REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC01-R-2024-000013
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SHASO GROUP, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el Nº 29, tomo 29-A RMI, RIF Nº J-40260841-1, representada por la ciudadana ANICELI CAROLINA SUÁREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.711, domiciliada en la avenida 20 entre calles 10 y 11, edificio La Aguja, piso 03, oficina 02, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.403.882 y V-7.423.276. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.025 y 54.682, respectivamente, domiciliados en la carrera15 con calles 27 y 28, edificio Torre Centro, piso 5, oficina 5B, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el Nº 41, tomo 64-A, RIF Nº J-29440116-3, representada por la ciudadana MARÍA LUISA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.945, domiciliada carrera 13, local Nº 1-720, zona industrial Sur Yaritagua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.973, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.205, domiciliada en la oficina Multícentro Empresarial del Este, torre B, torre Libertador, núcleo B, oficina 81/B, avenida Libertador, municipio Chacao, Caracas.
REPRESENTACION SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: AMIR NASSAR TAYUPE, JOSE ALBERTO OROPEZA y LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.935.400 V- 14.486.871 y V- 10.253.254, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.778, 111.849 y 65.206, respectivamente, domiciliados en la oficina Multícentro Empresarial del Este, torre B, torre Libertador, núcleo B, oficina 81/B, avenida Libertador, municipio Chacao, Caracas.
MOTIVO: OPOSICIÓN - MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de OPOSICION - MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), intentado por la sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A, representada por la ciudadana ANICELI CAROLINA SUÁREZ GÓMEZ contra la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, representada por la ciudadana MARÍA LUISA FREITEZ dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: en razón del particular primero SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretado en fecha 14/04/2024, y en razón de ello, queda sin efecto la misma asi como el despacho librado en esa misma fecha y el oficio Nº 2024/247, pues al no existir comprobación de los requisitos de procedencia se estaría causando un daño eminente a la empresa demandada. TERCERO: No hay condenatorias en las costas, dada la naturaleza del presente fallo… ”

En fecha 21 de mayo de 2024, la abogada ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el tribunal a-quo el día 22 de mayo de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 10 de junio de 2024, se le da entrada, y por tratarse de providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 01 de junio de 2024, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte actora abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño y se deja constancia que la parte demandada, no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno; acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas OBSERVACIONES, siendo la oportunidad procesal el 15 de julio de 2024, el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escrito de observaciones ni por si, ni a través de apoderado alguno que les representare, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO identificada bajo el Nº KP02-V-2024-000794, interpuesta en fecha 04/04/2024 interpuesta por la sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A, representada por la ciudadana ANICELI CAROLINA SUÁREZ GÓMEZ contra la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, representada por la ciudadana MARÍA LUISA FREITEZ, en dicha demanda la parte actora señaló: Que en fecha 01 de marzo de 2021 suscribió un contrato de prestaciones de servicio de Medicina Ocupacional y Enfermería Ocupacional, previsto en el artículo Nº 19 de la Norma Técnica de los Servicios Seguridad y Salud en el Trabajo entre la empresa SHASO GROUP, C.A, representada por la ciudadana ANICELI CAROLINA SUÁREZ GÓMEZ y la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, representada por la ciudadana MARÍA LUISA FREITEZ y decidieron que la prestación de los servicios se desarrollaría tanto en la sede de la contratante y la empresa, señalándose las funciones y alcances de las actividades específicas de su representada y de su equipo de trabajo. Que las partes involucradas decidieron establecer los términos en los que sería prestado el servicio, donde se señalan las actividades de Medicina Ocupacional y las de Enfermería Ocupacional. Que la duración del contrato empezaría a regir el día 01 de marzo de 2021 hasta el 01 de marzo de 2024. Que la remuneración y los beneficios relacionados con el pago por servicio mensual se ajustaría trimestralmente, según la tasa del mercado de área para este concepto y lo que fija la Sociedad Venezolana de Medicina del Trabajo y Salud Ocupacional (SOVEMETSO) y los respectivos baremos de los Colegios de Médicos a nivel Nacional. Que en la cláusula cuarta se describieron las consultas preventivas de medicina ocupacional. Que entre ambas convinieron en no realizar ningún otro contrato del servicio y si decidieran prescindir del mismo seria bajo justificativo, realizando una exposición de motivo que justifique la terminación estar solventes y tener cancelado los honorarios hasta la terminación del contrato al 01 de marzo de 2024. Que establecieron una modalidad de pago, la cual sería a través de una proforma; y se enviaría por correo electrónico los primeros cinco (05) días de cada