REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000232
PARTE ACTORA: ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.239, domiciliada en la avenida Venezuela esquina calle 40, edificio Metropolitano, piso 9, apartamento 96-B, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR COHIL LEAL., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.441, domiciliado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: RONMER HONORIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, YANNY MARIET SÁNCHEZ VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PÉREZ, JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 9.612.974, V- 12.020.858, V-19.727.457, V- 21.126.772 V-19.727.457 y V-26.165.651, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS YANNY MARIET SÁNCHEZ VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PÉREZ, JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ: CÉSAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.639, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO RONMER HONORIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ: RAÚL ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.065, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 01 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, signado con el alfanumérico KH02-V-2022-000059, intentado por la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO, contra los ciudadanos RONMER HONORIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, YANNY MARIET SÁNCHEZ VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PÉREZ, JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO, Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-5.247.239 y de este domicilio contra los ciudadanos RONMER HONORIO SANCHEZ JIMENEZ, YANNY MARIET SANCHEZ VASQUEZ, MARIA EUGENIA SANCHEZ PEREZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ PEREZ y MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ, Venezolanos, Titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.612.974, V-12.020.858, V-19.727.457, V-21.126.772 y V-26.165.651, respectivamente, y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena…”
En fecha 08 de abril de 2024, compareció ante el Tribunal a-quo el abogado Julio César Cohil Leal, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo en fecha 11 de abril de 2024 oyó la apelación en ambos efectos en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de abril de 2024, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fija el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos, siendo el 30 de mayo de 2024 el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos escrito de informes presentado por el abogado Julio César Cohil Leal, apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó su escrito ni por sí ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES a los informes; en fecha 12 de junio de 2024 vencido el lapso para las observaciones, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito alguno, ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2022 se inició el procedimiento, mediante formal demanda que interpuso la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO asistida por el abogado Julio César Cohil Leal, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, mediante la cual señaló: Que el 18 de julio de 1989 inicio una relación marital con el ciudadano HONORIO DE JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.919.752, la cual fue de manera pública y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, basada en el respeto, apoyo, socorro y mutua ayuda ininterrumpidamente por treinta y dos años (32). Que establecieron su hogar en la avenida Venezuela esquina calle 40, edificio Metropolitan, apartamento Nº 96-B, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, donde convivieron, procrearon y fueron criados sus tres (03) hijos, a los que educaron con amor, dedicación y esfuerzo, los cuales llevan por nombre: 1.-) JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, fecha de nacimiento 04 de julio de 1991, titular de la cédula de identidad Nº V-21.126.772; 2.-) MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, nacida 01 de diciembre de 1989, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.727.457 y; 3.-) MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, fecha de nacimiento 11 de junio de 1989, portadora de la cédula de identidad Nº V-26.165.651. Que la unión estable de hecho duró hasta el día del fallecimiento de su pareja el 05 de marzo de 2022, que adquirieron bienes muebles e inmuebles, pero algunos de los bienes aparecen a nombre del de cujus HONORIO DE JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO. Que el difunto antes de que iniciaran su relación procreó dos hijos de nombres: RONMER HONORIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, con fecha de nacimiento 08 de mayo de 1967, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.974 y YANNY MARIET SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolana, nacida el 15 de octubre de 1972, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.020.858. Fundamentó el Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los artículos 27, 77, 257, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 767 del Código Civil Venezolano. En razón de lo antes expuesto, procedió a demandar por reconocimiento de unión estable de hecho a los ciudadanos RONMER HONORIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ y YANNY MARIET SÁNCHEZ VÁSQUEZ, plenamente identificados, en su condición de hijos del de cujus HONORIO DE JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO. Solicitando al tribunal que sea admitida la demanda, y se ordene la citación de las partes demandadas conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva.
En fecha 24 de octubre del 2022, la juez a-quo dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a cumplir con los requisitos del artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en fecha 25 de octubre del 2022, el abogado de la parte actora consignó diligencia donde expone lo solicitado por la juez a-quo, posteriormente el 31 de octubre de 2022 el Tribunal a-quo ratificó el auto de fecha 24 de octubre de 2022, ya que en el escrito libelar indicó cinco (05) herederos conocidos del de cujus y en la pretensión solo menciona dos (02); por lo que deberá corregir la situación para el pronunciamiento de la admisión de la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2022, la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO asistida por el abogado Julio Cesar Cohil Leal realizó corrección de la pretensión de la demandante, procediendo a identificar y señalar el domicilio de la demandante; así como también de los cinco (05) hijos herederos del de cujus HONORIO DE JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, por consiguiente, en fecha 29 de noviembre de 2022 la juez a-quo admite a sustanciación la pretensión incoada por la parte actora y ordenó la citación de los demandados para la contestación; librando compulsas y edictos.
