REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC01-R-2024-000030
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA COROMOTO CEPEDA TORRES, actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAL CENTRO UNIVERSIDAD, con Registro de Información Fiscal Nº J-30964978-7, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de junio de 1979, bajo el Nº 34, tomo 02, protocolo primero, domiciliada en la calle 8 con avenida Lara y carrera 19, edificio Universidad, urbanización del Este, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y NOELIA VARGAS RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 186.756, 81.645 y 174.567, respectivamente, portadoras de la cédulas de identidad N° E-82.100.698, V-13.560.789 y V-18.296.382, respectivamente, domiciliadas en la oficina 31, piso 3, Centro Financiero 2012, calle 12 entre avenidas 19 y 20, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
PARTE DEMANDADA: BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.277.981, domiciliada en el edificio Centro residencial Universidad, piso 1, apartamento Nº B-14, calle 8 entre carreras 19 y avenida Lara, parroquia Catedral, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 07 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:
“declara: Primero: INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO CEPEDA TORRES, Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nª V-15.042.023, Contador Público, Inscrita por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el Nº 82.035, en su carácter de Administradora del condominio edificio “Centro Residencial Universidad”, de conformidad con el acta de reunión de junta de condominio de fecha quince (15) de agosto del año 2023, Registro de Información Fiscal Nº J-30964978-7, condominio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Junio del año 1979,anotado bajo el Nº 34, Tomo 02, Protocolo Primero, contra la ciudadana BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIERREZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº V-1.277.981 y de este domicilio…”
En fecha 14 de mayo de 2024 la ciudadana Alejandra Coromoto Cepeda Torres, parte demandante, debidamente asistida en ese acto por los abogados Alexandra Lissette Gaete Muñoz, Silalda Edén Barrios Cepeda, Noelia del Carmen Vargas Rodríguez y José Carlos Jiménez Briceño, inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 186.756, 81.645, 174.567 y 323.440 respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos, y se ordena su remisión a la URDD Área Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 04 de junio de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA dictada en PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 25 de junio de 2024 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandante no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 08 de julio de 2024, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos de Observaciones por ninguna de las partes y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2024, la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO CEPEDA TORRES, parte actora, asistida por los profesionales del derecho Alexandra Lissette Gaete Muñoz, Silalda Edén Barrios Cepeda y Noelia del Carmen Vargas Rodríguez, interpusieron demanda por Cobro de Bolívares contra la ciudadana BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIÉRREZ, en dicho libelo de demanda expuso lo siguiente: Que su representada, la junta de condominio del edificio “Centro Residencial Universidad”, representada legalmente por la ciudadana Alejandra Coromoto Cepeda Torres, en su calidad de administradora del condominio, está facultada para representar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Que según votación en la asamblea extraordinaria, de fecha 14 de julio del año 2023 en unanimidad decidieron a través de votación demandar por vía judicial a aquellos propietarios que adeuden más de seis (06) meses de las cuotas de condominio por gastos comunes, según el porcentaje correspondiente. Que la demandada no ha pagado durante treinta (30) meses, a pesar de que la administradora en reiteradas ocasiones le ha requerido el pago mediante las herramientas que están normadas dentro del condominio. Que la cantidad adeudada asciende a la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE, CON 01/100 DOLARES AMERICANOS (1.059,01 $), equivalente a la tasa oficial BCV, del día 09-02-2024, con una tasa oficial de 36.24 Bs para un promedio de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES, CON 52/100 (38.378,52 BsD). Que fundamentó la demanda en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, fundamentó en las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal artículos 1, 14; en el Código Civil los artículos 15, 1876, 1093 y de los artículos 29, 630 del Código de Procedimiento Civil. Que estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS, CON 71/100 DE DÓLARES AMERICANOS ($ 1.376,71 USD), equivalente al monto oficial BCV del día 09-02-2024, tasa oficial de 36,24 Bs, para un promedio de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES DIGITALES , CON 96/100 (49.891,96 Bs), y lo equivalente en la cuantía en CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON 55/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (5.543,55 UT).