mes (medicina y enfermería ocupacional, y sistema de vigilancia epidemiológica); y todos los viernes de la semana será con la proforma de las consultas y estudios médicos que se hayan presentado en la semana. Que en el caso de que se acumularan dos proformas o facturas el servicio de atención en las consultas médicas se suspendería y las facturas fiscales serian emitidas a nombre de la ciudadana ANICELI SUAREZ. Que los servicios serian prestados tanto como en la dirección de la empresa contratante y la empresa contratada. Que el servicio prestado a la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A; era de servicio de medicina y enfermería ocupacional, las evaluaciones correspondientes que fueran requeridos para los trabajadores, después de prestado el servicio la contratante procedería a emitir las proformas con todos sus requerimientos, finalmente estos documentos serian revisados y aprobados por la administración de la empresa SHASO GROUP, C.A, y procedía a realizar el pago a la ciudadana Aniceli Suarez, que dicho pago se realizaría por transferencia bancaria o cuenta internacional Bank of América (ZELLE). Que la sumatoria de las proformas por pagar que van desde la 0028 hasta la 0086 ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 215.028,36). Que el 24 de enero de 2024, la ciudadana María Luisa Freitez actuando en representación de la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, envió correo electrónico donde informó que el contrato de servicios médicos que vencía el 01 de marzo de 2024, no sería renovado, incumpliendo el contrato al poner fin a la relación sin haber pagado de manera oportuna los servicios prestados a su personal.
Solicitaron el cumplimiento del contrato de prestación de Servicio de Medicina Ocupacional y Enfermería Ocupacional, procediendo a demandar a la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A; para que den cumplimiento a lo siguiente: PRIMERA: Se condene a cumplir con el contrato de prestación de Servicio de Medicina Ocupacional y Enfermería Ocupacional, suscrito en fecha 01 de marzo de 2021. SEGUNDA: Se condena a pagar la deuda por la prestaciones de Servicios de las proformas que van desde 0028, de fecha 21 de diciembre de 2021 hasta la 0086 de fecha 01 de febrero de 2024; que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 215.028,36) o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela el día 02 de abril de 2024 de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (36,26 Bs), lo que arrojo la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS 7.796.928,33). TERCERO: Se condene al pago de los intereses de mora que ha ido generando. CUARTO: Los intereses que siga generando hasta el pago definitivo. QUINTA: Que se condene al pago de las costas y costos procesales.
En virtud de lo antes expuesto, estimó la demanda en DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 219.328,92) o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela el día 02 de abril de 2024 de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (36,26 Bs), lo que arrojó la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 7.952.866,64) representando OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (883.651,84 UT), utilizando como base de cálculo la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela al día 02 de abril de 2024 que es el Euro, a razón de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs 41,53) por cada euro, arrojando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CENTAVOS (191.496,90).
Solicitó se decretase en base a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, finalmente solicitó que la demanda se admitiese y sustanciare conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 11 de abril del 2024, la demanda fue admitida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emplazando a la parte demandada, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SUGUIENTES y DOS (02) DIAS DE TERMINO DE DISTANCIA, a contestar la demanda en su contra; y en cuanto a la medida cautelar se acordó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal A-quo en el expediente signado con el número KH02-X-2024-000039, procedió a decretar la medida solicitada (Medida Preventiva de Embargo) en los siguientes términos:
“… PRIMERO: DECRETA EMBARGO PREVENTIVO: de los bienes: La Sociedad Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Junio de 2007, anotada bajo el N° 41, Tomo 64-A, con Registro de Información Fiscal (RIF), J-29440116-3, cuyo domicilio fiscal se encuentra en Cr 13, Local N° 1-720, Zona Industrial Sur, Yaritagua, Estado Yaracuy en el nombre de su representada la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.777.945, de este domicilio, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (219,328.92$) o su equivalente de conformidad al Banco Central de Venezuela SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA BOLIVARES (7.961.639,80 BS), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR o su equivalente de conformidad al Banco Central de Venezuela QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (15.936.439,33 BS), la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada más la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ USD 54.832.23), en que se estiman prudencialmente las costas o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del banco central de Venezuela al momento de llevar a cabo el embargo en consecuencia, para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso…”