En fecha 15 de diciembre de 2022 el abogado apoderado de la parte actora consignó mediante diligencia copias fotostáticas de las compulsas para que libraran las boletas de citaciones y el 10 de enero de 2023 la juez a-quo mediante auto acordó libra las compulsas respectivas.
En fecha 02 de febrero de 2023 los demandados YANNY MARIET SÁNCHEZ VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PÉREZ, JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ ut supra identificados; en su condición de herederos, debidamente asistidos por el abogado César Augusto Dávila Montilla, consignaron diligencia dándose por citados para dar contestación a la demanda.
A continuación, en fecha 07 de febrero de 2023 el ciudadano RONMER HONORIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, ya identificado en autos; asistido por el abogado Raúl Álvarez introdujo diligencia dándose por notificado del asunto. Por lo que el tribunal a-quo el 14 de febrero de 2023 dejó constancia que el codemandado se dio por citado, asimismo advirtió a las partes interesadas que el lapso de emplazamiento comenzaría a transcurrir el día 08/02/2023.
El día 15 de febrero de 2023 los demandados YANNY MARIET SÁNCHEZ VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PÉREZ, JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, todos plenamente identificados, asistidos por el abogado César Augusto Dávila Montilla; estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, lo hicieron en los siguientes términos: Que acordaron todas y cada una de las partes, tanto de hecho como de derecho que la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO, convivió con el de cujus HONORIO DE JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, desde el 18 de julio de 1989 hasta el día de su fallecimiento el 05 de marzo de 2022; por lo que solicitaron al tribunal a-quo acuerde lo peticionado.
Posteriormente el 22 de febrero de 2023 RONMER HONORIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, asistido por el abogado Raúl Álvarez, procedió a dar contestación a la demanda, a lo que arguyó: que estando dentro del lapso legal para la contestación convino en todas y cada una de las partes, tanto en hecho, como en derecho; y que es cierto que la parte actora convivió con el de cujus desde el 18 de julio de 1989 hasta el 05 de marzo de 2022 día en que falleció, por lo que le solicita al tribunal acuerde lo peticionado por la accionante.
En fecha 12 de diciembre de 2023 el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento de la evacuación de pruebas y fijó el lapso para la consignación de escritos de informes.
Cabe destacar que en fecha 12 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos desde el 12-12-2023 hasta el 12-03-2024, ya que no dejó constancia de los lapsos procesales en el auto; por lo que verificado el cómputo dejó constancia que venció el tiempo para la presentación de informes y de observaciones y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde así a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Original y copia simple de constancia de residencia, emanada por la junta de condominio del edificio Metropolitan, de fecha 18 de agosto de 2022.
2. Original y copia simple de constancia de residencia, emanada por la junta de condominio del edificio Metropolitan, de fecha 29 de agosto de 2022.
Los medios probatorios identificados 1 y 2 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; demostrándose con la misma el lugar de residencia de la demandante y el de cujus; y su incidencia en el mérito de la causa será establecido infra.
3. Original y copia simple partida de nacimiento de Jesús Eduardo Sánchez Pérez, emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.
4. Original y copia simple de la partida de nacimiento de María Eugenia Sánchez Pérez, emanada por el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara.
5. Original y copia simple de la partida de nacimiento de María José Sánchez Pérez, emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.
Las pruebas identificadas 3 al 5 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose de las mismas además de las fechas de nacimiento, quienes son sus progenitores; y su legitimación pasiva en la causa; y su incidencia en el fallo a proferir será establecida más adelante.
6. Original y copia simple de acta de defunción de Honorio de Jesús Sánchez Zambrano, emanada por el registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara.
7. Original y copia simple del Certificado de defunción, de fecha 05-03/2022, Nº 3795805.
Los medios probatorios identificados 6 y 7 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; siendo de relevancia para el fallo a proferir la fecha del fallecimiento del de cujus y el lugar donde residía.
8. Original partida de nacimiento de Ronmer Honorio Sánchez Jiménez, emanada por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara.
9. Original y copia simple de la partida de nacimiento de Yanny Mariet Sánchez Vásquez, emanada por el Registro Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara.
Las pruebas identificadas 8 y 9 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose de las mismas la cualidad pasiva de los ciudadanos allí identificados para sostener la causa.
10. Copias simple de las cédulas de identidad de Jesús Eduardo Sánchez Pérez, María Eugenia Sánchez Pérez, María José Sánchez Pérez, Ronmer Honorio Sánchez Jiménez y Yanny Mariet Sánchez Vásquez. Se valora como demostrativo de la identidad de los demandados en la causa.
La parte demandada o presentó pruebas junto al escrito de contestación ni promovió prueba alguna en el lapso probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
En el caso sub lite, la actora, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria para con el accionado a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma el 18 de julio de 1989, en forma ininterrumpida, estable, permanente y continua; hasta el 5 de mayo de 2022, cuando ocurrió el fallecimiento del de cujus; solicitando en definitiva que la instancia jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo concubinario.
Llegada la oportunidad de la litis contestación, los demandados en su condición de herederos del de cujus convinieron en lo manifestado por la demandante acerca de la existencia de la relación concubinaria durante el lapso alegado; sin embargo, dado que en materia de orden público como es el caso que nos atañe, no es válido el convenimiento, por tanto, se desestima y en consecuencia debemos analizar los elementos probatorios aportados al proceso.
Establecida así la sustanciación de la causa, ésta Alzada debe señalar que, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta Política de 1999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re-aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente para ser declarado el concubinato debe reunirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada.
Posteriormente la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 28 de junio de 2013, bajo el número 364, luego de haber un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional arriba citada, indicó lo siguiente
“(….De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ha establecido que por ser el concubinato una situación fáctica que debe ser declarada judicialmente, quien pretenda su declaratoria debe probar la existencia de sus características, siendo una de estas características que la condición de la pareja como tal, sea reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el presente caso, la pretensión principal versa sobre una solicitud de reconocimiento de relación concubinaria que para ser declarada como tal, entre otros requisitos, debe ser reconocida por el grupo social en el que se desenvuelven las partes, y como las pruebas testimoniales comúnmente son las más idóneas para generar en el juez la convicción de que efectivamente existe dicha unión, se debió permitir que éstas fueran evacuadas con el objeto de poder apreciar si las deposiciones de tales testigos concordaban con las demás pruebas, para poder determinar si, en definitiva, quedaron demostrados o no todos los requisitos legales previstos en el Código Civil los cuales que configuran la existencia de una relación concubinaria o unión de hecho estable. (…….).
De todo lo antes expuesto se desprende que, quién pretenda ejercer y en efecto lo haga, una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar: Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
En efecto, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos jurisprudenciales ut supra señalados, este Tribunal, observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el de cujus; al respecto, para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae a colación el civilista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando al viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al caso sub iudice, y luego del análisis del acervo probatorio quien juzga considera que fue probada la vida en comunidad y permanente de la pareja; tal como se desprende de la constancia de residencia emanada de la junta de condominio del edificio Metropolitan donde dan fe que el de cujus convivía con la demandante en el apartamento 96-B del citado edificio. Asimismo otros elementos significativos son las actas de nacimiento de los ciudadanos Jesús Eduardo, María Eugenia y María José Sánchez Pérez, donde se evidencia que sus progenitores son la demandante y el de cujus; igualmente tanto en el acta de defunción y la certificación de defunción se evidencia que se señaló como dirección de residencia del de cujus la descrita anteriormente.
Los referidos medios probatorios concatenados con las declaraciones manifestadas por los demandados que afirman la existencia de la unión estable, si bien no puede haber convenimiento en estos procedimientos no es menos cierto que su afirmación resulta un indicio que unido al resto de las pruebas producen en esta sentenciadora la plena convicción de la convivencia del de cujus con la demandante durante el lapso comprendido entre el18 de julio de 1989 hasta la fecha de su fallecimiento el 5 de mayo de 2022; considerando que se encuentran llenos los extremos para que se configure la presunción de unión concubinaria, en consecuencia, forzoso es declarar la procedencia de la acción intentada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en consecuencia: Se declara CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.239, contra los ciudadanos RONMER HONORIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, YANNY MARIET SÁNCHEZ VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PÉREZ, JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-9.612.974, V-12.020.858, V- 19.727.457, V- 21.126.772 y V-26.165.651, respectivamente. Quedando así reconocida la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ CAMACARO y el ciudadano HONORIO DE JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO (+) desde el 18 de julio de 1989 hasta el 5 de mayo de 2022.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
|