían robado los papeles como en la cuarta entrevista, y no los tenía, nosotros suponemos que la persona no tiene papeles porque se los robaron no puede homologar y entonces el Dr. continuó en sus funciones y el Secretario de Relaciones Laborales el día 01de febrero se alteró mucho cuando yo le dije que le habíamos pedido los papeles y pidió un informe el cual fue consignado el 07 de febrero, nunca fue leído, duró 03 meses en Secretaría y nunca fue leído, pidió que la consultora jurídica, la Dra. Marisol Balabu le hiciera una entrevista al médico, ella se lo hizo, hizo un acta del hecho y le participó usted no puede trabajar como especialista y el Dr. continuó su función, la primera semana de mayo, el Presidente para ese entonces me solicitó que lo acompañara a la fiscalía para hacer la denuncia y la realizamos el 16 de mayo, yo lo acompañé porque yo conocía más el caso porque yo lo llevé junto a toda la comisión de ética, toda la comisión de ética le expresó a la Junta Directiva que debía seguir los canales regulares porque el colegio se había convertido en cómplice del médico al saber que estaba ejerciendo ilegalmente y no hacer nada, entonces por eso fuimos, posteriormente citan al Secretario de Relaciones Laborales que era el Director Médico de esa clínica donde estaba laborando el Dr. que estaba haciendo el ilícito y es Dr. se molestó porque dijo que le habíamos llevado a CICPC, y yo le dije que no lo llevamos nosotros, lo llevaron sus acciones, tiene a alguien trabajando siendo miembro de la Junta Directiva, es peor la falta, yo demandé porque con todos los meses que tengo, todos los años que tengo, tengo 08 en la Comisión de Ética del Hospital y 06 en la Comisión de Ética del Colegio de Médicos, a muchos médicos le hemos pedido los papeles y solamente en ese caso se inmiscuyó la Junta Directiva porque ellos dicen que es la primera vez que se lleva un caso a Fiscalía, es la primera vez que yo estoy en la Comisión de Ética que usted le dice algo aun Dr. y se muestra rebelde, no sigue los canales regulares, entonces no podía pretender la Junta Directiva si ellos querían hacerlo, que yo me convirtiese en cómplice cuando yo soy miembro la Comisión de Ética, yo debo velar porque cumplamos los estatutos, el código, las leyes, ¿cómo le digo yo a otro médico que teníamos una entrevista de más de 40 médicos que estaban en situación irregular?, ¿Cómo le sigo yo afrontando a los demás y dándole la cara cuando yo sé que yo estoy permitiendo un ilícito? Porque aquí no hay un grado de selección, digamos que la justicia en el caso de él va a ser selectiva, nosotros, el Colegio va a ser selectivo con él con qué condiciones, debería ser igual para todos, entonces, es por eso que yo demandé, porque quiero que el tribunal haga la justicia que no me ha sido dada. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “ quisiera tratar de ser un poco más pedagógico en cuanto al sentido en que deba llevar estos alegatos, digamos que emplearé la figura de instrenis como figura literaria para empezar desde el final hasta el principio, en esencia la búsqueda de este recurso es precisar de modo técnico un vicio que va a afectar la validez de un acto administrativo, un acto jurídico, sabemos muy bien que la nulidad como recurso, como vía está perfectamente establecida de forma, su naturaleza, sus requisitos, y es por supuesto imprescindible al momento en que tuve en mis manos la demanda, he tratado de lucubrar sobre los elementos sobre los cuales está fundamentalmente atacando o describiendo los vicios y en efecto para mi resulta poco atractivo reconocer cuales son efectivamente los vicios, cuales son los motivos que afectan específicamente el acto, lejos o más allá de señalar una serie de elementos, situaciones o supuestos sobre los cuales le lleva a motivar la nulidad, es criterio, es norma que por supuesto el actor describa cuál o cuáles son los vicios de forma o de fondo porque evidentemente no puede recaer esa atribución ni para la defensa que necesita evidentemente cuales son los argumentos para poder debatir puntualmente y obviamente tampoco lo puede ser para el administrador de justicia esgrimir o suponer los elementos que no han sido expuestos en este caso, tomando entonces esta idea me iría al principio de la demanda, la demandante alega, digamos que esencia fundamental, que el hecho de ocupar la Secretaría de Organización conlleva al coordinación de la comisión de deontología y ética, entendiendo que algo va tomado de la mano, ese es fundamentalmente su primer recurso, no obstante puede observarse en el mismo reglamento de la Junta Directiva, instrumento que por supuesto se crea para regular las funciones, en esencia, no son los estatutos sino para regular las funciones de cada uno de los miembros de la Junta Directiva y efectivamente observamos que a la Secretaria de Organización artículos 33, 34 y 35, yo, a menos que haya algo que impida visualmente observarlo, no logro detectar que exista atornillamiento, un emparejamiento como una función intrínsecamente relacionada a la Secretaría de Organización, dirigir o coordinar una de las comisiones de trabajo, ninguna de las normas ni directa ni indirectamente puede observar que exista esa función, no obstante los propios estatutos del colegio de médicos, si disponen la descripción de cuáles son las comisiones permanentes, las comisiones transitorias y titulando cada una de esas comisiones, efectivamente el 66 y solo citar de modo muy puntual nos señala que las comisiones son comisiones permanentes en el ordinal quinto, comisión de deontología y ética médica adscrita a la secretaría de educación profesional y ética deontológica, tendrá 5 miembros, entonces desafortunadamente mi interpretación no es correcto suponer que la secretaria de organización tenga una función de dirigir o coordinar cuando específicamente corresponde es a esta secretaria de deontología y ética médica que evidentemente su propio nombre