Visto los escritos de oposición; de fecha 03 de mayo de 2024 y 10 de mayo de 2024 consignados por los abogados asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, abogados AMIR NASSAR TAUYUPE, JOSE ALBERTO OROPEZA y LUIS ALBERTO PETIT GUERRA y de la abogada MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS apoderada de la parte demandada, se opusieron formalmente a la medida decretada ya que según sus alegatos la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A se sorprendió por la demanda incoada, la cual tiene características de fraude procesal de la parte demandante ya que en el contrato no se convino el tipo de moneda para el pago y menos que se haya establecido en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Que los montos expresados en dólares de todas las partidas por supuestos servicios prestados de una serie de proformas unilaterales, fueron emanadas por la parte actora y no han sido aceptadas ni reconocidas por la parte demandada. Que se debe establecer lo supuestos servicios prestados por SHASO GROUP, C.A a la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A; establecer los montos reales de cada uno de los servicios prestados. Que se decretó una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, sin estar llenos los extremos de ley previstos en la norma procesal , ya que los únicos argumentos de la parte demandante fueron: 1.- lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 2.- que para poder decretar las medidas preventivas tales como: PERICULUM IN MORA y EL FUMUS BONIS IURIS.; observándose que fue escueto el alegato de la parte demandante, ya que es evidente que no se cumplen con los extremos de la presunción grave del derecho reclamado. Que no constan facturas legalmente expedidas por SHASO GROUP, C.A. Que el contrato objeto de la demanda no existe alguna forma de reconocimiento de los montos que son demandados, que por las consideraciones de hecho y derecho explanadas es por lo que solicitaron: admitir la representación sin poder de la parte demandada, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; se tenga el escrito de oposición en el cuaderno de medidas correspondiente bajo Oposición de medidas por no estar llenos los extremos de ley, según el artículo 585 del código adjetivo; se abra la incidencia de oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y declare con lugar los motivos de la oposición; en caso de que la oposición se declarase sin lugar y siga la medida preventiva de embargo fije el monto correspondiente de la caución que proponen para que sean levantadas las medidas; y finalmente se sirva oficiar al juzgado ejecutor que no fije la oportunidad hasta tanto no se tramite y decida la incidencia de oposición.
Por auto dictado por el Tribunal A-quo de fecha 14 de mayo de 2024 y de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil se abrió la articulación probatoria en la incidencia de oposición a la medida. Vencido el lapso de la articulación según auto dictado por el A-quo de fecha 16 de mayo de 2024, advirtió que comenzó a trascurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas; y pidió ampliar el lapso de promoción y evacuación de pruebas y asimismo solicitó que el escrito fuera sustanciado. En fecha 17 de mayo de 2024, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 20 de mayo de 2024 el Tribunal a-quo, dictó sentencia la cual fue objeto del recurso de apelación, correspondiendo a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre la oposición planteada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración: El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la pérdida del interés procesal.
En razón de lo antes expuesto, esta superioridad por notoriedad judicial trae a colación que por ante esta alzada cursó recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A. –supra identificada-, contra la sentencia de fecha 20 de mayo del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; siendo esta sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.
Ahora bien, en el citado recurso de amparo signado con el alfanumérico MANUAL-O-2024-001258, este tribunal profirió sentencia en fecha 13 de junio de 2024 donde dispuso lo siguiente:
… PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 29, Tomo 29-A RMI, siendo su última modificación en fecha 09 de diciembre de 2013, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 103-A RMI, representada por la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711, en su carácter de Presidente contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: Se anula la incidencia de oposición a la medida de embargo decretada en fecha 17 de abril de 2024 y se ordena al juez a-quo verificar la tempestividad de las oposiciones formuladas en fechas 03/05/2024 y 10/05/2024 en atención con los parámetros establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se mantiene vigente la medida de embargo contenida en el Cuaderno de Medidas N° KH02-X-2024-000039 decretada en fecha 17 de abril de 2024. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. QUINTO: Comuníquese mediante oficio esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial…
Como se puede evidenciar del contenido del particular segundo, quedó anulada la incidencia de oposición que decantó en el fallo de fecha 20 de mayo de 2024 en el asunto KH02-X-2024-000039 que conoce esta alzada por apelación. Ahora bien, al quedar anulada la incidencia de oposición, esta sentenciadora considera que ha ocurrido un DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN con la consiguiente pérdida del interés procesal; y por tanto, se declara la EXTINCIÓN de la causa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Bájese el presente expediente a los fines legales.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,

Abg. Julio Montes