También solicitaron que la demanda sea admitida y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 23 de febrero de 2024, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a cumplir con las formalidades establecidas en la resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al artículo 1, literal “B”, y una vez corregido lo solicitado, se pronunciará sobre la admisión por auto separado; en razón de ello, la representación judicial de la parte actora procede a consignar escrito en fecha 12 de marzo de 2024 donde expresa que subsanó lo solicitado por la juez a-quo.
Ahora bien, en fecha 19 de marzo del 2024 el juzgado a-quo dicta sentencia:
“…En cuanto a la norma antes transcrita, se evidencia que a razón de la cuantía no podemos reconocer el presente juicio. En consecuencia, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio, en razón de la cuantía, y en consecuencia, DECLINA al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de lay contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara.-…”
Posteriormente en fecha 01 de abril de 2024 el tribunal a-quo dicta auto declarando definitivamente firme el referido fallo, asimismo, y en acatamiento a la referida sentencia ordenó librar oficio al coordinador de la URDD Civil del estado Lara, para que se sirva distribuirlo a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que siguiera conociendo el asunto; siendo el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara al que le correspondió conocer y sustanciar la demanda.
Seguidamente el día 18 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia al tenor siguiente:
“… DECLARA: PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE CUANTIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, para el conocimiento de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO CEPEDA TORRRES, Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.042.023, Abogada, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el Nº 82.035 y de este domicilio, contra la ciudadana BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIERREZ, Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº N-V-1.277.981 y de este domicilio. SEGUNDO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente solicitud…”
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Con el libelo promovió:
1. Marcado con letra “A”; copias simples, de documento registrado ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 19 de junio de 1979, bajo el Nº 34, tomo 02, protocolo primero. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la legitimación activa de la demandante.
2. Copia simple de documento de compra venta de apartamento entre la ciudadana Dora Lourdes Lameda, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-1.431.086 y la ciudadana Bilma del Carmen Merlo Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.277.981. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la legitimación pasiva de la demandada como propietaria del apartamento allí descrito que forma parte del edificio Centro Residencial Universidad.
3. Copia de acta de asamblea ordinaria del edificio Centro Residencial Universidad, de fecha 01 de febrero de 2023.
4. Copia de acta de asamblea extraordinaria del edificio Centro Residencial Universidad, de fecha 14 de julio de 2023.
5. Copia de reunión de miembros de la junta de condominio del edificio Centro Residencial Universidad, de fecha 15 de agosto de 2023.
Los medios probatorios identificados 3 al 5 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; derivándose de los mismos, la legitimidad de la ciudadana Alejandra Cepeda Torres en su carácter de Administradora del Condominio del e dificio Centro Residencial Universidad, para actuar en la causa.
6. Marcado con letra “B”; copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente al Condominio Edificio Centro Residencial Universidad.
7. Marcado con letra “E”; recibo Nº 01392, de fecha 01-01-2024 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de enero de 2024; recibo Nº 01391, de fecha 31-12-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de diciembre de 2023; recibo Nº 01390, de fecha 30-11-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de noviembre de 2023; recibo Nº 01389, de fecha 30-10-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de octubre de 2023; recibo Nº 01388, de fecha 11-09-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de septiembre de 2023; recibo Nº 01387, de fecha 31-08-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de agosto de 2023; recibo Nº 01386, de fecha 31-07-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de julio de 2023; recibo Nº 01385, de fecha 30-06-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de junio de 2023; recibo Nº 01384, de fecha 31-05-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de mayo de 2023; recibo Nº 01383, de fecha 30-04-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de abril de 2023; recibo Nº 01382, de fecha 31-03-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de marzo de 2023; recibo Nº 01381, de fecha 28-02-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de febrero de 2023; recibo Nº 01380, de fecha 31-01-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de enero de 2023; recibo Nº 01379, de fecha 31-12-2022 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de diciembre de 2022; recibo Nº 01378, de fecha 30-11-2022 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de noviembre de 2022; recibo Nº 01377, de fecha 31-10-2022 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de octubre de 2022; recibo Nº 01376, de fecha 30-09-2022 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de septiembre de 2022; recibo Nº 01375, de fecha 31-08-2022 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de agosto de 2022; recibo Nº 01374, de fecha 31-07-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de julio de 2022; recibo Nº 01373, de fecha 30-06-2022 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de junio de 2022; recibo Nº 01372, de fecha 31-05-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de mayo de 2022; recibo Nº 01371, de fecha 30-04-2022 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de abril de 2022; recibo Nº 01370, de fecha 31-03-2022 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de marzo de 2022; recibo Nº 01369, de fecha 28-02-2022 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de febrero de 2022; recibo Nº 01368, de fecha 31-01-2023 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de enero de 2022 y recibo Nº 01367, de fecha 31-12-2021 a nombre de la ciudadana Bilma Merlo, relación de condominio de diciembre de 2021. Los anteriores medios probatorios constituyen los documentos fundamentales de la demanda y su incidencia sobre la decisión a tomar será establecida infra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así se observa:
En el sub iudice, la juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda manifestando que se desprende que lo anexado por la parte accionante es un compendio de impresiones relativas a relaciones de gastos y recibos de pagos que certifican la cancelación de la obligación de la demandada frente a la junta de condominio, toda vez que quien emite dichos recibos es el CONDOMINIO DEL “CENTRO RESIDENCIAL UNIVERSIDAD” anteriormente identificado, no determinándose con exactitud quien genera los mismos, ni el carácter con que obra, mucho menos se observa que dichos instrumentos estén reconocidos por la parte demandada ciudadana BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIERREZ plenamente identificada, porque de la revisión minuciosa de los mismos, se constata la transcripción de una serie de fechas y montos distintos, dirigidos al apartamento B-14 con una rúbrica indeterminada (sin origen de quien la suscribe), estando todo ello distante a lo que establece el ordenamiento jurídico para considerar los referidos recibos como un título ejecutivo.
Al respecto observa esta alzada que la sentencia objeto de impugnación, declaró inadmisible la demanda luego de considerar que los recibos de condominio acompañados junto con la misma, no son “título valor”, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los que conste o se derive de manera clara, sin imprecisiones el monto líquido, cierto y exigible que se pretende demandar por la vía ejecutiva.
En relación con este punto, resulta oportuno señalar que sobre la configuración de la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso como consecuencia de la errada declaratoria de inadmisibilidad de una demanda por cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva, producto del desconocimiento de la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 2675 del 28 de octubre de 2002, expediente N° 01-2140, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, en los siguientes términos:
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
La fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal también fue reconocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-55 del 5 de abril de 2001, expediente N° 00-093, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., en la que se señaló:
…acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación. Por las razones expuestas, la recurrida infringió los artículos 362 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido declarar en el presente caso la existencia de la confesión ficta de la empresa mercantil demandada, porque se dieron las dos condiciones para la procedencia de dicha declaratoria; y ha debido igualmente condenar a la citada empresa mercantil demandada al pago de las costas del presente juicio, en virtud de que dicha parte fue vencida totalmente en el proceso. Igualmente violó, indirectamente, el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y, de manera directa y específica, el artículo 14 eiusdem, que establecen, respectivamente, la obligación de los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes y la naturaleza de fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes.
En adición a lo anterior, y en lo atinente a la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la aplicación de un criterio erróneo del juzgador, la Sala Constitucional, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
La aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que se examina, conducen a esta alzada a la conclusión de que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte de la juez del tribunal a quo, producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento legalmente establecido, y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva.
Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del carácter enunciativo y no taxativo de los documentos a que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no sólo son títulos ejecutivos los enunciados en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, como incorrectamente fue considerado por la jueza, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen fuerza ejecutiva, es decir, que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas, dada la evidente violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Alejandra Coromoto Cepeda Torres, parte demandante, debidamente asistida por los abogados Alexandra Lissette Gaete Muñoz, Silalda Edén Barrios Cepeda, Noelia del Carmen Vargas Rodríguez y José Carlos Jiménez Briceño contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO CEPEDA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.042.023, en su carácter de Administradora del condómino edificio “Centro Residencial Universidad” contra la ciudadana BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.277.981 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 07 de mayo de2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto bajo estudio. SEGUNDO: Se ordena al tribunal a quo admitir la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA intentada por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO CEPEDA TORRES contra la ciudadana BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIÉRREZ; antes identificadas. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
|