ya indica que tiene como misión velar sobre los aspectos de deontología que están relacionados sobre el comportamiento ético, que están relacionados sobre la ética y la moral en el ejercicio de la profesión, inclusive todo organismo colegiado tiene una instancia más allá de las comisiones de trabajo, que son meramente preparatorias, existe una instancia más específica que es el Tribunal Disciplinario y es evidentemente quien tiene la instancia dentro de la estructura organizativa la que lleva por supuesto sobre dirimir la ética o la moral o el comportamiento médico más allá de lo que pudiera ser un comportamiento específico en el ejercicio que a correspondería a unas instancias públicas generales, entonces precisar este elemento como base lógicamente no conlleva en este supuesto a suponer que efectivamente esa función extraiga o tenga como resultado que la secretaria de organización dirigiera la comisión, estaríamos en presencia de lo que pudiéramos citarconceptualmente como una ausencia de previsión normativa, por otra parte, en ese mismo orden estamos observando un punto muy particular y es la violación del debido proceso, suponiendo que el ejercicio de una función que es voluntaria, que es gremial, no es un trabajo, no hay una contraprestación de por medio, pueda suponer una estabilidad, funcionarios de carrera o los trabajadores en términos generales, o en materia de derecho privado, los fueros sindicales, el fuero maternal, donde hay un anclaje a la estabilidad, bajo esta perspectiva, los propios estatutos han contemplado que dentro de la Junta Directiva existe una facultad discrecional para determinados puestos o determinadas normas como el artículo 49 de los estatutos donde su numeral tercero expresamente contempla que corresponde a la Junta Directiva nombrar y remover al Secretario Operativo, a los integrantes de las Comisiones Permanentes y transitorias, al Consultor Jurídico y a los comisionados, si están descritos determinados puestos, funciones o responsabilidades donde la naturaleza de la discrecionalidad es el que da como resultado que específicamente la Junta Directiva pueda designarlos, nombrarlos y por supuesto removerlos, misma situación en la administración pública los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se designan y se remueven, su remoción no implica un castigo necesariamente, porque no está contemplado, en cambio los funcionarios de carrera si efectivamente hay que iniciar un procedimiento porque la destitución o el despido en el campo laboral si son una causa, una sanción, en cambio en determinados puestos una remoción, la salida, una desincorporación no puede verse como un elemento sancionatorio, ejercido en Consultoría, en Universidades y obviamente en puestos que están arraigados dentro de una estructura o dentro de una confidencialidad, dentro de un elemento de la discrecionalidad que forma parte de la misma esencia de esos determinados puestos de trabajo, entones no es cierto que al pertenecer a la comisión y siendo parte de esa discrecionalidad de la Junta Directiva la designación es evidentemente y consecuencialmente discrecional la desincorporación de esas personas, es como pretender que el Consultor Jurídico quede enclavado y nadie pueda salir del consultor porque no se confíe en mí, es una situación extrema, entonces esa esencia de suponer que se requiere de un procedimiento previo porque es un acto sancionatorio no es cierto, el acto de nombramiento, desincorporación, remoción, como quiera que los estatutos le hayan precisado el nombre, no es despido, es un acto de discrecionalidad que no requiere per se el cumplimiento de un procedimiento que indique la sucesión de una serie de de actos para garantizar el atornillamiento de una persona dentro de un puesto de libre nombramiento y remoción, en consecuencia solicitamos sean valorados estos alegatos, se desestime la demanda de la nulidad planteada por carecer de los fundamentos de derecho que se requieren, consigno en este acto el escrito y promuevo bojo el principio de la comunidad de la prueba cada uno de los elementos que han sido previamente aportados. Es todo”. Se le concede el derecho a réplica a la representación de la parte demandante quien expone: “tal y como consta en actas la comunicación que se le envía a la Dra. el 27 de julio establece y fue muy claro en utilizar la palabra destitución, es decir, son ellos quienes la remueven por su actuación en el caso de Eugenio de Zayas, podemos extraer visiblemente como allí se observa que por su actuación de la doctora como coordinadora de la comisión de ética en el caso específico del Dr. Eugenio de Zayas, ella es extraída, no se especifica en ningún momento, en ningún caso que vaya a ser por otra causal, por otro motivo que estén reestructurando, removiendo o simplemente haciendo uso de su derecho, en los estatutos establece las Secretarías cada una de las Secretarías que forman parte de la Junta Directiva tienen a su vez a cargo varias comisiones, en este caso la Secretaría de Organización tiene entre otras funciones la coordinación de la comisión de ética que como está establecido tanto en el libelo como en las pruebas, tiene el deber de coordinar y velar por el cumplimiento ético y profesional, entonces allí se estableció y está claramente cuál fue la intención, cual fue la función y el ánimo de la Junta Directiva de destituirla, de apartarla de su de su cargo por una supuesta mala actuación que ella tuvo en su momento determinado, es decir, si la remueven por ese motivo en específico no por ningún otro ni la ambigüedad”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante solicita la intervención de la ciudadana Deyanira Gentile, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la demandante, la cual expone: “ Las Secretarias del colegio son varias, desde hace años no tenemos secretario deontológico pero durante 30 años y más y tengo pruebas y tengo documentos y tengo a la misma persona que la ejerció antes de mi cargo, la comisión de ética estaba adscrita a la Secretaría de Organización y la misma Junta Directiva me dijo sí te toca, el Dr. José Mota que la ejerció durante 27 años, él se quedó conmigo en la Comisión de Ética y el fue mi instructor y mi maestro allí, y yo tengo documentos donde el siendo Secretario de Organización dice Secretario de Organización, Coordinador de la Comisión de Ética y así se estableció, tengo documentos que tienen 30 años donde se aprueba que el Secretario de Organización era el Coordinador de Comisión y como dijo mi representante a mí en la carta de destitución no se dijo que era porque estaban reestructurando las comisiones, se dijo que mi actuación y un claro ejemplo de esto es que también la comisión de credenciales que si está establecido en el artículo 35 de que yo organizo y superviso esa comisión, me fue quitada el 23 de enero en una comunicación donde se nombra mi suplente, que todos sabemos qué es un suplente, el suplente está para sustituir al activo y yo estaba activa, y le dieron la coordinación de la comisión, entonces es un hecho repetitivo que viene a apoyar la demanda que yo realicé por mi destitución de la comisión de ética y por la carta donde se me destituye y porque a mi además me dieron un voto de censura por mi actuación en el caso por haber acompañado al Dr. Pedro Barrios. Es todo”. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: “en atención a lo referido por la parte actora debemos señalar que entro otras cosas, que si bien es cierto, existe un reglamento y existe un estatuto a ellos debemos ceñirnos independientemente de cómo funcionen o no funcionen las cosas puesto que esos hechos alegados son hechos nuevos que no fueron establecidos en el libelo de la demanda y adicionalmente no han sido demostrados, el hecho cierto es que nosotros tenemos una normativa que establece como van a funcionar las comisiones, quien designa sus miembros y quien los remueve, y cuál es la forma de hacerlo, siendo esta la forma explicada por mi colega previamente que es una potestad discrecional de la Junta Directiva designar y remover, destituir a las personas que forman parte de esas comisiones, que fue el caso, el hecho de que en el acto administrativo alegado por la parte actora se establezca la causa o el motivo de su desincorporación, es básicamente una cortesía puesto que no es necesario establecerlo, sencillamente con el simple hecho de alegar manifiesta o no la potestad establecida en la Ley yo puedo perfectamente como Junta Directiva desincorporar a una persona de su cargo, en tal sentido el reglamento no establece en ninguna parte que exista la necesidad de hacer un procedimiento administrativo previo para realizar ese acto de destitución o desincorporación y en ninguna parte se establece que eso debe hacerse, por lo tanto, la Junta Directiva, tener la potestad de realizarlo se entiende que está siendo un acto de actividad reglamentaria, está siendo un acto que va de la mano con lo establecido en el reglamento, por lo tanto en virtud de su condición natural se entiende que esa decisión tomada es entendida como acto de autoridad que no requiere bajo ninguna circunstancia un procedimiento previo o una motivación, sin embargo se hace como cortesía por la labor y los servicios prestados por la Dra. pero eso es algo que no es relevante, así como tampoco es relevante lo que la Dra. alega en cuanto a cómo funcionan las cosas porque si bien es cierto nosotros tenemos unas normativas que cumplir y de repente nosotros a puerta cerrada funcionamos de una manera, pero no podemos ir y alegar eso en una autoridad jurisdiccional y decirle que si bien es cierto es la Ley dice una cosa pero nosotros internamente decidimos que vamos a funcionar así porque en este momento no hay un secretario que pueda ejercer esas funciones, eso está muy bien y de repente no sabemos si es cierto o no es cierto, lo que si sabemos y es plenamente cierto y comprobable, es que las normativas están, constan en el expediente, fueron señaladas y en función de eso debemos fundamentar nuestra defensa y nuestra decisión, ratificamos la posición de que en el libelo de la demanda no se establecen de forma clara y precisa los vicios sobre los cuales recae el acto administrativo, sencillamente alegan violación de derechos constitucionales que a mi juicio tampoco fueron demostrados por cuanto alega violación al derecho de la defensa y es un hecho cierto que no existe potestad ni norma que establezca la necesidad de un procedimiento previo o investigación, en el entendido que la desincorporación no es un acto sancionatorio como bien lo alegó mi colega, por lo tanto insistimos en nuestros alegatos, insistimos en la valoración de lo establecido el día de hoy, igualmente insistimos en la validez del acto administrativo y pedimos así sea declarado por este Tribunal. Es todo”. En este sentido interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio, en relación a la modalidad del lapso probatorio, este tribunal ha establecido como criterio, que en los casos de demanda de nulidad se regirá con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando el lapso probatorio que establece la Ley, en relación a las demandas de contenido patrimonial, con lo que se garantiza a las partes con mayor amplitud el derecho a la defensa, fundamentado con el criterio con lo establecido en el artículo 56 eiusdem, el procedimiento de demandas de contenido patrimonial se puede utilizar supletoriamente en los demás procedimientos, exclusivamente con lo que respecta al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escrita; de igual manera se deja constancia que consignaron escritos en el presente acto, la parte demandante, constante de do (02) escritos, el primero en tres (03) folios útiles y el segundo en seis (06) folios útiles; por la parte demandada consignó escrito constante de tres (03) folios útiles. Es todo.
