REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
Exp. Nº KP02-O-2024-000087.-
En fecha 15 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DECRETO N°A-016A-2024, de fecha 09-08-2024, proferido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISIÓN PEDRO LEÓN TORRES DEL ESTADO LARA, interpuesta por los ciudadanos LASMIT LEONOR VERDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.639.774, en su carácter de CONCEJALA PRESIDENTA DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISIÓN PEDRO LEÓN TORRES DEL ESTADO LARA y RICHARD CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.126, en su carácter de CONCEJAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISIÓN PEDRO LEÓN TORRES DEL ESTADO LARA, asistidos por los Abogados Juan Carlos Torrealba Escalona, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 44.701 y Danny José Lameda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.971; por la presunta violación de los artículos 2, 3, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f-01 al f-13).
Seguidamente, en fecha 15 de agosto de 2024, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-153). En esta misma fecha, este Tribunal admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional, y declara procedente la medida cautelar solicitada, ordenándose las respectivas notificaciones de Ley (f-154 al f-161).
En fecha 16 de agosto de 2024, fueron libradas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 15 de agosto de 2024 (f-162).
En fecha 19 de agosto de 2024, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó las notificaciones libradas mediante Oficios Nros.: 221-2024 y 223-2024, dirigidos al ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA y Oficio N° 224-2024 dirigido al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, de fecha 16 de agosto de 2024, debidamente practicadas (f-163 al f-170).
En fecha 19 de agosto de 2024, la Secretaria Temporal de este Tribunal deja constancia que las notificaciones realizadas por medio de Oficios N° 221-2024 y 223-2024, dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA y Oficio N° 224-2024 dirigido al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, de fecha 16 de agosto de 2024, fueron debidamente cumplidas, quedando por cumplir la notificación del FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO (f-171).
En fecha 22 de agosto de 2024, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó la notificación librada bajo Oficio N° 225-2024 dirigida al FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, debidamente practicada (f-172 y f-173).
En fecha 22 de agosto de 2024, se fijó para el día lunes 26 de Agosto de 2024 a las once de la mañana (11:00 a.m.), la realización de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f-174).
En fecha 26 de agosto de 2024, se celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (f-188 al f-190).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 15 de agosto de 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres, Licenciado Francisco Javier Oropeza, emite un DECRETO identificado N°A-016A-2024 de fecha: 09-08-2024, mediante el cual en su artículo primero establece que se designa a la LICENCIADA IRAIDA ISABEL TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.932.558, para suplir la falta temporal del Alcalde, Licenciado Francisco Javier Oropeza Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.764.448, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 87 de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL; de igual forma, el anterior decreto en su artículo segundo, establece que la LICENCIADA IRAIDA ISABEL TIMAURE, ya identificada, en ejercicio de sus funciones como Alcaldesa Encargada, tendrá las mismas obligaciones y atribuciones señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. El anterior decreto prevé en su artículo cuarto, que el presente decreto entrara en vigencia a partir del doce (12) de agosto de 2024, y posteriormente, en párrafo siguiente, advierte lo siguiente: Notifíquese y Publíquese en Gaceta Municipal (…)”
Que “(…) Es de naturaleza grotesca el anterior Decreto proferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano General de División Pedro Leon Torres del Estado Lara, FRANCISCO JAVIER OROPEZA, toda vez que el mismo VULNERA GROSERAMENTE LA ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL, primeramente, y el marco legal que atañe a la materia en cuestión, es decir, presenta severos vicios de inconstitucionalidad y vicios de ilegalidad. Es pertinente acotar que el decreto mencionado, NO HA SIDO PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL, con lo cual se vulnera abiertamente la seguridad jurídica, garantizada esta en los postulados de lo que establece el artículo 54.4 de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, el cual advierte que los DECRETOS son actos administrativos de efectos generales, dictados por el alcalde o alcaldesa, que DEBERAN SER PUBLICADOS EN LA GACETA MUNICIPAL O DISTRITAL, lo cual en el caso de marras, NO ACONTECE, socavando de esa manera el hilo constitucional, ya que atenta contra el artículo 25 de la carta fundamental, y subvierte el procedimiento que corresponde, vulnerando así, el debido proceso que aplicaba al asunto y el principio de legalidad correspondiente (…)”
