ASUNTO: KC01-R-2024-000011
PARTE DEMANDANTE: MARTHA FLORES ESCALONA, NELSON JOSÉ ZERPA, JOSÉ THOMAS RODRÍGUEZ y MARCOS JOSÉ QUINTERO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.253.043, V-5.250.856, V-14.329.481, y V-4.072.264, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ, MARÍA GÓMEZ y MILEIVI GONZÁLEZ MÉNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.570, 6.939 y 266.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ELIECER LAMEDA, ANTONIO JOSÉ ARIAS HERNÁNDEZ, HUMBERTO ANTONIO REYNA SÁNCHEZ, LEOMAR DANIEL ROMERO RODRÍGUEZ, WELLINGTON JOSÉ BRACHO GUERRA, ZAMIRA MARBEZA HATEM GOYO, LORENA AMARO, OMAR ANTON, MILAGROS GUEDEZ, ÁNGEL GUTIÉRREZ, IRMA PEREIRA, MARIELA VALENZUELA, ALEJANDRO GRAU, LUÍS VÁSQUEZ, REBECA FIGUEROA, LISETH MELÉNDEZ, CELENIS VEGA, MARY HURTADO, JESÚS SUÁREZ, DELIANA BOLÍVAR, BLANCA PABON, NACI QUIJADA y ZIELISKA OVIEDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.433.145, V-17.004.429, V-6.376.717, V-14.513.292, V-6.376.717, V-10.955.785, V-10.847.394, V-14.513.292, V-13.649.011, V-7.305.901, 17.013.679, V-13.787.311, V-10.847.270, V-15.057.103, V-3.542.994, V-15.668.567, V-9.618.593, V-7.322.171, V-9.554.521, V-14.513.023, V-15.598.962, V-3.541.647, V-3.824.718 y V-7.438.075, respectivamente, domiciliados en el conjunto “Residencial Las Doñas”, edificio Doña Mena.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO JORGE ELIEZER LAMEDA LAMEDA: MARÍA LETICIA MONTES DE OCA y ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 185. 578 y 223.319, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANAS DELIANA ARGELIA BOLÍVAR DÍAZ y ZAMIRA MARBEZA HATEM GOYO: FREDDY RONDÓN OLIVARES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
En fecha 17 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto por los ciudadanos MARTHA FLORES ESCALONA, NELSÓN JOSÉ SERPA, JOSÉ THOMAS RODRÍGUEZ y MARCOS JOSÉ QUINTERO RAMOS contra los ciudadanos JORGE ELIECER LAMEDA, ANTONIO JOSÉ ARIAS HERNÁNDEZ, HUMBERTO ANTONIO REYNA SÁNCHEZ, LEOMAR DANIEL ROMERO RODRÍGUEZ, WELLINGTON JOSÉ BRACHO GUERRAS, ZAMIRA MARBEZA HATEM GOYO, LORENA AMARO, OMAR ANTON, MILAGROS GUEDEZ, ÁNGEL GUTIÉRREZ, IRMA PEREIRA, MARIELA VALENZUELA, ALEJANDRO GRAU, LUÍS VÁSQUEZ, REBECA FIGUEROA, LISETH MELÉNDEZ, CELENIS VEGA, MARY HURTADO, JESÚS SUÁREZ, DELIANA BOLÍVAR, BLANCA PABON, NACI QUIJADA y ZIELISKA OVIEDO, dictó auto al tenor siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2024, por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 127.570, actuando acreditado en autos, mediante la cual solicita citación por medio de carteles, este Tribunal acuerda de conformidad la citación de la parte demandada para que comparezcan los ciudadanos JORGE ELIECER LAMEDA, ANTONIO JOSÉ ARIAS HERNÁNDEZ, HUMBERTO ANTONIO REYNA SÁNCHEZ, LEOMAR DANIEL ROMERO RODRÍGUEZ, WELLINGTON JOSÉ BRACHO GUERRAS, ZAMIRA MARBEZA HATEM GOYO, LORENA AMARO, OMAR ANTON, MILAGROS GUEDEZ, ÁNGEL GUTIÉRREZ, IRMA PEREIRA, MARIELA VALENZUELA, ALEJANDRO GRAU, LUIS VÁSQUEZ, REBECA FIGUEROA, LISETH MELÉNDEZ, CELENIS VEGA, MARY HURTADO, JESÚS SUÁREZ, DELIANA BOLÍVAR, BLANCA PABON, NACI QUIJADA y ZIELISKA OVIEDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.433.145, V-17.004.429, V-6.376.717, V-14.513.292, V-6.376.717, V-10.955.785, V-10.847.394, V-14.513.292, V-13.649.011, V-7.305.901, 17.013.679, V-13.787.311, V-10.847.270, V-15.057.103, V-3.542.994, V-15.668.567, V-9.618.593, V-7.322.171, V-9.554.521, V-14.513.023, V-15.598.962, V-3.541.647, V-3.824.718 y V-7.438.075, respectivamente, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido con formalidades de publicación, consignación y fijación del referido cartel, a darse por intimados. Entréguese un ejemplar a la parte actora para su publicación en el Diario “La Prensa de Lara” durante (30) días, una vez por semana; y otro ejemplar entréguese al Secretario de este Juzgado para su fijación en la casa de habitación, oficina o negocio del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia de que si no comparece en el término antes señalado se le designara defensor ad-litem, con quien se entenderá la intimación y demás tramites del proceso…”