-IV-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
De las documentales consignadas junto al libelo de demanda:
1. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Deyanira Georgina Gentile de Caruci. Valoración: respecto a esta documental, en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y sirve para determinar la identidad de la demandante. Así se establece.-
2. Copia simple del acta de asamblea extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Lara (Estatuto).
3. Original de aceptación al cargo como Secretaria de Organización del Colegio de Médicos del Estado Lara por la ciudadana Deyanira Gentile, parte demandante, de fecha 20 de abril de 2018.
4. Copia simple de acta del Reglamento General de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara.
5. Original de acta suscrita por el ciudadano Pedro Barreto (vicepresidente del Colegio de Médicos del Estado Lara) y la ciudadana Deyanira Gentile (Secretaria de Organización y Coordinadora de Ética) de fecha 21 de noviembre de 2022.
6. Original de comunicación emitida en fecha 07 de febrero de 2023, dirigida al Presidente del Colegio de Médicos del Estado Lara, suscrita por la ciudadana Deyanira Gentile.
7. Original de comunicación emitida en fecha 03 de marzo de 2023, suscrita por la Comisión de Ética dirigida al Presidente y Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, suscrita por la ciudadana Deyanira Gentile (parte demandante) de fecha 03 de marzo de 2023.
8. Original de comunicado suscrito por la ciudadana Deyanira Gentile (parte demandante) dirigido al Presidente del Colegio de Médicos del Estado Lara y Junta Directiva de fecha 14 de marzo del año 2023, solicitando la no intromisión y entorpecimiento al desarrollo del caso del Dr. Eugenio de Zayas.
9. Original de comunicación dirigida a la ciudadana Deyanira Gentile, emitida por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, de fecha 16 de mayo de 2023.
10. Copia simple de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara de fecha 15 de mayo de 2023por el caso del Dr. Eugenio de Zayas.
11. Original de oficio N°22-2018-23 ordenando la desincorporación de la ciudadana Deyanira Gentile, parte demandante, como coordinadora de la Comisión de Ética.
12. Original de oficio N°23-2018-23, de fecha 27 de julio del año 2023.
13. Copia simple de reposo medico de fecha 17 de junio de 2022 suscrito por la Dra. Judith Angulo, con sello húmedo del Colegio de Médicos del Estado Lara.
14. Original de informe médico de fecha 26 de junio de 2023.
15. Original de informe médico de fecha 06 de julio del año 2023.
16. Original de Recurso de Reconsideración suscrito por la ciudadana Deyanira Gentile dirigido a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, con sello húmedo de recibido en fecha 22 de agosto de 2023.
Valoración: en relación con las pruebas aportadas marcadas 2 y 4, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas3 y 16,este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.
Respecto a las documentales señaladas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas marcadas 13, 14 y 15, en virtud de que dichas instrumentales fueron suscritas por un médico privado, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para su validación. Así se establece.-
De las pruebas promovidas en la audiencia de juicio:
En este sentido, se tiene que la parte demandada por medio de escritos de fechas 15 de abril de 2023 (f-107 al f-109) y 18 de abril de 2023 (f-111 al f-112), se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, motivo por el cual quien juzga antes de emitir pronunciamiento acerca de la valoración de las mencionadas pruebas promovidas, pasa a resolver lo concerniente a dicha oposición bajo los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se tiene que la parte demandada, en primer lugar se opuso a las testimoniales promovidas por su contraparte, por cuanto alega que “(…) no se tienen ningún vicio que origine la nulidad del acto impugnado que permita la promoción de testigos (…)”.
En relación a dicha oposición, esta juzgadora considera preciso acotar que la prueba de testigo la constituye la declaración de la persona que no es parte del proceso, y que declara a petición de una de las partes litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído, en esencia, que formen parte de la controversia.
Esta forma probatoria, es considerada por la doctrina de gran importancia porque no en todos los hechos se conservan documentos que puedan probar la veracidad de lo alegado. Asimismo, tanto la doctrina como la ley y jurisprudencia, se han encargado de mencionar las cualidades aplicables para considerar un testigo como hábil para prestar juramento ante un tribunal, es decir, se establecen los supuesto de inhabilidades absolutas y relativas para la práctica de este medio probatorio. Es así que de conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil venezolano dispone: “No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio”.
Al respecto, el artículo 478eiusdem sustenta:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo “.
De lo extraído de la norma, se considera entonces que si la promoción y evacuación de este medio probatorio no versare sobre los supuestos enunciados ut supra o no fuera manifiestamente ilegal o impertinente y gozara de la presunción de conducencia, es imperioso por parte del juzgador, pronunciarse sobre su admisión todo ello atendiendo al imperio de la sana crítica del juez sobre los medios probatorios en concordancia con lo dispuesto en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 215 de fecha 23 de marzo de 2004.
Asimismo, es menester mencionar por esta juzgadora que conforme al criterio pacífico y reiterado sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de medios probatorios seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del mencionado Código de Procedimiento Civil que alude: “Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente código y otras leyes de la República”. Este explícito texto legal se encuentra en consonancia expresamente con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual de forma manifiesta llama a la supletoriedad de la norma. A su vez continúa el presente artículo 395 CPC:
“Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente para sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Negritas por este tribunal).
En consonancia con lo establecido anteriormente, se desprende lo previsto en el artículo 398 eiusdem, el mismo alude al principio de la libertad de admisión de las pruebas. Esto indica que el pronunciamiento de la admisión de pruebas es el resultado analítico efectuado por el juez respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir estas, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado (Vid. Sent. N° 00314 dictada por Sala Político-Administrativa de fecha 05 de marzo de 2003).En tal sentido, de la revisión de lo establecido por la parte demandada y con base en las consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales ut supra mencionadas, para este tribunal los elementos extraídos en autos por la demandada, no son suficientes para considerar la oposición de las testimoniales. En virtud de lo cual, es forzoso para quien aquí decide desestimar la oposición planteada en los términos señalados y así se decide.
De igual forma, se opuso a la documental referente a “(…) correspondencia de fecha 23 de febrero del 2024 al Dr. Ruy Medina, mediante la cual le informan que en esa misma fecha se designó al Dr Honorio Anza, como Coordinador de la Comisión de Credenciales del Colegio de Médicos del estado Lara (…)”, que riela al folio 102, por cuanto alega que “(…) no guarda ninguna relación con la controversia del presente caso (…)”
En este sentido, este Tribunal observa que la oposición antes descrita versa sobre un documento administrativo, y por cuanto ha sido criterio reiterado de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la oposición de documentos administrativos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la oposición formulada y así se decide.-
Finalmente, se tiene que la parte accionada se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante alegando que “(…) la Denuncia formulada ante el Ministerio Público, en fecha 15 de mayo de 2023, Expediente N° MP-98508-2023, no tiene ninguna relación con el hecho controvertido, pues no hay ningún contradictorio en si la referida denunció se formuló o no, así como tampoco demostraría cualquier vicio que pudiera tener el acto impugnado y que originara su nulidad (…)”
En este particular, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los extremos a cumplir para la procedencia de la prueba de informes, y por cuanto la parte actora en su escrito de promoción de pruebas indicó el lugar donde se encuentran los documentos acerca de los cuales se requiere informes, esto es, en la Fiscalía Superior del Estado Lara, así como también suministró la identificación de los mismos; constata este Juzgado el cumplimiento por parte del promovente de los requerimientos contenidos en la citada norma, es por lo que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente bajo los siguientes términos:
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Marisol Josefina Balabu Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.006, Ana Celina Zambrano Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.435, Ruy Dario Medina Morales, titular de la cédula de identidad N° V-1.739.857 y Rosa María Sanchis Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.057.En relación a las testimoniales evacuadas de los mencionados ciudadanos, este tribunal señala que todos fueron contestes en sus respuestas, sin embargo, para quien juzga, las mismas no aportan indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto y por lo tanto no se le otorga valor probatorio y así se establece.-
Documentales:
1. Copia simple de carta dirigida al Dr. Ruy Darío Medina Morales, de fecha 23 de febrero de 2024, suscrita por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara. Valoración: con relación a esta documental, este juzgado considera que la misma constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Prueba de informes:
En fecha 15 de julio de 2024, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de un informe fiscal relativo a la causa signada con el número MP-98508-2023, conocida ante la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dando respuesta al oficio N° 138-2024 de fecha 24 de abril de 2024 solicitado por este Tribunal. El informe contiene denuncia efectuada por el ciudadano Pedro Manuel Barreto en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Lara de fecha 16 de mayo de 2023 por la presunta situación de ilegalidad en el ejercicio de su profesión cometida por el Dr. Eugenio de Zayas. Asimismo, consta el acta de entrevista realizada al Dr. Eugenio de Zayas (denunciado) y los oficios relativos al procedimiento disciplinario incoado por el Colegio de Médicos.
Visto lo que antecede, observa este juzgado que la información aportada por la Fiscalía, responde a una causa en estado de investigación preliminar. Al respecto, es menester establecer por esta juzgadora que dicho informe carece de indicios que aporten legitimidad a la pretensión, debido a que no contiene argumentos de derecho que sustente algún vicio de nulidad del acto sobre el cual recae la presente demanda de nulidad, en tal sentido no se le otorga valor probatorio y así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas no son conducentes para demostrar los vicios denunciados y por consiguiente la nulidad del acto impugnado. Así se establece.-
-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante representada por la ciudadana Deyanira Georgina Gentile de Caruci, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.683, debidamente asistida por la abogada Rebecca Georgina Caruci Gentile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676, acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto, presentar demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara (COMELAR).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se revela que la presente demanda de nulidad se interpuso conjuntamente con acción de amparo cautelar, a lo que quien aquí decide, considera oportuno traer a colación que, la jurisprudencia y la doctrina han sido constantes en admitir que el control jurisdiccional contencioso administrativo de aquellas acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos provenientes de los Colegios Profesionales, como personas jurídicas de derecho público corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. sentencia N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal).
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por los Colegios Profesionales, pertenece a la Jurisdicción Contencioso administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo y jurisprudencia ut supra mencionados.
En este orden de ideas, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto emanado de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA (COMELAR), por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.-
-VI-
-DE LOS INFORMES-
Parte Demandante
En fecha 30 de mayo de 2024 la abogada Rebecca Georgina Caruci Gentile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes con el siguiente fundamento: Que “(…) acción unilateral de la Junta Directiva de sancionar a un miembro del gremio o de las comisiones, no es legal, debe pasar indefectiblemente por la consideración del Tribunal Disciplinario, quien es el encargado para tal fin(…)una flagrante violación a los estatutos y reglamentos que los rigen, siendo siempre notorio la forma en la que se tomó dicha decisión de castigar a mi representada por la cual se le da un voto de censura debido a que en las reuniones de la junta directiva no se aprobó ni decidió hacer la denuncia del caso del Dr. Eugenio de Zayas ante ningún organismo gubernamental(…)”. Que “(…)Petitorio… que SOLICITO sea declarado con lugar la presente acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de julio del año 2023 emanado de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara según oficio N°22-2018-2023(…)”
Parte Demandada
En fecha 23 de mayo de 2024,el abogado Marco Antonio Castillo Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.629, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento: Que “(…) la doctrina distingue por lo general dos tipos de alegatos hechos por las partes, a saber: alegatos de hechos y alegatos de derecho (…) que la demandante solo debe probar la existencia del vicio que origina la nulidad, requisito que no se cumple en este proceso (…)”. Solicita “(…) Primero: que el presente Escrito de Informes sea recibido, admitido y valorado conforme a derecho y apreciado en definitiva. Segundo: Que el presente recurso sea declarado Sin Lugar con todas las consecuencias que de ello se derivan (…)”
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Deyanira Georgina Gentile de Caruci, actuando en su carácter de demandante, asistida por la abogada Rebecca Georgina Caruci Gentile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número161.676, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA (COMELAR).
De forma que, la demandante, para solicitar la referida nulidad señala que la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención a lo previsto en el primer 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar a su decir el procedimiento legalmente establecido en el texto constitucional en contravención al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa. Así como también, el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 56 numeral 1, 64, 65 y 66 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y artículo 50 de los Estatutos Sociales del Colegio de Médicos del Estado Lara.
Por su lado, la parte demandada señaló que, la parte accionante cito que se le vulnero su derecho a la defensa y debido proceso, ya que no se le notificó la existencia de una investigación en su contra. En este sentido, hace referencia al artículo 49 numeral 3, de la Reforma de los Estatutos del Colegio de Médicos del estado Lara, del cual alega se desprende la potestad que detenta la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara, para nombrar y remover a los integrantes de las comisiones permanentes y transitorias, entre ellas, la Comisión de Deontología y Ética Médica, siendo el nombramiento que realiza la Junta Directiva una potestad discrecional tanto para nombrarlos como para removerlos cuando así lo considere. De igual forma, señala que además de la denuncia por violación del debido proceso y derecho a la defensa, la demandante, no argumentó que otros vicios de nulidad atribuye al acto impugnado, siendo ello una carga que corresponde a la parte actora, pues no basta la sola narración de circunstancias de hecho, sino también invocar fundamentos de derecho en la impugnación demandada.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios imputados por el demandante del acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
.-De la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa:
En atención a lo establecido en autos, y señalados los argumentos que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al vicio mencionado por la demandante. De este modo, tenemos que los actos cuya nulidad se pretende, son los oficios N° 22-2018-2023 de fecha 27 de julio del año 2023 y N°23-2018-2023 de fecha 27 de julio del año 2023, ambos dictados por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara. En este sentido, se tiene que la parte demandante alega la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso en razón de que fue desincorporada de su cargo sin que se haya llevado un procedimiento previo ni se le haya dado derecho a la defensa.
En este sentido, es oportuno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es importante indicar que de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la parte querellante esgrime que fueron vulnerados tales derechos de rango constitucional por su desincorporación como Coordinadora de la Comisión de Ética del Colegio de Médicos del estado Lara, y por el voto de censura en su contra aprobado por la Junta Directiva del mencionado Colegio, ambos en ocasión a la denuncia del caso del Dr. Eugenio de Zayas.
En atención a lo anterior, esta sentenciadora observa posterior al estudio de los documentos promovidos por la parte querellante, que consta en autos copia simple del acta del Reglamento General de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, el cual en los artículos 33, 34 y 35 establece las funciones, atribuciones y deberes inherentes al Cargo de Secretaria de Organización, a saber:
“(…)DEL SECRETARIO O SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN Y ESTADÍSTICAS. SU ACCIÓN PROPIA. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SECRETARIO O SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN Y ESTADÍSTICAS. Artículo 33: La acción propia del Secretario o Secretaria de Organización y Estadística del Colegio de Médicos consiste en planificar la estructura organizacional del Colegio y la realización de las estadísticas del mismo. Sección Segunda: De las Atribuciones del Secretario o Secretaria de Organización y Estadísticas. Artículo 34. Son atribuciones ineludibles: 1) Organizar las metas operativas del Colegio para que éste alcance sus fines y objetivos, con base en sus principios estatutarios. 2) Identificar, oportunamente los procesos que ocurran dentro del Colegio y que induzcan a la transformación significativa de su estructura organizacional. 3) Ordenar el Plan de Seguridad Informática del Colegio. 4) Elaborar el organigrama del Colegio. 5) Preparar la integración del Colegio al Plan de Salud del estado. 6) Organizar y supervisar las Seccionales y las Delegaciones Zonales del Colegio. 7) Diseñar los indicadores necesarios para medir y evaluar el impacto del Colegio en la comunidad. 8) Organizar y mantener el censo médico del Colegio con las técnicas más avanzadas en la materia. 9) Establecer el registro de los profesionales y técnicos que la Ley de Ejercicio de la Medicina obliga a registrarse en el Colegio. 10) Apoyar la facultad normativa de la Junta Directiva, para la creación de normas sobre el funcionamiento de las oficinas y comisiones. 11) Organizar el registro de las sociedades científicas del sector salud y su relación con el Colegio. 12) Elaborar las estadísticas del Colegio. Sección Tercera: De los Deberes del Secretario o Secretaria de Organización y Estadísticas. Artículo 35. Son deberes ineludibles: 1) Organizar ysupervisar el funcionamiento de la Comisión de Credenciales y Registro de Títulos y Certificados, de los médicos que aspiren incorporarse al Colegio y la Comisión de Informática. 2)Coordinar las relaciones de la Junta Directiva con los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión u otros). 3) Estudiar la solicitud de creación de Seccionales o Delegaciones Zonales, así como la solicitud del reconocimiento de las Sociedades Científicas e informar a la Junta Directiva su opinión al respecto. 4) Contribuir a la difusión de las políticas de la Junta Directiva y de sus actividades. 5) Cooperar en la elaboración del Plan Operativo del Presupuesto Anual del Colegio y los planes de desarrollo de la organización. 6) Presentar a la Junta Directiva, cada seis meses, un informe de sus actividades. 7) Colaborar en las actividades d la cátedra de Deontología y Ética Médica “Dr. Luis Oscar Giménez” y participar en el proceso de inducción, motivación e identificación gremial del estudiante de medicina. 8) responder los bienes y efectos de escritorio que le fueren asignados, los cuales recibirá bajo inventario. 9) Firmar junto con el Presidente o Presidenta del Colegio aquellos documentos que la requieran. 10) Organizar la implantación del método de conciliación, mediación y arbitraje, para la resolución de los conflictos que ocurran en el Colegio. 11) Proponer al Presidente o Presidenta del Colegio el nombramiento y remoción de empleados y obreros del Colegio. 12) Proponer al Presidente o Presidenta del Colegio el nombramiento de comisiones Comisionados especiales para asuntos específicos. 13) Estudiar los métodos estadísticos necesarios para recopilar datos relativos a las características de los miembros del colectivo médico y de las actividades de la Junta Directiva.14) Asumir las atribuciones que le deleguen el Presidente o Presidenta del Colegio. 15) Cumplir las Instrucciones que reciba del Presidente o Presidenta del Colegio sobre asuntos inherentes a la Secretaría que desempeña.(Negritas de la cita).
De lo establecido en el texto legal parcialmente transcrito, se evidencia que del cargo como Secretaria de Organización se encuentran enmarcadas de manera concreta y taxativa las atribuciones y obligaciones inherentes a dicho cargo, de las cuales no se logra precisar entre ellas la facultad de Coordinación de Ética como una de las funciones. De igual modo, se observa quela norma le faculta para“(…) asumir las atribuciones que le deleguen el Presidente o Presidenta del colegio y cumplir con las instrucciones que reciba del Presidente o Presidenta del Colegio sobre asuntos inherentes a la Secretaría que desempeña (…)”.Quiere decir, que en ausencia de la atribución específica por la norma de Coordinadora de Ética como actividad conexa de la Secretaria de Organización y Estadísticas (cargo desempeñado por la demandante), se entiende entonces que respondía a un deber inseparable concedido en el ejercicio de las atribuciones del Presidente del órgano que dictó el acto objeto de la demanda de nulidad y no por nombramiento distinto al ya ostentado.
Ahora bien, en este punto considera quien juzga oportuno citar el artículo 49 de Los Estatutos del Colegio de Médicos (documental promovido en la oportunidad conducente por la parte demandante), y en especial haciendo énfasis en su ordinal 3, a saber: “(…) Artículo 49. “Atribuciones de la Junta Directiva. Corresponde a la Junta directiva(…) 3) Nombrar y remover al Secretario Operativo, a los integrantes de las Comisiones Permanentes y Transitorias, al Consultor jurídico y a los Comisionados (…)”(Negritas por el tribunal).
Indica lo anterior, que en ocasión al nombramiento del Secretario Operativo, a los integrantes de las Comisiones Permanentes y Transitorias, al Consultor jurídico y a los Comisionados, que la Junta Directiva del Colegio tiene la potestad tanto de nombrar como de remover, dichos cargos, por tanto, considera este Despacho que conforme a lo antes citado, la desincorporación de la ciudadana Deyanira Georgina Gentile, por la naturaleza de su cargo, no implica un procedimiento previo, debido a que es considerada por el ente colegiado de administración no tradicional como una agremiada de libre nombramiento y remoción, entonces, tal y como se desprende del documento legal (folios 10 al 27) señala que su nombramiento se realizó por una decisión de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara y su remoción puede ser realizada de igual modo por la mencionada Junta y así se establece.-
De igual forma, la remoción del cargo como Coordinadora de Ética –deber que ejercía en atención al cumplimiento de las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva-, fue dictado por la Junta Directiva del mencionado ente, siendo este la autoridad competente por ley para ejercer esta función. Por tanto, lo alegado en autos por la demandante referente a la violación del derecho al debido proceso en consonancia al derecho de legítima defensa se opone a lo establecido en la norma puesto que de su texto legal nada desprende o indica que se requiera de un procedimiento previo para tal acción.
Sustanciando lo anterior, estos nombramientos son de elección gremial por cuanto establece el Reglamento General de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara en su artículo número 4, el cual reza:
“(…) Artículo 4: Los miembros de la Junta Directiva son de prototipo del gremio. En tal virtud y sin excepción, están obligados a mantener un comportamiento profesional incuestionable; una conducta cívica intachable y una actitud gremial consecuentes con los inmanentes principios éticos de la medicina y los elevados valores morales que identifican al gremio (…)”.
Del texto transcrito se traduce, que conforme a lo establecido por la doctrina y a su vez, por la normativa interna del órgano colegiado de administración no tradicional, son considerados como cargos voluntarios y los mismos se valoran como ad honorem, por lo que la desincorporación de los mismos no indican un procedimiento diferente a lo establecido en su normativa interna, en el caso objeto de estudio por este tribunal, refiere la manifestación de la voluntad unilateral de la Junta Directiva en removerlo, del mismo modo, y en contraposición, solo indica la manifestación de la voluntad del que ostente el cargo en deponer el mismo siendo contrario el deseo de permanecer en él.
De este modo, quiere reiterar este tribunal, que este ente colegiado no tradicional quien es la parte querellada de este asunto, no son propios denominados como órganos de la administración pública, pero la ley los ha dotado de supremacía, por lo cual su regulación interna tiene la validez de un ente perteneciente a la administración pública. De modo que, conforme se ha venido analizando, que de la demanda de nulidad del acto de autoridad de efectos particulares N° 22-2018-2023 de fecha 27 de julio del año 2023 conjuntamente con el acto de autoridad de efectos particulares N°23-2018-2023 de fecha 27 de julio del año 2023, dictados por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, realizada por la parte actora, ciertamente de autos evidencia esta Juzgadora, que no se encuentran indicios de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que tales actos de este órgano, responde a una facultad y atribución ejercida por la máxima autoridad, siendo un ente de administración no tradicional con potestad legal para la creación de sus reglamentos internos y así se establece.-
En atención al petitorio realizado por la parte recurrente del presente recurso de nulidad, es oportuno aclarar que del estudio y observación de lo alegado en autos, y haciendo una valoración exhaustiva de los instrumentos probatorios promovidos y evacuados por las partes, se desprende el carácter de supremacía del órgano colegiado debidamente registrado, además, se constata que la remoción como Coordinadora de la Comisión de Ética de la hoy demandante como fue descrito anteriormente, fue un acto de autoridad de manifestación unilateral de voluntad del cual responde en facultad la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, observando que tal actividad como coordinadora era realizado por orden a las atribuciones del Presidente del ente y no por reglamento, además se demostró que es la Junta Directiva de este órgano el que tiene la potestad otorgada por ley de nombrar y remover a los miembros de la estructura organizacional, sin perjuicio de lo establecido en la norma. De este modo, por cuanto considera esta sentenciadora que la parte accionante no cumplió con la carga de probar sus alegatos y vicio delatado en la presente demanda, por tanto debe quien aquí decide desestimar los vicios alegados .Así se decide.-
Finalmente, y por todo lo antes analizado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana DEYANIRA GEORGINA GENTILE DE CARUCI, titular de la cédula identidad número V-5.249.683, asistida por la abogada en ejercicio REBECCA DEYANIRA CARUCI GENTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número161.676, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA; y en consecuencia se mantienen FIRMES, el acto N° 22-2018-2023 de fecha 27 de julio del año 2023y el acto de N°23-2018-2023de fecha 27 de julio del año 2023, dictados por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara. Así se decide.-
-VIII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con acción de Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana DEYANIRA GEORGINA GENTILE DE CARUCI titular de la cédula identidad número V-5.249.683, asistida por la abogad en ejercicio REBECCA DEYANIRA CARUCI GENTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número161.676, contra LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el acto N° 22-2018-2023 de fecha 27 de julio del año 2023y el acto de N°23-2018-2023de fecha 27 de julio del año 2023, dictado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
Abg.Diana Armanie.
Publicada en su fecha a las 3:36 p.m.
JNAA/daac.-
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