Que “(…) El ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres del Estado Lara, en lo que ha sido costumbre en su accionar ( verifíquese asunto KP02-N-2024-000014, que se refiere a RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, CASO CLPP TORRES, que cursa ante TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTROCCIDENTAL), destacándose que el mismo, los directores y algunos funcionarios de la alcaldía antes identificada se encuentra presuntamente bajo investigación, por los hechos violentos, públicos y notorios, ocurridos en fecha 30 de julio de 2024, donde ocurrió un ataque perpetrado por la extrema derecha a la sede del PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA en la ciudad de Carora, luego de tales eventos nefastos NO HA HECHO PRESENCIA en la sede de la Alcaldía del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres del Estado Lara, tal como puede verificarse de INSPECCIONES IN SITU, realizadas en fechas 06. 09 y 14 de agosto de 2024 (…)”
Que “(…) El mencionado Alcalde, en fecha 30 de Julio de 2024, día de los eventos negativos ocurridos en Carora, y por los cuales se presume se investiga al mismo, DESIGNÓ como DIRECTORA GENERAL DE GOBIERNO (ENCARGADA) A LA CIUDADANA IRAIDA TIMAURE, ya identificada, mediante decreto N° A-015A-2024 (…)”
Que “(…) en declaraciones varias formuladas por el mismo Alcalde del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres del Estado Lara (…) donde el mismo advierte que se encuentra “en cualquier lado del Municipio”, por lo que no se conoce donde pudo haber direccionado el mencionado funcionario para proveer los actos administrativos anteriores, es decir, LA DESIGNACIÓN DE LA CIUDADANA IRAIDA TIMAURE, primeramente como DIRECTORA ENCARGADA DE LA DIRECCION GENERAL DE GOBIERNO, montado por ella misma, y donde utilizaron un decreto que tampoco fue publicado en gaceta municipal, en fecha 30 de julio de 2024, y como ALCALDESA ENCARGADA, también mediante un decreto, fecha 09 de agosto de 2024, mediante un acto administrativo que NO FUE PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL. Ante este hecho es necesario procesar, que la norma recogida en la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA), consagra en el artículo 72, QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS de carácter general, o que interesen a un numero indeterminado de personas, deberán ser publicados en GACETA OFICIAL QUE CORRESPONDA AL ORGANISMO QUE TOME LA DECISION, lo que, en perfecta interpretación de la norma mencionada, supone que el DECRETO proferido por el Alcalde del Municipio Bolivariano General de División Pedro Leon Torres del Estado Lara, va dirigido a un número indeterminado de personas, y por tanto exigía el decreto cuyos vicios se delatan, que el mismo fuere publicado en GACETA MUNICIPAL, lo cual, como se dijo, no sucedió (…)”
Que “(…) la ORDENANZA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISIÓN PEDRO LEON TORRES DEL ESTADO LARA, PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL EN FECHA 07-11-2011, NUMERADA 162-A, (…) establece en su artículo 39.6 que los directores o directoras generales, en efecto pueden suplir las faltas temporales del Alcalde, conforme a lo que prevé la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, la cual, como se ha expresado en el 54.4 de la citada norma, exige que EL DECRETO, como acto administrativo de efectos generales, SEA PUBLICADÓ EN GACETA MUNICIPAL. De igual manera (…) es necesario resaltar que la ORDENANZA SOBRE GACETA MUNICIPAL, DE FECHA 08 DE OCTUBRE 1993, GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA 001, aun vigente (…) en el capítulo 5°, literal B, establece que se publicara en la GACETA MUNICIPAL: b.- Las Ordenanzas, reglamentos y decretos, asi como los acuerdos del concejo que deben publicarse por mandato de ley o de las ordenanzas; de la misma forma, la citada Ordenanza, en su capítulo 6°, establece que Se tendrán como publicados y en vigencia, las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales que aparezcan en GACETA MUNICIPAL, salvo disposición legal en contrario y en consecuencia, las Autoridades públicas y los particulares quedan obligados a su completa observancia. De lo anterior se colige que al NO ESTAR PUBLICADO UN ACTO ADMINISTRATIVO, EN EL CASO DE MARRAS, DE EFECTOS GENERALES, QUE POR APLICACIÓN DE LA LEY, DEBE CUMPLIR CON ESTA FORMALIDAD PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA, CORRE SUERTE FATAL, y es precisamente lo que ocurre con el DECRETO N°A-016A-2024, de fecha: 09-08-2024, ya antes mencionado, y así necesariamente debe ser declarado, no garantizándose así la seguridad jurídica prevista en la carta constitucional y la transparencia del ejercicio de la función, en lo que respecta a la dotación de seguridad y publicidad de los actos jurídicos del Estado. Asimismo es necesario hacer ver (…) que la publicación de los actos Jurídicos del Municipio en la Gaceta Municipal, les otorga carácter público y con fuerza de documento público, para que los mismos surtan sus efectos, ya que la trasparencia de los actos públicos y la gobernabilidad, son necesarios para hacer efectivos, el principio de la publicidad y máxima divulgación de los actos, lo cual en el presente caso carece de aplicabilidad, precisamente por la NO PUBLICIDAD del acto mencionado, y asi debe ser declarado (…)”
Que “(…) De la misma manera el artículo 12 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA de la LEY DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA VIGENTE, de fecha 17-11-2014, publicada en la GACETA OFICIAL NUMERO 6.147, DECRETO 1424 , establece el principio de publicidad normativa, el cual indica: Los reglamentos, Resoluciones y demás actos administrativos de carácter general, dictados por los órganos y entes de la administración pública, deberán ser publicados, sin excepciones, en la GACETA OFICIAL de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA o, según el caso, en el medio de publicación oficial correspondiente. (…) en el caso de marras, la presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres del Estado Lara, oportunamente, dirigió comunicación a la Secretaría Municipal ( Responsable de la Gaceta Municipal), con oficio numerado DP-CM-036-2024, de fecha 14-08-2024, a los fines de que indicare si el acto administrativo que por este medio se ataca por los vicios delatados de inconstitucionalidad e ilegalidad, fue entregado en tal dependencia para su publicación, siendo su respuesta que el mismo no se encuentra publicado en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISIÓN PEDRO LEON TORRES DEL ESTADO LARA, según consta de oficio SIN NUMERO, de fecha 14-08-2024 (…)”.
Que “(…) Todo lo narrado ut supra , decanta en actos irregulares, violatorios del marco constitucional, ya que vulneran abiertamente el debido proceso administrativo, por cuanto, la nota de prensa publicada en las redes sociales que pretende justificar el irrito DECRETO N°A-016A-2024, de fecha: 09-08-2024 (…) destaca que la ciudadana designada como Alcaldesa encargada, es la directora de Finanzas del ente ejecutivo, lo cual contradice la designación, NO PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL, de fecha 30 de julio de 2024, en el cual el ciudadano Francisco Javier Oropeza, la designa DIRECTORA GENERAL DE GOBIERNO (…) siendo necesario expresar que en el decreto fatuo del 09 de agosto de 2024, (…) que se requiere sea dejado sin efecto, por inconstitucional e ilegal, donde es designada ALCALDESA ENCARGADA, tampoco publicado, NO SE MENCIONA QUE CARGO DIRECTIVO tiene la designada, por lo que sumada a la subversión del procedimiento administrativo, que socava el marco constitucional, se le agrega el grosero vicio de la inmotivacion, ya que se desconoce por completo si la juramentada, proviene del cargo de DIRECTORA DE FINANZAS o DIRECTORA GENERAL DE GOBIERNO (E) de la citada Alcaldía, generando igualmente INDEFENSIÓN tanto para los Concejales y Concejalas recurrentes, como para los administrados, que representan el numero indeterminado de personas, objetos de este acto general (…)”
Que “(…) estamos en presencia de una apreciación arbitraria que colide con el marco constitucional y que, conlleva a una NULIDAD DE CARÁCTER ABSOLUTO, pues, originariamente, NO TIENE una FUNDAMENTACIÓN PROPIA, que permitiera al Alcalde en cuestión haber proferido un decreto que a claras luces implica cercenamiento del marco fundamental, y así debe declararse (…)”
Finalmente, solicitan que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar (…)”
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA RECALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN-
Como punto previo, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la adecuación del medio procesal utilizado por los accionantes, la pretensión reflejada en la misma y el cauce procesal para tramitarla, para lo cual se observa lo siguiente:
En el caso de autos, los accionantes calificaron su pretensión como una acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, dirigida contra el Decreto N° A-016A-2024 de fecha 09 de agosto de 2024, dictado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, cuya nulidad solicitan en el petitorio de la acción.
Empero, las razones que sustentan dicha pretensión se vinculan con la identificación de un conjunto de conductas omisivas por parte de la Administración Pública. En concreto, se tiene que el objeto de la presente acción lo constituye, la promulgación del Decreto N° A-016ª-2024, de fecha 09 de agosto de 2024, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISIÓN PEDRO LEÓN TORRES DEL ESTADO LARA, designa a la ciudadana IRAIDA ISABEL TIMAURE, Alcaldesa Encargada del mencionado municipio, el cual alegan que no ha sido publicado en Gaceta Municipal, con lo cual se vulnera abiertamente la seguridad jurídica, garantizada en los postulados de lo que establece el artículo 54.4 de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, el cual advierte que los DECRETOS son actos administrativos de efectos generales, dictados por el alcalde o alcaldesa, que deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital, socavando de esa manera el hilo constitucional, atentando contra el artículo 25 de la carta fundamental, subvirtiendo el procedimiento que corresponde, vulnerando así, el debido proceso que aplicaba al asunto y el principio de legalidad correspondiente., en razón de lo cual solicitan: “(…) CUARTO: Que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el ciudadano alcalde del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, con ocasión de haber proferido el anterior decreto de carácter inconstitucional, asi como todos los actos administrativos o decretos, que subsiguientemente se hubieran dictado, con ocasión del anterior DECRETO, y muy especialmente aquellos que hubiese dictado la ciudadana designada inconstitucionalmente como presunta Alcaldesa, ya que la misma carece de cualidad para ello (…)”
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la pretensión de la parte actora no solo está dirigida a la restitución de un derecho constitucional sino más bien a controlar lo que consideran una conducta omisiva y violatoria por parte del accionado, esto es la falta de publicación en la Gaceta Municipal del Decreto impugnado, dictado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Como puede apreciarse, en el caso de autos los accionantes no identificaron situaciones o vicios que puedan calificar la presente acción como una nulidad, sino que se refieren más bien a la presencia de actuaciones administrativas que violan derechos constitucionales, las cuales deben ser sometidas al control de esta jurisdicción a través de la Acción de Amparo Constitucional, que se sustancia bajo los preceptos la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia ante la cual, este Juzgado Superior debe recalificar la acción incoada a los fines de que la pretensión ventilada se tramite a través de la Acción de Amparo Constitucional, conforme a la normativa ut supra señalada, por tratarse de un procedimiento especial a los fines de tramitar las reclamaciones que tuvieran que ver con la violación de derechos constitucionales, procedimiento este que viene a ser más ajustado para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello. Así se declara.-
-III-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISIÓN PEDRO LEÓN TORRES DEL ESTADO LARA, el cual se encuentra adscrito al Estado Lara, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-IV-
-DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA-
Celebrada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la cual se desarrolló de la manera siguiente:
“(…) se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, quien expone: (…) Obra la acción que acá fue presentado oportunamente en relación a un Amparo en materia Constitucional y evidentemente que esta representación va a confirmar o va a ratificar en toda su extensión el contenido de la acción mencionada anteriormente y valga hacer la reflexión sobre lo que se ha presentado, así como también va a ratificar todo el acervo probatorio que fue acompañado, ¿por qué? Porque en su oportunidad se presentó, cuando se presentó esta acción, si bien es cierto que hay, se refiere a una designación que hace el entonces Alcalde del Municipio, esa designación de una Alcaldesa temporal no fue publicada en la Gaceta Municipal como tal. Aparte de ello ahí está subvirtiendo en opinión de quienes proponen la acción, el proceso que correspondía a lo que es la publicación en la Gaceta. Pero más allá de ello, esa designación que realiza el entonces Alcalde, obedece la situación a que no menciona cuando designó entonces a la Directora, o a una ciudadana que se presume que es Directora, no indicó cual era el cargo de dirección que tenía. Eso en la doctrina constitucional, se ha establecido que la inmotivación de un acto o de cualquier decisión que tu emitas, si es inmotivada absolutamente estas violando el 49 de la Carta Constitucional. Por ello pues, esta representación en su oportunidad coligió en que lo oportuno era presentar la acción de amparo porque precisamente hay una inmotivación en esa designación que realiza el Alcalde, el entonces Alcalde. De allí que solicitamos y este Tribunal así lo acordó, la suspensión de los efectos de esa designación como tal, y acompañamos todo el acervo probatorio que en este momento vamos a ratificar en toda su extensión. La doctrina Constitucional como dije en lo que ha sido la inmotivación de los actos o de cualquier decisión que ha sido contundente en señalar que eso es vulnerar la seguridad jurídica, eso es atentar contra lo que es el debido proceso y es precisamente por ello la fundamentación en que en su oportunidad se presentó la acción de amparo constitucional, rogándole a este Tribunal que en su definitiva una vez evaluada lo que ha argumentado esta representación y por supuesto escuchada la opinión Fiscal, ruego a este Tribunal que el Amparo sea declarado Con Lugar en su definitiva. Gracias”. Finalmente, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, concedido que le fue, expone: “Buenas tardes, esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa de conformidad en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Antes de emitir opinión de fondo se hacen las siguientes consideraciones: Este caso, trata de un defecto de un acto administrativo que es la publicación de Decreto en Gaceta Oficial número A-016A-2024 de fecha 09/08/2024, el cual afecta su validez por inobservancia de una norma prevista en la ley que determinará eventualmente su ilegalidad. Al respecto, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que la Administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Ahora bien, en Sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia 421 expediente 00-215 de fecha 19/03/04, cita lo siguiente: ‘juzga la Sala que cuando en casos como el presente, sea evidente y manifiesta la pretensión de nulidad del acto cuestionado mediante amparo, los tribunales deberán reconducir la acción hacia un recurso contencioso administrativo de nulidad, facultad dada con el fin de adecuar su trámite a la naturaleza de la pretensión deducida, y al objeto de no desvirtuar la naturaleza del amparo y no desproteger al administrado frente a una situación que puede ser irreparable después de ser declarada inadmisible su pretensión’. Ahora bien, el auto de admisión del presente amparo en el ítem tercero ordenó la suspensión de los efectos del mencionado decreto, es por lo que esta representación de Ministerio Público considera que el juez del amparo puede mantener la medida de suspensión del decreto mientras este mismo tribunal conoce el recurso de nulidad, por cuanto las ilegalidades se declaran no por amparo sino por una nulidad. Es todo”.
Seguidamente las partes se retiran de la sala de audiencia por un tiempo de 20 minutos aproximadamente con el objeto de que la Jueza delibere sobre el presente asunto. Culminado este periodo de tiempo, expone la Juez: “Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en sede constitucional, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reformó el procedimiento de amparo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo del fallo se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, se mantiene con todos sus efectos la medida cautelar decretada en fecha 15 de agosto de 2024. Se reserva el lapso de Ley correspondiente para decidir (…)”
-V-
-DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN-
Consta en autos que en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a la cual compareció la parte accionante y la representación del Ministerio Público, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte agraviante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, de lo ventilado en autos y ratificado en la audiencia constitucional, se extrae que la parte accionante alega la violación de los derechos constitucionales por parte del Alcalde del municipio Torres al dictar el Decreto N°A-016A-2024, de fecha 09 de agosto de 2024, mediante el cual designa a la ciudadana Iraida Isabel Timaure, titular de la cédula de identidad N° V-5.932.558, como Alcaldesa Encargada, para suplir la falta temporal del Alcalde Francisco Javier Oropeza, arguyendo que dicho decreto no ha sido publicado en Gaceta Municipal, lo cual aseveran vulnera abiertamente la seguridad jurídica, garantizada en los postulados de lo que establece el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual advierte que los decretos son actos administrativos de efectos generales, dictados por el Alcalde o Alcaldesa, que deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital, lo cual en el caso de marras, alegan que no ha sido cumplido, socavando de esa manera el hilo constitucional, atentando contra el artículo 25 de la carta fundamental, y subvirtiendo el procedimiento que corresponde, vulnerando así, el debido proceso que aplicaba al asunto y el principio de legalidad correspondiente. De igual modo, alegan que por cuanto no se sabe de la ubicación del ciudadano Francisco Javier Oropeza, no se conoce donde pudo haber direccionado el mencionado funcionario para proveer los actos administrativos anteriores, es decir, la designación de la ciudadana Iraida Timaure, primeramente como Directora Encargada de la Dirección General de Gobierno, montado por ella misma, y donde alegan utilizaron un decreto que tampoco fue publicado en Gaceta Municipal, en fecha 30 de julio de 2024, y como Alcaldesa Encargada, también mediante un decreto, fecha 09 de agosto de 2024, mediante un acto administrativo que no fue publicado en Gaceta Municipal. Ante lo antes descrito, señalan que es necesario procesar, que la norma recogida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), consagra en el artículo 72, que los actos administrativos de carácter general, o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión, lo que, en perfecta interpretación de la norma mencionada, supone que el decreto proferido por el Alcalde del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres del estado Lara, va dirigido a un número indeterminado de personas, y por tanto exigía el decreto cuyos vicios se delatan, que el mismo fuere publicado en Gaceta Municipal.
Ahora bien, de lo antes señalado, este Tribunal, considera oportuno acotar que los Decretos, son actos administrativos dentro de la competencia de los jefes de los poderes ejecutivos (Presidente, Gobernadores y Alcaldes). Por lo general, el mandatario usa un Decreto para hacer nombramientos y regulaciones de leyes.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo que prevé, la Ley del Poder Público Municipal en su artículo 54, numeral 4°, establece: “El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos: (…) 4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital (…)” entendiéndose la Gaceta Municipal, un medio por el cual se hace del conocimiento público una serie de actos para que toda la población pueda estar al tanto de situaciones cuyas consecuencias pudieren afectarle, siendo su finalidad, informar a los ciudadanos de su existencia y para que surta efectos jurídicos plenos a partir de la entrada en vigencia que indiquen o de la publicación; ello en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual instaura que la organización de los Municipios se regirá por la carta magna, por las normas y legislaciones orgánicas que se dicten para su formación, con el fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en la ley.
En el caso de marras, de lo alegado y probado en autos se observa que el ciudadano Francisco Javier Oropeza, en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres del Estado Lara, dictó el Decreto N°A-016A-2024, de fecha 09 de agosto de 2024 (ver folios 15 y 16), mediante el cual designa como Alcaldesa Encargada a la ciudadana Iraida Isabel Timaure, plenamente identificada en autos, para suplir la falta temporal del mencionado Alcalde.
De la revisión minuciosa de los argumentos expuestos en la presente acción relacionada a la vulneración al mencionado Decreto efectuada por razones de inconstitucionalidad, no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, debe prevalecer para mantener un equilibrio que justifique un interés de orden jurídico en base al imperio del derecho y la justicia, es decir, cuando esté en entredicho la protección de derechos constitucionales que por definición son inmanentes a la esencia humana y que sólo a través de su protección es que resulta posible la convivencia en sociedad.
Así pues, se observa que el Decreto, bajo estudio carece de motivación, al no establecer los motivos de la ausencia del ciudadano alcalde por el cual se está efectuando la designación de la ciudadana como Alcaldesa Encargada, ni tampoco establece el periodo temporal o de su falta por el cual estará en dicho cargo. De igual forma, se evidenció en autos la falta del cumplimiento del requisito indispensable para su validez, lo cual versa en la publicación en Gaceta Municipal del mencionado Decreto, vulnerando de esta manera los preceptos constitucionales y alterando los procedimientos reglamentarios para su validez, violentando incuestionablemente los principios constitucionales y la seguridad jurídica de los habitantes del Municipio Torres, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional en virtud de haber quedado demostrada la violación al debido proceso, seguridad jurídica y el menoscabo de los derechos garantizados en nuestra Constitución. Así se decide.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesta por los ciudadanos LASMIT LEONOR VERDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.639.774, en su carácter de CONCEJALA PRESIDENTA DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISIÓN PEDRO LEÓN TORRES DEL ESTADO LARA y RICHARD CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.126, en su carácter de CONCEJAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISIÓN PEDRO LEÓN TORRES DEL ESTADO LARA, contra el DECRETO N°A-016A-2024, de fecha 09-08-2024, proferido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISIÓN PEDRO LEÓN TORRES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
TERCERO: se mantiene con todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DECRETO N°A-016A-2024, de fecha 09-08-2024, proferido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISIÓN PEDRO LEÓN TORRES DEL ESTADO LARA, decretada en fecha 15 de agosto de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Diana Armanie.


Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.


La Secretaria Temporal,



JNAA/gfln.-