En fecha 22 de abril de 2024, la ciudadana Zamira Hatem Goyo, parte co demandada, asistida por el abogado Freddy Rondón Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; por lo que el a-quo en fecha 24 de abril de 2024, oyó la apelación en un sólo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; que luego de su redistribución le correspondió a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 7 de junio de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 27 de junio de 2024 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado en fecha 13 de junio de 2024 por el abogado José Martínez, -apoderado judicial de la parte accionante-; y los presentados en fecha 17 de junio de 2024, por la ciudadana Zamira Hatem Goyo, parte -co-demandada-, asistida en este acto por el abogado Freddy Rondón Olivares, inscrito en el Inpreabogado N° 76.095, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; por lo que en fecha 10 de julio de 2024 siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, se acuerda agregar a los autos escrito presentado en fecha 09 de julio de 2024 por la ciudadana Zamira Hatem Goyo, parte co-demandada, asistida en este acto por el abogado Freddy Rondón Olivares, inscrito en el Inpreabogado N° 76.095, y los presentados por el abogado José Martínez, apoderado judicial de la parte actora, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2023, se inició el juicio, mediante formal RENDICIÓN DE CUENTAS que interpusieron los ciudadanos MARTHA FLORES ESCALONA, NELSON JOSÉ SERPA, JOSÉ THOMAS RODRÍGUEZ y MARCOS JOSÉ QUINTERO RAMOS; -up supra identificados-; asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 127.570. Alegaron los demandantes en el escrito libelar: Que las juntas de condominio demandadas en los periodos desde el año 2016 hasta el año 2023 fueron una administración desordenada, en la cual abrieron un libro de actas de asambleas de propietarios, en fecha 31 de marzo del año 2015; el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto. Que las demandadas hasta la fecha no han presentado ni rendido cuentas de la administración del condominio, en los términos y condiciones que establece el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil. Que a partir del año 2020 empezaron a cobrar por alquiler de la platabanda del edificio y fueron celebrados contratos de servicios tales como: consejería, mantenimiento de ascensores, mantenimiento de bombas de aguas; proyecto, ejecución e instalación del servicio de gas doméstico, arreglos de puertas de entrada del edificio, así como reparaciones menores y mayores de las cosas comunes, contratación de la empresa de vigilancia y seguridad del edificio. Que las accionadas percibieron cantidades de dinero de los propietarios por conceptos de pagos de servicios públicos, entre otros. Que las cuentas por cobrar tienen una morosidad significativa. Que los propietarios en reiteradas ocasiones solicitaron verbalmente por escrito a las Juntas de Condominio la entrega oportuna de los soportes contables para poder conocer con exactitud los derechos y compromisos exigidos y atendidos por sus representados, solicitándoles la rendición de cuentas de las gestiones realizadas; los esfuerzos han sido infructuosos, lo cual causó un quebrantamiento armónico entre los copropietarios y las Juntas de Condominio demandadas del conjunto residencial Doña Mena, así como también quebrantamiento económico y moral de los diferentes administradores del condominio. Que los propietarios que conforman la propiedad exigen a la Junta de Condominio rindan cuentas de todo lo concerniente a la administración del condominio.
En virtud de lo expuesto la parte actora estimo la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00) O QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIOBUTARIAS (555.555 UT), equivalente a CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 183.486,00), calculados a la tasa del Banco central de Venezuela (BCV) a la fecha de 21 de junio de 2023, para un valor de 27,25 Bs/$. Finalmente pidieron que la demanda fuere admitida y se declarase con lugar en su sentencia definitiva.
Siendo admitida la demanda en fecha 27 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; entre los días 4 y 10 de junio de 2024, el alguacil del A-quo consignó boletas de citación dirigidas a los demandados, sin firmar. En fecha 10 de abril de 2024, la co-demandada, ciudadana Zamira Hatem, asistida por el abogado Freddy Rondón Olivares, consignaron diligencia, en la cual solicitaron al Tribunal A-quo, surta los efectos establecidos del segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo que transcurrieron más de (60) días calendarios, desde la primera citación realizada en fecha 9 de febrero de 2023 y a la fecha de su solicitud no se realizó ninguna otra citación.
En fecha 15 de abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera instancia dicto fallo al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se NIEGA la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte co-demandada ciudadana ZAMIRA HATEM (plenamente identificada en el encabezado del presente fallo).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-…”

Posterior al fallo transcrito, el juzgado a quo dictó auto en fecha 17 de abril de 2024 el cual fue objeto de la apelación que conoce esta alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Siendo la oportunidad para decidir, procede esta Alzada a dictar pronunciamiento y lo hace con base a las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 289, del Código de Procedimiento Civil en las sentencias interlocutorias, se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En este sentido señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. Esto nos revela - dice MARCANO - la equivalencia de los términos”. Y añade, con BONNIER, que “la decisión es, según se nos dice, interlocutoria, cuando la medida ordenada por el tribunal prejuzga el fondo; ya hemos tenido oportunidad de establecer con la jurisprudencia que este prejuicio no debe entenderse de una manera absoluta: sin duda alguna, la interlocutoria liga al juez en tanto que este pronuncia sobre un punto de derecho, como, por ejemplo, sobre la admisibilidad de la prueba testimonial; pero no lo liga en el respecto de que lo que quisiese inducirse como consecuencia necesaria, sea que la solución definitiva del proceso será en tal o cual sentido” (cfr Apuntaciones SOBRE EL Procedimiento Civil Ordinario 111, Nº 378, p. 183). Como se ve, el criterio seguido por MARCANO determina el «gravamen irreparable» sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de BORJAS que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. (Ob. Citada, tomo II, Pág. 443 y 444).
Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.
En el caso que nos ocupa la apelación se interpone contra un auto proferido por el a quo donde el Tribunal acuerda la citación de la parte demandada para que comparezcan a darse por intimados los ciudadanos Jorge Eliecer Lameda, Antonio José Arias Hernández, Humberto Antonio Reyna Sánchez, Leomar Daniel Romero Rodríguez, Wellington José Bracho Guerras, Zamira Marbeza Hatem Goyo, Lorena Amaro, Omar Anton, Milagros Guedez, Ángel Gutiérrez, Irma Pereira, Mariela Valenzuela, Alejandro Grau, Luís Vásquez, Rebeca Figueroa, Liseth Meléndez, Celenis Vega, Mary Hurtado, Jesús Suárez, Deliana Bolívar, Blanca Pabon, Naci Quijada Y Zieliska Oviedo.
Como se puede observar, el auto apelado se trata de un auto dirigido a darle impulso al proceso, sin contener decisión sobre algún punto controvertido entre las partes por lo que tal como se ha expuesto supra no es susceptible de apelación; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la parte co demandada no ha debido ser admitido por el juzgado a quo ya que se trata de actuaciones de mero tramite que no estan sujetas a apelacion. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana Zamira Hatem Goyo, parte actora, asistida por el abogado Freddy Rondón Olivares en contra del auto de fecha 17 de abril de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes